ATS 23/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:7721A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 11 de marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz , se dispuso lo siguiente:

"Declaro la falta de competencia jurisdiccional de este Juzgado civil para conocer de la reclamación formulada contra la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima por doña Carmen , quien, en su caso, podrá reproducir su pretensión ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo."

SEGUNDO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 se dicta Auto por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz , que dispone lo siguiente:

" Que, debo declarar y declaro la inadmisión del presente recurso, correspondiendo el mismo al conocimiento de la Jurisdicción civil. Sin imposición de costas."

TERCERO

Por la representación procesal de Dña. Carmen , presenta nueva demanda de procedimiento verbal ante el decanato de los juzgados de primera instancia, y mediante Auto de 14 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz declara el sobreseimiento del proceso ante el pronunciamiento del juzgado nº 2 de dicho orden jurisdiccional.

CUARTO

La indicada recurrente formula recurso por defecto de jurisdicción, presentado ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOPJ , solicitando la remisión de las actuaciones que fue acordado previo emplazamiento a las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones del Procedimiento Ordinario 1531/2011 procedentes de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Contencioso administrativo de Badajoz, por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2014 se acordó dar vista al fiscal por diez días.

SEXTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha 17 de junio de 2014 concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

SÉPTIMO

En providencia de fecha 1 de septiembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 23 de septiembre siguiente, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos corresponde, con carácter preferente, señalar que no concurre la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, que formula el Abogado del Estado.

Así es, los conflictos de competencia, positivos y negativos, previstos en el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), como es el caso, pueden ser promovidos de oficio o instancia de parte, y al margen de la peculiaridad de los requerimientos de inhibición en los positivos, lo cierto es que el plazo de diez días que establece el artículo 50 de la LOPJ , no puede entenderse rebasado cuando, como en este caso, se fundamente sobre una presunción de la Administración General del Estado que confiesa desconocer la fecha de notificación. En todo caso, la remisión nuevamente al juzgado civil que dicta nuevo auto de 14 de febrero de 2014 , no puede ser interpretado con el rigor que reclama el Abogado del Estado, porque se llegaría a la conclusión de impedir el acceso a la justicia, ante el desconcierto que producen las sucesivas negativas, por las dudas sobre la jurisdicción que resulta competente, para sustanciar y enjuiciar una reclamación por responsabilidad.

SEGUNDO

Entrando en el examen del presente conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1, ambos de Badajoz, advertimos que lo que se plantea es la cuestión relativa a que jurisdicción es la competente para conocer de las reclamaciones por responsabilidad en el funcionamiento del servicio de Correos y Telégrafos.

Recordemos, antes de continuar, que el origen se sitúa en la presentación de una demanda civil de juicio verbal reclamando a la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." los daños sucedidos por la pérdida de una carta certificada, mediante pago de 3,29 euros, enviada a Brasil, que contenía un poder otorgado ante el Cónsul General Adjunto de Brasil en Madrid y a favor de una persona a la que facultaba para adquirir terrenos, en concreto se pretendía formalizar la compraventa de un terreno en la ciudad de Parnalba (Brasil), del que ya se había abonado una señal (7.000 reales o su equivalente de 2.554,28 euros), por lo que su importe se perdería si no se entregaba el resto del precio pactado.

TERCERO

Pues bien, la jurisdicción competente para conocer de dicha pretensión es la jurisdicción contencioso administrativa, pues tanto el marco normativo general que nos proporciona la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), como el marco específico que establece la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los usuarios y del mercado postal, avalan esta conclusión.

Con carácter general, los artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA disponen que los órganos del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas, sujeta al derecho administrativo.

La controversia surge aquí ante la naturaleza jurídica del prestador del servicio de correos --"Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A."--, que es una sociedad anónima, aunque con capital social enteramente público, de la Administración General del Estado. Es evidente, por tanto, que no es una Administración Pública.

Ahora bien, entrando en detalle, lo cierto es que a la responsabilidad patrimonial se dedica un apartado concreto, el artículo 2.e) de la LJCA , que atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las pretensiones sobre responsabilidad de la Administración cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal. Y siendo competente esta jurisdicción aunque en la producción del daño concurran particulares, además de la Administración.

