ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7765A
Número de Recurso107/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 28 de julio de 2008, la mercantil American Express de España, SA presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Llíria, una petición de proceso monitorio contra Anibal . La peticionaria designó un domicilio del deudor en La Eliana. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6, que acordó requerir de pago al deudor. El requerimiento de pago resultó negativo y, consultadas las pertinentes bases de datos para averiguación de nuevo domicilio, se halló uno en la localidad de Valencia.

  2. En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto al entender que la competencia correspondía a los Juzgados de Valencia, por ser el domicilio del deudor, si bien, por error, en la parte dispositiva se declaró la competencia de los Juzgado de Arrecife.

    3 . Remitidas las actuaciones a Arrecife en mayo de 2014, y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 2, este Juzgado, mediante auto de fecha 9 de junio de 2013, declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

  3. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 107/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en el Auto de 5 de enero de 2010 .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Llíria y otro de Arrecife respecto de una petición de proceso monitorio.

    El Juzgado de Llíria entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al haber resultado negativa la diligencia de requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda y haberse localizado un domicilio del deudor en Valencia.

    Por su parte, el Juzgado de Arrecife, al que por un evidente error material en el auto dictado por el Juzgado de Llíria se acabaron remitiendo las actuaciones, entiende que carece de competencia porque de dichas actuaciones no se desprende que el domicilio del deudor se encuentre en esa localidad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que el Juzgado de Arrecife, ante el error material en que incurrió el Juzgado de Llíria en la transcripción de la parte dispositiva del auto en el que declaraba su falta de competencia territorial, y al ser evidente que declaraba la competencia a favor de los juzgados de Valencia, debió haber devuelto las actuaciones al Juzgado de Llíria, en vez de plantea un conflicto negativo de competencia territorial.

    Esto no significa que el Juzgado de Llíria, una vez declarada su falta de competencia territorial, deba remitir las actuaciones al juzgado del domicilio del demandado.

    Sobre esta cuestión, esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor ."

    Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que no estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que "(s) i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente" .

  3. Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado adopte la resolución procedente según la doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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