STS, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2438/2012 interpuesto por D. Gervasio , representado por Procurador y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo núm. 269/2010 .

Ha comparecido como partes recurridas la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 269/2010 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Gervasio , debemos mantener el acuerdo impugnado de 28 de enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 2009/085, contra acuerdo por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda contraída por la empresa URTU, S.A. en concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993, 1994 y 1995; sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Gervasio , el día 6 de marzo de 2012.

SEGUNDO

El Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Gervasio , presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 21 de marzo de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Auto de fecha 27 de abril de 2012 la Sala acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación D. Gervasio , parte recurrente, presentó con fecha 20 de junio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 149.1.18 de la Constitución , de los artículos 1.1 , 104 , 174 y 176 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 27 de diciembre, y preceptos concordantes, del artículo 3.a) de la Ley 12/2002 de Concierto Económico para el País Vasco (así como del artículo 4.a), de la Ley 12/1981 precedente), y también infracción de la jurisprudencia dictada al respecto, en especial de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (recurso 4318/08 ) o, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2005 ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que: a) Case y anule la sentencia recurrida. B) Declare la nulidad de pleno derecho del artículo 179.7 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Guipúzcoa. c) Declare a su vez, como consecuencia, la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, de fecha 28 de enero de 2010, objeto del recurso contencioso, así como del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dirigido a mi mandante, por deudas contraídas por la mercantil URTU, S.A. en los ejercicios 1993 a 1995". Y por otrosí digo, suplicó a la Sala "para el supuesto subsidiario de que se inadmita por improcedente el recurso de casación ordinario, o de que se desestime éste, acuerde admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que, declarando ajustada a Derecho la sentencia 524/2011, de 1 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en recurso 1644/2009 , revoque y anule la sentencia 121/2012, de 23 de febrero, dictada por esa misma Sala, Sección 2º, en recurso 269/10 , y declare nulo y carente de efecto el procedimiento sancionador incoado a la entidad URTU, S.A., anule la correlativa sanción impuesta a dicha entidad y, en consecuencia, anule y deje sin efecto el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria dirigido a mi representado, así como la ulterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa que confirma su validez".

CUARTO

La Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Mediante Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de diciembre de 2012 , se declaró la inadmisión del recurso de casación. Frente a esta resolución el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de D. Gervasio , presentó escrito con fecha 27 de febrero de 2013, interponiendo incidente de nulidad de actuaciones, que fue estimado por Auto de 26 de septiembre de 2013, admitiendo a trámite el recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala para su sustanciación.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Procuradora Dña. Rocío Martín Echagüe, en representación de DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, parte recurrida, presentó con fecha 28 de enero de 2014, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, con carácter previo debemos detenernos en un extremo alegado de contrario: la recurrente apela al criterio sustentado por la Sala en su sentencia de 26 de enero de 2012 (recurso nº 4318/08 ) para avalar su criterio impugnador. A nuestro juicio, tal remisión no es correcta, toda vez que la Sala al dictar la sentencia por la que confirmaba la anulación del párrafo segundo del artículo 247 de la Norma Foral 2/2005 se basaba en que el precepto anulado contravenía lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta , párrafo segundo de la Ley 30/1992 al interpretar que la vía administrativa finalizaba en todo caso con el dictado de la resolución por parte del Tribunal Económico-Administrativo (el texto anulado preveía un supuesto de acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa sin la necesidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral). Pese a la opinión del recurrente el artículo 179 está encuadrado en el Capítulo V de la Norma Foral 2/2005 referido al Procedimiento de Recaudación, es decir, sin lugar a dudas nos encontramos ante un supuesto de procedimiento recaudatorio cuya competencia radica en el órgano de recaudación de Hacienda Foral. Pues bien, esta situación procedimental en el ámbito del procedimiento recaudatorio de la declaración de responsabilidad regulada en el artículo 179 hace que lo esencial, es el plazo de prescripción, sobre cuyo extremo nada varía el texto de la norma foral respecto a lo establecido por la Ley General Tributaria (la no interrupción del plazo de prescripción). Este es el aspecto del procedimiento el que debemos fijarnos a la hora de analizar el contenido del artículo 179.7, sin que deba darse la trascendencia que de contrario se pretende al tema de la caducidad. En definitiva, el texto del artículo 179.7 de la Norma Foral 2/2005 se acomoda procedimentalmente (dada su naturaleza recaudatoria) a lo regulado por la Ley General Tributaria , lo que implica que deba desestimarse la impugnación formulada de contrario; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual, desestimando el recurso de casación formulado de contrario, confirme íntegramente la sentencia de 23 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País vasco, todo ello con los demás pronunciamientos que en Derecho hubiera lugar".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, recaída en el recurso contencioso administrativo ordinario nº 269/2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de 28 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa, que a su vez desestimó reclamación económico administrativa contra acuerdo por el que se declara a D. Gervasio responsable subsidiario de la deuda contraída por la empresa URTU, SA, en concepto de retenciones IRPF, ejercicios de 1993, 1994 y 1995.

