ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7672A
Número de Recurso2938/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 244/12 seguido a instancia de Dª Belinda contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) y el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido, cesión ilegal, que desestimando la alegación de falta de legitimación pasiva alzada por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 29 de mayo de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), R. Supl. 274/2013 , que desestimó los recursos interpuestos frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia del despido, y condenó a Fundación Canaria para el Fomento del Empleo (FUNCATRA) a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora, absolviendo al Servicio Canario de Empleo (SCE), de todos los pedimentos deducidos en su contra.

La actora había venido prestando sus servicios laborales para FUNCATRA desde el 3 de noviembre de 2008, con categoría profesional de técnico de grado superior, y suscribió un primer contrato temporal por obra o servicio determinado, de duración indeterminada, hasta fin de servicio, con una cláusula adicional que manifestaba que se trataba de orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral publicado en el Real Decreto Ley 2/2008 de 21 de abril, aplicado en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Suscribió la actora un segundo contrato con FUNCATRA, sin solución de continuidad, también bajo la modalidad de obra o servicio determinado, de fecha 2 de noviembre de 2009, por una duración indeterminada, hasta fin de servicio.

La actora desde el inicio de su relación laboral ha prestado servicios, en horario de tarde en la sede de las oficinas del SCE de Arrecife, cuando se hallaban cerradas al público, usando equipo informático y medios materiales del SCE, si bien las órdenes organizativas e instrucciones de trabajo y decisiones entorno a su jornada laboral, vacaciones o permisos se decidían desde FUNCATRA.

Funcatra comunica a la actora en carta del día 7 de marzo de 2012, que el día 31 de marzo finalizará el período de vigencia del contrato celebrado, por lo que, en virtud del art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores participa la extinción del contrato, siendo el motivo la terminación del servicio para la que fue contratada.

El programa PEMO finalizó el 31 de marzo de 2012, aunque recientemente se ha procedido a la contratación de funcionarios interinos por parte del Separa efectuar funciones de orientación laboral.

FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución del Servicio Canario de Empleo, de 30-01-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución de los proyectos, extensible hasta el 31-3- 2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la misma, en otras resoluciones que cita y en el sentido contrario a la tesis de la recurrente.

Considera así la Sala que siendo FUNCATRA una fundación creada por el Gobierno de Canarias, cuyo objeto es el fomento del empleo, la búsqueda de trabajo, actuando incluso como agencia de colocación asumiendo además tareas de formación gratuitas para trabajadores desempleados de la Comunidad; tareas todas estas que forman parte de la competencia del Gobierno de Canarias, quien las canaliza a través de su fundación. Por ello no cabe acudir al recurso del contrato temporal, pues se trata de una actividad habitual y permanente que pudo y debió usar la vía del contrato indefinido, sin perjuicio de invocar, para el cese, la figura del despido objetivo que regulaba antes el art. 52 e) Estatuto de los Trabajadores , y hoy la Disposición Adicional 20 del mismo cuerpo legal .

Recurre la demandada FUNCATRA en unificación, articulando su recurso con base en el mantenimiento de la legitimidad del contrato de obra o servicio determinado, por cuanto se trata, según la recurrente, de una actividad que tiene autonomía, sustantividad y delimitación temporal, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores y art. 2 del RD 2720/1998 .

Se aporta de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de abril de 2007, R. Supl. 3054/2006 .

En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo ( FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversas las circunstancias concurrentes en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la modalidad contractual examinada. Así, en la sentencia de contraste se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se planteó debate sobre la posible cesión ilegal, manifestando la sentencia de suplicación que en este supuesto no se ha planteado nada que no sea la validez de la contratación. La actora fue contratada por Funcatra, que a su vez tenía concertado convenio marco con el SCE. En el caso de autos la Sala considera que la Fundación es en realidad una institución instrumental del Gobierno de Canarias, cuyo objeto es el fomento del empleo, la búsqueda de trabajo, actuando incluso como agencia de colocación y asumiendo además tareas de formación gratuitas para trabajadores desempleados de la comunidad, tareas todas estas que forman parte de la competencia del Gobierno de Canarias, que se canalizan a través de su fundación para el fomento del empleo, mientras que en el de contraste se concluye que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 6 de mayo de 2014, reitera que tanto Funcatra como Faffe actúan como empleadoras, siendo en ambas sentencias fundaciones públicas creadas por el Gobierno de Canarias y en ambos supuestos se planteó la concurrencia de cesión ilegal de los trabajadores, y los trabajadores habían sido contratados mediante un contrato de obra o servicio determinado para ejecutar los proyectos que figuraban en sus contratos, por lo que reitera la existencia de contradicción entre ambas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), representado en esta instancia por el Letrado D. José Losada Quintás, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 274/13 , interpuesto por Dª Belinda y por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 244/12 seguido a instancia de Dª Belinda contra la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) y el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, sobre despido, cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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