ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7766A
Número de Recurso114/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús presentó petición inicial de procedimiento monitorio ante el decanato de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón contra Orange Espagne, S.A.U, con domicilio en la calle Paseo del club deportivo nº 1 Parque Empresarial La Finca Edificio 8, de dicha localidad, en reclamación de la suma de 20 euros, más intereses, correspondiéndose el principal con el importe de una participación para el sorteo de lotería de Navidad de 2013 con la que la compañía obsequiaba a los clientes en su página web.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, que lo registró con el nº 185/2014, con fecha 25 de marzo de 2014 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, al apreciarse ser de aplicación el art. 52.2 LEC .

TERCERO

En evacuación de dicho trámite, el demandante no formuló alegación alguna mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Valencia, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 52.2 LEC y en la LGDCU, por ser en esa localidad donde tenía su domicilio el consumidor demandante.

CUARTO

Con fecha 6 de mayo de 2014 la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto con base en el art. 52.2 LEC y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de Valencia, donde tenía su domicilio el demandante.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valencia, que lo registró con el nº 843/2014, su titular dictó auto de fecha 20 de junio de 2014 declarando también su falta de competencia territorial, al entender que el presente caso no se encuentra entre los supuestos comprendidos en el art. 52.2 LEC , acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 114/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado territorialmente competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, en aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón y el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC , declarando competente al Juzgado de Valencia, y ello, aplicando el criterio seguido por esta Sala, entre otros muchos, en sus autos de autos de 17 de mayo y 20 de septiembre de 2011, en conflictos de competencia nº 67/2011 y nº 126/2011 , autos de 10 y 24 de abril , 29 de mayo , 5 de junio y 23 de octubre de 2012, en conflictos de competencia nº 39/2012 , nº 33/2012 , nº 55/2012 , 78/2012 y nº 159/2012 , auto de 15 de enero de 2013 , en conflicto de competencia nº 199/2012 , y, en particular, con referencia al procedimiento monitorio, en AATS de 8 de noviembre de 2011, conflicto nº 192/2011 ; 2 de octubre de 2012, conflicto nº 127/2012 y 17 de septiembre de 2013, conflicto nº 131/2013 ); en primer lugar, porque la reclamación, por el cauce del monitorio, se refiere al incumplimiento de las condiciones ofertadas públicamente a los clientes a través de la web de la compañía demandada, encerrando un posible cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía, materia en la que esta Sala viene decantándose por aplicar el art. 52.2 LEC (incluso en supuestos de reclamaciones por procedimiento monitorio), siendo en Valencia donde el demandante tiene su domicilio; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a los mismos conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios; y, por último, y sobre todo, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de tan solo 20 euros se vería obligado a litigar en Pozuelo de Alarcón, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vías en las que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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