Por auto de 20 de diciembre de 2012 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, instada la nulidad del expresado auto se dictó auto de 26 de septiembre de 2013 por el que se acuerda la nulidad de actuaciones y se admite a trámite el presente recurso de casación, en tanto que en la instancia la parte recurrente instó, aparte de la nulidad del acuerdo del TEAF de Guipúzcoa, el artº 179, ap. 7 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005 , siendo de aplicación el artº 86.3 de la LJCA .

La propia parte recurrente advierte en su escrito de interposición del recurso de casación que se limita a mantener el recurso indirecto suscitado contra el artº 179.7 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa 2/2005, en la medida que al amparo del mismo se ha rechazado la pretensión de que fuese dictada la caducidad del procedimiento incoado para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad URTU, SA. Sin solución de continuidad mediante Otrosí al escrito de interposición del recurso de casación ordinario, con carácter subsidiario, presenta la parte recurrente recurso de casación para unificación de doctrina, aunque advierte que reproduce y reitera en lo esencial la formalización del recurso de casación para unificación de doctrina realizada ante la Sala sentenciadora. A los efectos que interesa en este concreto recurso de casación ordinario que nos ocupa, dejar constancia que dada la naturaleza y finalidad de estos recursos de casación, el ordinario y el de unificación de doctrina, resulta de todo punto imposible su coexistencia, de suerte que ambos recursos resultan incompatibles, por lo que la interposición del recurso ordinario, excluye por el carácter subsidiario y excepcional del recurso de casación para unificación de doctrina, este, pues como precisa el artº 96.3 de la LJCA sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que supere la cuantía prevista. Por tanto no es posible dar trámite conjuntamente al recurso de casación ordinario y al de unificación de doctrina, por ser incompatibles y excluyentes, lo que, sin perjuicio de la viabilidad recurso de casación para unificación de doctrina que ya advirtió, como se ha dejado constancia, la parte recurrente haberse formalizado ante la Sala sentenciadora, debe declararse inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto subsidiariamente en el presente recurso de casación ordinario.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que el artº 179.7 de la NFGT de Guipúzcoa 2/2005 infringe el artº 149.1.18 de la CE , los arts. 1.1 , 104 , 174 y 176 de la Ley 58/2003 , el artº 3.a) de la Ley 12/2002 , y es contrario a la jurisprudencia representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 y 18 de noviembre de 2005 , en tanto que establece que la superación del plazo de seis meses del procedimiento no produce su terminación por caducidad, y dado que estamos ante un asunto básico perteneciente al ámbito del procedimiento administrativo común, por afectar de raíz a las reglas sobre el alcance y validez de las actuaciones desarrolladas, esto es, a las garantías y derechos de los administrados, en concreto la duración máxima del procedimiento y los efectos derivados de la superación del plazo, y la posición jurídica de los obligados tributarios que debe ser en lo esencial unitaria y coincidente en cualquier lugar del territorio nacional y frente a cualquier Administración Tributaria, se contraviene la legislación estatal, única competente, sin que exista norma similar en la Ley 58/2003, debiéndose estar a las normas generales, arts 104 , ap. 4 y 5. Continúa la parte recurrente afirmando que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, no es en puridad un procedimiento recaudatorio, por lo que no cabe defender que al igual que en los procedimientos de apremio no existe plazo máximo de duración distinto al de prescripción, y no opera, por tanto, el instituto de la caducidad.

