ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7751A
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 393/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 24 de junio de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Belarmino contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en un único motivo, en el cual se cita como infringido el artículo 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial atinente al desequilibrio económico relacionado con la ruptura matrimonial. Alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, identificando varias sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la necesidad de la acreditación en el proceso del desequilibrio patrimonial producido por la ruptura matrimonial. La parte recurrente mantiene la inexistencia de desequilibrio económico que el divorcio ha comportado a los cónyuges, y discrepa del quantum de la pensión compensatoria concedida.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente parte en su recurso, en todo momento, da a entender que según la prueba practicada en el procedimiento no resulta desequilibrio patrimonial entre dicha parte y su ex-cónyuge y por tanto el desequilibrio patrimonial que la ruptura ha comportado es inexistente. Asimismo, discrepa del quantum de la pensión compensatoria que la sentencia recurrida ha otorgado.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial que declara, en relación con la concesión de la pensión compensatoria, que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada, previa valoración de la prueba practicada, no sólo sobre la existencia de desequilibrio económico que motiva la concesión de pensión compensatoria en favor de la esposa, sino que resulta ajustado, atendiendo a la situación económica de los ex-cónyuges, la cuantía de la pensión compensatoria concedida en la instancia.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Mª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Belarmino , contra el auto dictado con fecha 24 de junio de 2014, en el rollo de apelación número 393/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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