ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:7771A
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 7 de febrero de 2014, se presentó ante el decanato de los Juzgados de Irún por Dª Eufrasia y D. Anton con domicilio en Irún, demanda de juicio verbal contra la compañía aérea "Iberia", domiciliada en Madrid, en reclamación de la suma de 913 euros, en concepto de daños derivados de la imposibilidad de viajar con dicha compañía aérea el día previsto y fijado en los billetes de avión previamente adquiridos a través de internet, al haber sido adelantada 7 horas la salida del avión sin previa información o aviso al respecto.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1, que lo registró con el nº 35/2014, por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2014, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto y con fecha 10 de abril de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Irún dictó auto declarando su falta de competencia territorial de conformidad con el art. 51 de la LEC , considerando territorialmente competente al Juzgado que corresponda de Madrid.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, que las registró con el nº 704/2014, se dictó auto de fecha 8 de julio de 20011 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y acordando remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 106/2014, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, en aplicación del art. 52.2 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Aplicando el criterio seguido por esta Sala en sus autos de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 , 16 de junio , 27 de octubre y 1 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010 , ( conflictos nº 24/2004 , 73/2004 , 138/2009 , 233/2009 , 269/2009 y 396/2009 , respectivamente), el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Irún con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC : en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre una reclamación por anticipación en la hora del vuelo y daños ocasionados por esa circunstancia, habiendo sido contratados los servicios de la compañía aérea demandada vía internet con billetes electrónicos; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 913 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Irún, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

Por último, se ha de advertir que la decisión de este conflicto de competencia territorial no impide que el juzgado al que se remitan las actuaciones examine su competencia objetiva de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ter LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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