La Diputación Foral de Guipúzcoa en cambio considera que no es correcta la remisión a la jurisprudencia invocada, sentencia de 26 de enero de 2012 que anulaba el párrafo segundo del artº 247 de la Norma Foral 2/2005, pues su base era que dicho artículo contravenía la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 ; en el presente caso, el artº 179 se encuadra dentro del Capítulo V de la Norma Foral, referido al procedimiento de recaudación, esto es, nos encontramos ante un procedimiento recaudatorio, que sigue el régimen previsto en la Ley General Tributaria en lo esencial cual es el plazo de prescripción, esto es, la no interrupción del plazo de prescripción.

La sentencia de instancia a la alegación de que el artº 179.7 de la Norma Foral es ineficaz por contravenir la legislación básica estatal, y tras transcribir el texto cuestionado, cuyo tenor es el siguiente:

"7. Las actuaciones del procedimiento para declarar la responsabilidad deberán concluir en el plazo de seis meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. A efectos de dicho cómputo, no se tendrán en consideración las dilaciones imputables al interesado.

El transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiera dictado el acto administrativo de declaración de responsabilidad no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero supondrá que no se considere interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas frente al responsable. En este supuesto, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior" , consideró que el planteamiento que se efectúa por la parte recurrente es insuficiente para concluir como pretende, puesto que no se argumenta en relación con el alcance del artº 3 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , y en definitiva, sobre el alcance de la potestad normativa foral en relación con el procedimiento especial de derivación de la responsabilidad, y la institución de la caducidad.

A nuestro entender parte la recurrente de un presupuesto erróneo que sustenta la tesis que preconiza, cual es que el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria no es en puridad un procedimiento de recaudatorio, sino que se trata de una singular especialidad de la liquidación tributaria. Tesis q ue ha sido rechazada por este Tribunal en ocasiones precedentes, dejando sentado que "En un procedimiento recaudatorio como es el de derivación de responsabilidad no se aplican las consecuencias previstas en las normas reguladoras del procedimiento de inspección, para el caso de que se produzca una paralización injustificada de las actuaciones durante más de seis meses", sentencia de 13 de septiembre de 2013 , en la que se dijo:

"Sobre la prescripción del derecho de la Administración para derivar la responsabilidad tributaria al haber estado paralizadas, durante más seis meses, las actuaciones en el procedimiento de derivación de la responsabilidad, se ha de volver a recordar que el plazo de prescripción del citado derecho de la Administración comenzó a raíz de la declaración de fallido de la entidad formulada el 18 de abril de 1997, se interrumpió con el inicio del citado procedimiento el 4 de marzo de 1998 y las actuaciones de la Administración en dicho procedimiento, fundamentalmente con el escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 1999, concluyendo con el acuerdo de derivación de 25 de septiembre de 2003.

Alega la recurrente en ese sentido que entre la fecha de inicio y la de finalización de dicho procedimiento ha transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que habría prescrito el derecho a exigir el pago de la deuda al responsable al no tener eficacia interruptiva las actuaciones de la Administración por haber estado paralizado el procedimiento por un plazo superior a seis meses en aplicación analógica de lo señalado en el Reglamento de Inspección. La paralización injustificada de las actuaciones por más de seis meses dice la recurrente provoca la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. Dice que la paralización se produce el 18 noviembre 1999 y hasta el 30 junio 2003 no se reanuda.

No obstante, el procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad se rige por la anterior Ley General Tributaria a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley 5812003, General Tributaria , al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta última en 1 de julio de 2004. De forma que la responsabilidad por sucesión prevista en el citado artículo 72 de la L.G.T ., al ser supuesto de responsabilidad subsidiaria, para su declaración y de conformidad con el artículo 37.4 de la Ley 230/1963 , se exige el seguimiento de un procedimiento con la aprobación de "un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance", que se encuentra integrado dentro del procedimiento recaudatorio, ya que el mismo tiene como finalidad el cobro de aquellas deudas en el que el deudor ha sido declarado fallido en un procedimiento recaudatorio anterior, y así aparece regulado en el artículo 13 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En base a lo cual, no puede ser de aplicación un precepto establecido en otro procedimiento distinto al recaudatorio, en este caso el inspector, ni cabe referirse a un procedimiento en orden a la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como hacen las sentencias aportadas de contraste, pues estamos en un procedimiento recaudatorio que se rige por su normativa específica, donde no se recoge el supuesto aducido por el recurrente para no considerar interrumpido el plazo de prescripción por la actuación de la Administración entre la fecha de inicio y finalización del procedimiento de derivación de la responsabilidad por la sucesión en una explotación.