Conviene destacar que esta referencia a la Administración, y a cualquiera que sea la naturaleza de la actividad , se refiere a que responde patrimonialmente, y fiscalizable, pues, por la jurisdicción contencioso administrativo, tanto cuando actúa en el ejercicio de potestades públicas, como cuando lo hace en el ámbito privado. Lo que supone que, cualquiera que sea el ropaje a que acuda la Administración, ello no significa que su actuación quede inmune y ajena a la responsabilidad patrimonial propia de las Administraciones Públicas, sobre todo si tenemos en cuenta las sucesivas metamorfosis adoptadas para la prestación del servicio, y los presupuestos a los que sujeta su actuación la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", en el Ley 43/2010, como luego veremos.

A estos efectos, los artículos 9.4 de la LOPJ y 2.e) de la LJCA culminan la evolución de la unidad de fuero en las cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas e implica dos consecuencias. De una parte, que la jurisdicción correspondiente para conocer de las pretensiones dirigidas a enjuiciar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, bien cuando sea la única demandada o bien cuando lo sea junto con particulares, es la Jurisdicción Contencioso.Administrativo. De otra, se establece a favor de esta Jurisdicción, y no de la Jurisdicción civil, una "vis attractiva" en materia de dicha responsabilidad patrimonial, puesto que los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y por ello la Ley impone que se unifique la competencia para conocer este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Por otro lado, el abandono por parte de la Administración de la titularidad de muchos servicios públicos económicos, impuesto por exigencias del Derecho europeo, ha provocado que, en el área de Correos, las actividades sean desarrolladas por empresas privadas, pero procurando al mismo tiempo la satisfacción de necesidades de interés general o de utilidad pública.

En efecto, en un primer momento, en desarrollo de la distinción entre servicios postales básicos y los demás servicios de envio por correspondencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo 90 TCE ( artículo 106) se aprueba la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales , que traspone la Directiva 97/67/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativo a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. En dicha norma el servicio postal universal se consideraba un servicio público (art. 1.2 ) cuya prestación se imponía, con las matizaciones previstas en la propia Ley a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (DA 1ª). Los demás servicios postales, no incluidos en el servicio postal universal y no alcanzado, por tanto, por la obligación de servicio público eran prestados en régimen de libre competencia. La noción de servicio público universal constituía el núcleo del sistema de prestación de los servicios postales establecidos por la Directiva.

Con posterioridad se dictaron diversas normas que han ido impulsando la liberalización del sector postal en España. Pero es la Ley 23/2007, de 8 de octubre, la que, como había ocurrido respecto a otros sectores económicos crea un órgano específico de control y composición de controversias en el ámbito postal, la Comisión Nacional del Sector Postal, al que se atribuyen competencias en orden a garantizar el correcto funcionamiento del mercado postal y, en particular de la prestación del servicio postal universal.

La última fase del proceso liberalizador se inicia con la aprobación de la Directiva 2008/6/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que modifica la Directiva 97/67/CE y es incorporada a nuestro Derecho por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal de los Derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con esta norma, los servicios postales se clasifican en servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal y el resto no incluidos en dicho ámbito que se prestan en régimen de libre competencia. Sólo los primeros están sometidos, conforme el artículo 2 de la le la Ley, a las obligaciones del servicio público.

Y, con esta finalidad se impone un operador encargado del servicio universal que incluye en su favor una regulación privilegiada y exorbitante. Así resulta que la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." es, en efecto, una sociedad anónima con capital social enteramente público, pero que, con independencia de su concreta personificación, puede considerarse ente instrumental de la Administración General del Estado, según resulta del artículo 2 de la mentada Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal , de los Derechos de los usuarios y del mercado postal. Pues, en la medida en que es operador designado conforme a la disposición adicional primera de dicha Ley , resulta sometida a las obligaciones de servicio público respecto de los servicios incluidos en el servicio postal universal, que, a efectos de la responsabilidad patrimonial puede entenderse incluido en la noción amplia utilizada por el artículo 139.1 Ley 30/1992 cuando, al tratar de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se refiere a la lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

QUINTO

Además en sentido concordante al expuesto se ha pronunciado la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación nº 1306/2010 , en un asunto en el que aunque no resultaba de aplicación la expresada Ley 43/2010, se acudía a su regulación como criterio interpretativo.

En consecuencia, el conocimiento del recurso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEXTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por la representación procesal de Dña. Carmen , por los daños derivado de la pérdida de un envío postal, a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Badajoz. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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