ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:7777A
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha ocho de enero de dos mil trece, se interpuso ante el Juzgado Decano de Talavera de la Reina, demanda de divorcio contencioso por doña Montserrat contra don Millán , en la que se señala como último domicilio conyugal el sito en la CALLE000 NUM000 de Albarche de Caudillo (Toledo).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Talavera de la Reina, que lo registró con el número 14/2013, con fecha trece de febrero de dos mil trece, se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda interpuesta con emplazamiento al demandado para formular contestación.

TERCERO.- Con fecha ocho de abril de dos mil trece, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Talavera de la Reina, solicitando la adopción inaudita parte de la suspensión del régimen de visitas y modificando la demanda en el sentido de no fijarse ningún régimen de visitas. Aporta con el escrito referido, auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata, de veinte de marzo de dos mil trece , en diligencias previas número 190/2013 incoadas por violencia en el ámbito familiar que acuerda como medida cautelar la prohibición a don Millán de acercarse a menos de quinientos metros de doña Montserrat y de comunicarse con ella por cualquier medio. También aporta auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Talavera de la Reina por el que se inadmite a trámite expediente de jurisdicción voluntaria promovido por la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, interesando suspensión del régimen de visitas respecto de los menores.

CUARTO.- Con fecha dieciocho de abril de dos mil trece, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Talavera de la Reina dicta auto declarando su falta de competencia objetiva, por considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina (Violencia sobre la Mujer), con fundamento en los artículos 49 bis Ley de Enjuiciamiento Civil y 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por constar el domicilio de la víctima a efectos del artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en Alberche del Caudillo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina (Violencia sobre la Mujer), que las registró como divorcio contencioso número 226/2013, por diligencia de ordenación se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata, para que informase del domicilio de doña Montserrat , petición que obtuvo por respuesta oficio interesando qué informaran en base a qué se solicitaba la información, ante el que por providencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece se acordó reiterar el oficio interesando de nuevo el domicilio, que no consta atendido.

SEXTO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Navalmoral de la Mata, con fecha treinta de enero de dos mil catorce, dictó auto acordando la inhibición de los autos de divorcio 226/2013 al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata, por haberse tenido conocimiento de la comisión de una acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata su titular por auto de fecha veinte de mayo de dos mil catorce , declara su falta de competencia porque al tiempo de la inhibición no existía causa penal abierta al haberse dictado auto de archivo el veintidós de julio de dos mil trece, y planteando conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 90/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del examen del auto de inhibición dictado con fecha treinta de enero de dos mil catorce del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina y del auto rechazando la inhibición por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Navalmoral de la Mata, dictado con fecha veinte de mayo de dos mil catorce , resulta que lo que se plantea en esta Sala es un conflicto negativo de competencia objetiva, para conocer de un proceso de divorcio contencioso.

En estos estrictos términos como cuestión de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina, porque al tiempo de la inhibición acordada por auto de treinta de enero de dos mil catorce , con fundamento en el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existía causa penal abierta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Navalmoral de la Mata que por auto de fecha veintidós de julio de dos mil trece , había acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 190/2013, con archivo de las actuaciones y pérdida de su "vis atractiva" regulada en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial como Juzgado de Violencia sobre la Mujer (Autos del Tribunal Supremo de dos de noviembre de dos mil once y diecisiete de septiembre de dos mil trece en conflictos número 153/2011 y 134/13).

SEGUNDO.- Se elude en la resolución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina, que recibió las actuaciones como Juzgado de Violencia sobre la Mujer por inhibición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de la misma localidad acordada con motivo de la incoación, posterior a la demanda de divorcio y anterior al señalamiento de juicio oral, de causa penal entre las partes por violencia en el ámbito familiar diligencias previas número 190/2013, abierta al tiempo de acordarse la inhibición (dieciocho de abril de dos mil trece) y determinante de la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conforme al artículo 49.bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Debe entenderse por tanto, pese a los términos en que se plantea el conflicto, que éste surge entre dos Juzgados con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer y la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la víctima según el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que conste, en las actuaciones otro domicilio de la demandante que no sea el sito en la CALLE000 número NUM000 de Alberche del Caudillo (Talavera de la Reina), que fue el designado por la misma en la comparecencia apud acta realizada al presentar la demanda de divorcio contencioso y el fijado en la demanda.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto el presente conflicto debe resolverse de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Talavera de la Reina.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Navalmoral de la Mata.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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