La nueva LGT 58/2003, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, ha eliminado el "totum revolutum" de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 la interposición de reclamaciones o recursos contra la liquidación [(apartado 1, letra b)] de los interpuestos contra los actos recaudatorios [(apartado 2, letra b )], lo cual apoya la tesis que se mantiene sobre esta cuestión.

Por eso hemos de confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la cuestión [...] Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción, y es un precepto relativo a las actuaciones de inspección y comprobación, no a aquellas que se producen en el ámbito de la recaudación. El expediente de derivación de responsabilidad se abre en vía recaudatoria tras la declaración de fallido del deudor principal, lo que impide aplicar a esta fase preceptos de la vía de gestión tributaria.

[...]

En la materia que nos ocupa, expedientes de derivación de responsabilidad, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; por lo que tan solo rige el plazo de prescripción que anteriormente ya se ha analizado.

[...]" (FJ 5º.2).

En la misma línea se han dictado pronunciamientos anteriores en estos términos:

"El expediente de derivación de responsabilidad se abre en vía recaudatoria tras la declaración de fallido del deudor principal, lo que impide aplicar a esta fase preceptos de la vía de gestión tributaria.

Además, la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación al que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, expedientes de derivación de responsabilidad, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; por lo que tan solo rige el plazo de prescripción que anteriormente ya se ha analizado".

En la Sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 4883/2009 ), con relación también a un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, dijimos que

"En el primer motivo se plantea la aplicación, en el ámbito tributario, de la caducidad de los procedimientos prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC y, en concreto, la aplicación del art. 43.4 de la citada Ley, fijando la caducidad por inactividad de la Administración en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en el que debió ser dictada la resolución en los procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir efectos favorables a los ciudadanos.

Sin embargo, la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 en su apartado 1. aplicable al caso (en su redacción anterior a la Ley 4/1999 ) establecía que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta ley".

De lo expuesto debe concluirse que la regulación de la Ley 30/1992 sólo es aplicable subsidiariamente, esto es, en defecto de normativa propia en la materia, y en la presente materia existe la regulación señalada sobre el aspecto en cuestión (la caducidad), y, en concreto, el art. 105.2 de la LGT que dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja" añadiendo el art. 106 que:

"1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

  1. La estimación de la queja dará lugar, si hubiera razones para ello, a la incoación de expediente disciplinario contra el funcionario responsable".

Por su parte, si bien el artículo 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y garantías de los Contribuyentes, dispone que "El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses", excluye en su apartado 3 "el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción". Y no hay duda, que el procedimiento de "derivación de responsabilidad" es una fase del procedimiento de apremio, al estar incluido en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, cuyo artículo 164 exige para considerar incobrable un crédito la previa declaración de fallidos de los deudores principales y de los responsables solidarios y subsidiarios, siendo, pues, esta declaración de incobrabilidad una de las formas de terminación al menos provisional del procedimiento de apremio, sin perjuicio de su posible rehabilitación posterior de los créditos así declarados. Es decir, aunque haya una regulación sustantiva de la responsabilidad subsidiaria en el artículo 37 LGT y 14 RGR , su regulación procedimental se encuentra en el indicado Libro III, como el propio artículo 14.1.a) reconoce, al remitir a su artículo 163 y siguientes, en cuanto se refiere al procedimiento a seguir.

Tampoco es aplicable el art. 87, de la Ley 30/1992 , pues si bien contempla la "declaración de caducidad" como causa de "terminación" del procedimiento administrativo, se está refiriendo a la inactividad subyacente no de la Administración, sino del "interesado", y en procedimiento iniciado "a solicitud del interesado", conforme dispone el art. 92, de la citada Ley .

Esta caducidad es distinta a la "caducidad" prevista en el art. 43.4, de la Ley 30/92 inserta en el Titulo IV, de rúbrica "De la actividad de las Administraciones Públicas", circunscrita a la "obligación de resolver", y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los "actos presuntos". Este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del "plazo" para resolver, para "dictar resolución expresa". No está previsto como "causa de terminación del procedimiento", al que la Ley fija un "plazo" de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la "declaración de caducidad", susceptible de los correspondientes recursos, sino que, por el contrario, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la "caducidad" del plazo para dictar resolución es el "archivo de las actuaciones", que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

En definitiva, se puede afirmar que, mientras en la "caducidad" del procedimiento se pone término al mismo, al dictarse la resolución expresa de "declaración de caducidad", por el contrario, en la "caducidad" del "plazo para dictar resolución expresa", no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del "archivo de las actuaciones", entrando en juego el régimen de los "actos presuntos"; régimen que en los "procedimientos recaudatorios" se ha de entender no pueden tener virtualidad, dado el fundamento y características de las actuaciones que en los mismos se llevan a cabo, cuya realidad o existencia, así como su resultado, no pueden ser objeto de un "acto presunto".

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la única eficacia de la demora denunciada por la entidad recurrente podría, si acaso, tener relevancia en cuanto a la no interrupción de la prescripción, pero no puede producir el efecto de la nulidad del acuerdo de derivación con fundamento en la hipotética caducidad producida" (FD Segundo).

El procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria es un procedimiento recaudatorio, al que no es trasladable las normas procedimentales previstas para los procedimientos de gestión o de inspección. Procedimiento recaudatorio que se rige por sus propias normas, en lo que ahora interesa inserto dentro del procedimiento de apremio como se desprende del artº 173.1.b) de la LGT , en tanto que el procedimiento de apremio no terminará sino hasta que se declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago, por tanto previamente a la finalización del procedimiento de apremio preciso es seguir el procedimiento de responsabilidad que facilite el cobro de la deuda o determine la declaración de incobrable. Como bien reconocer la parte recurrente, el procedimiento de apremio es el único en el que no se estipula plazo máximo, ni su extinción por caducidad, tampoco se prevé en los arts. 174 y ss de la LGT . No cabe, pues, trasladar la regulación sobre la caducidad del procedimento que la LGT previene para los procedimientos de gestión e inspección, debiendo estar a la regulación que al efecto se prevé para los procedimientos de recaudación en los términos que han quedado expuestos.

TERCERO

A la vista del contenido del único motivo casacional desarrollado por la parte recurrente, en el que no se distingue el apartado del artº 88.1 de la LJCA en el que funda el mismo, mezclando cuestiones estrictamente jurídicas, que ya se han puesto de manifiesto anteriormente, y sin solución de continuidad denunciando que la Sala de instancia declina resolver sobre la validez jurídica del artº 179.7 de la NFGT de Guipúzcoa 2/2005, so pretexto de insuficiencia alegatoria, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, incurriendo en una flagrante incongruencia omisiva, que implica arbitrariedad, falta de motivación y quebranto del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, insistiendo en que la sentencia de instancia no entra tampoco a resolver sobre la naturaleza del procedimiento de declaración de responsabilidad a efecto de la aplicación del instituto de la caducidad, esto es, en el mismo motivo de casación y sin distinción alguna mezcla indistintamente errores in iudicando, artº 88.1.d), con errores in procedendo por incongruencia omisiva artº 88.1.c) de la LJCA , oportuno es hacer las siguientes consideraciones.

A pesar de que se está impugnando indirectamente una disposición de carácter general, el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia, y como tantas veces ha dicho este Tribunal, conforme a la técnica procesal que exige la naturaleza, carácter y finalidad del recurso de casación, lo que hay que discutir es si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, para lo cual es indispensable someter a crítica su forma o contenido, ya que el objeto de este recurso extraordinario es la resolución judicial impugnada y no el acto administrativo o disposición general sobre los que ésta se ha pronunciado. No cabe, pues, como hace la recurrente utilizar el recurso de casación a modo de recurso de apelación intentando trasladar el conocimiento plenario del proceso sustanciado en la instancia, e incluso añadir cuestiones no suscitada en aquella. El recurso de casación posee un alcance limitado debiendo la parte someterse a los motivos tasados que enumera el artº 88.1 de la LJCA , siendo evidente la deficiente interposición del recurso de casación que ni señala, como se ha indicado, el apartado del artº 88.1 de la LJCA en el que se basa el único motivo casacional, mezclando cuestiones propias de los apartados d ) y c), con infracción del artº 92.1 LJCA , que exige que el escrito de interposición del recurso de casación exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; lo que nos debe llevar a recordar que una constante jurisprudencia exige, en aplicación e interpretación de las normas reguladoras del recurso de casación ordinario, que el escrito de interposición fije el motivo en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 LJCA que lo ampare, en tanto que corresponde a la parte recurrente, como se ha dicho en ocasiones precedentes, determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento en que supuestamente ha incurrido la sentencia impugnada, para conocimiento tanto de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo. Lo cierto es que al actuar como se ha indicado la parte recurrente está fundando una misma infracción en dos motivos excluyentes.

Con todo, a nuestro entender resulta ajustado el razonamiento de la sentencia de instancia para rechazar la alegación de la parte recurrente sobre la caducidad del procedimiento por contravenir el artº 179.7 de la Norma Foral de Guipúzcoa 2/2005, la legislación básica estatal, por su insuficiencia respecto del alcance de la potestad normativa foral en relación con el procedimiento especial de derivación de la responsabilidad y la institución de la caducidad. Sobre la cuestión existe una consolidada doctrina constitucional sobre el alcance y los límites del artº 149.1.18 CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), título que permite al Estado establecer un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones públicas, en el que cabe distinguir el procedimiento administrativo común que con carácter general abarca tanto el procedimiento como los principios y normas que prescriben la forma de elaboración de los actos, los requisitos de su validez y eficacia, los modos de revisión de los mismos y los medios de ejecución, incluyendo las garantías de los particulares en el seno del procedimiento ( SSTC 227/1988 y 50/1999 ).

Sobre el artº 149.1.18 de la CE , en el aspecto que ahora nos interesa, el Tribunal Constitucional tiene elaborada una consolidada doctrina en el sentido de que el objetivo fundamental de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas es el de garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones públicas, pero en complemento de esta idea esencial debe añadirse que una vez establecidas por el Estado el común denominador normativo que encierran las bases, cada Comunidad Autónoma con competencias de desarrollo legislativo puede regular la materia con arreglo a sus peculiaridades e intereses. Y al descender a lo que debe entenderse por procedimiento administrativo común, a los efectos prevenidos en el citado art. 149.1.18 CE , especifica el Tribunal Constitucional que lo que el constituyente ha querido reservar en exclusiva al Estado es "la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento".

En el caso concreto que nos ocupa, es cierto que el artº 179.7 de la NFGT de Gupúzcoa 2/2005, añade alguna singularidad respecto del régimen general previsto en la LGT sobre el procedimiento para la declaración de responsabilidad, singularidad que en modo alguno, o al menos a nuestro entender, afecta sustancialmente al instituto de la caducidad en relación a como es regulado en la LGT, puesto que como se ha tenido ocasión de analizar no se prevé la caducidad en este procedimiento en la LGT; la singularidad se concreta en añadir un régimen más favorable para los interesados en cuanto se establece un plazo máximo de duración del procedimiento y su incumplimiento lleva aparejado la no interrupción del plazo prescriptivo, hasta que se vuelvan a realizar actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de seis meses.

Ante este marco referencial, ya se ha señalado que no puede compartirse con la parte recurrente que le sea aplicable a este procedimiento de declaración de responsabilidad las previsiones sobre la caducidad prevista para los procedimientos de gestión e inspección, pues estamos ante el procedimiento recaudatorio, dentro de la fase de apremio, con su normativa específica. Correspondiéndole a la parte recurrente que denuncia la quiebra por parte del artº 178.7 la legislación básica estatal, dotar de contenido a su denuncia y justificar razonadamente su planteamiento, lo que evidentemente no hace como bien recoge la sentencia de instancia cuando afirma que ""Y como hemos expuesto, el planteamiento alegatorio es insuficiente, puesto que no se argumenta en relación con el alcance del artº 3 de la Ley 12/2003 de 23 de mayo , y en definitiva, sobre el alcance de la potestad normativa foral en relación con el procedimiento especial de derivación de la responsabilidad, y la institución de la caducidad"; lo que nos ha de llevar a confirmar el parecer de la Sala de instancia, desestimando el motivo casacional único.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el apartado. 3 del mismo precepto, limita las mismas a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2438/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 269/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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