ATS, 6 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:7663A
Número de Recurso52/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 2 de julio de 2013 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso número 52/2012 con la siguiente parte dispositiva:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso número 52/2012 interpuesto por 'Iberdrola, S.A.' contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- Anular, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, el artículo 3.3 (previsión del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas durante el año 2012 y los artículos 7.1 y 7.2 (peajes de acceso fijados en el anexo I), así como de la parte correspondiente del referido anexo I, todos ellos de la citada Orden IET/3586/2011.

Tercero.- Condenar a la Administración del Estado a que indemnice a la empresa recurrente en los términos que se han expresado en el fundamento jurídico decimosexto de esta sentencia.

Cuarto.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Quinto.- Publicar los apartados primero y segundo de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Sexto.- No imponer la condena en costas.

Segundo.- "Iberdrola, S.A." presentó escrito con fecha 22 de mayo de 2014 en el que suplicó a la Sala que "tenga por solicitada la ejecución forzosa de la sentencia de la Sala, Sección Tercera, de 2 de julio de 2013 dictada en el recurso 52/2012 , ordenando a la Administración -previos los trámites que sean procedentes- que proceda a su ejecución en los términos y con el alcance indicados en el Fundamento Jurídico Tercero de este escrito, mediante:

  1. El pago a Iberdrola de las siguientes cantidades:

    -7.393.115,53 euros, como indemnización por razón del retraso en percibir íntegramente las cuantías correspondientes a los peajes del primer trimestre de 2012 (según se justifica y acredita en el Documento nº 8 que se acompaña).

    -156.857,22 euros, como indemnización por los costes derivados del cálculo y realización de refacturaciones por cantidades suplementarias correspondientes a los peajes y tarifas de último recurso relativas al primer trimestre de 2012 (según se justifica y acredita en el Documento nº 9 que se acompaña).

  2. Adicionalmente, el reconocimiento de los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de este escrito hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las cantidades a que asciende la condena indemnizatoria impuesta a la Administración General del Estado por la sentencia de la Sala de 2 de julio de 2013 (recurso 52/2012 ). Este interés legal habrá de incrementarse en dos puntos, dada la falta de diligencia de la Administración en la ejecución de la sentencia".

    Tercero.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 24 de junio de 2014 y suplicó a la Sala:

    "

    1. Que desestime por completo, con arreglo a lo expuesto en el fundamento tercero, el petitum indemnizatorio articulado por la actora en concepto de indemnización por retraso en la percepción de las cantidades complementarias percibidas como consecuencia de las refacturaciones ordenadas en el auto de medidas cautelares dictado por esa Excma. Sala o, en su defecto, se rechace el importe pretendido por la actora (al partir de un valor del tipo de interés manifiestamente excesivo), reservando la concreta determinación del importe del principal a la CNMC, bajo los parámetros expresados en el citado fundamento tercero.

    2. Que rechace la aplicación del tipo de interés agravado del artículo 106.3 LJCA , por las razones expuestas en el fundamento cuarto".

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

En el incidente de ejecución promovido por "Iberdrola, S.A." se ejercitan dos pretensiones indemnizatorias, consecutivas a los pronunciamientos de la sentencia parcialmente estimatoria de 2 de julio de 2013 (aclarada en auto de 30 de septiembre siguiente) en el recurso número 52/2012.

Mediante la segunda pretensión se insta el reembolso de los gastos (administrativos e informáticos, especialmente) que "Iberdrola, S.A." acometió para facturar de nuevo a sus clientes los importes que éstos habían de pagar en concepto de peajes del primer trimestre del año 2012. La empresa recurrente aporta un informe pericial (documento número 9 de los anexos a su escrito) suscrito el 25 de abril de 2014 por el economista forense Don Alexis para justificar aquellos gastos, por importe de 156.857,22 euros.

La defensa de la Administración del Estado no opone objeciones a que se estime el resarcimiento del mayor coste que supuso la realización de las "refacturaciones por cantidades suplementarias correspondientes a los peajes y tarifas de último recurso relativas al primer trimestre de 2012, y ello por un montante de 156.857,22 euros". El Abogado del Estado, en efecto, afirma que el cálculo de esta cantidad por parte de "Iberdrola, S.A." no incurre "en desproporción aparente".

Segundo.- La primera pretensión se refiere al cálculo de los intereses correspondientes al retraso en percibir las cantidades a que "Iberdrola, S.A." tenía derecho en concepto de peajes del primer trimestre del año 2012. De nuevo la empresa recurrente aporta un informe pericial (documento número 8 de los anexos a su escrito) suscrito el 30 de abril de 2014 por el mismo economista forense para precisar el importe de los intereses.

Sobre la base de las diferencias entre las cantidades inicialmente facturadas a los clientes y las ulteriormente rectificadas o "refacturadas", por aplicación de la Orden IET 843/2012, el perito aplica un tipo de interés que considera equivalente al del mercado. Con ello, afirma, se dará cumplimiento a la sentencia de 2 de julio de 2013 cuyo fundamento jurídico decimotercero, al remitirse al correlativo de la sentencia de 11 de junio de 2013 dictada en el recurso 769/2011 , expresaba que la Administración del Estado debía abonar a la recurrente dichos intereses. Se trataba, en los términos del fundamento jurídico decimoquinto de nuestra sentencia, de "[...] los intereses correspondientes a las cantidades suplementarias percibidas como consecuencia de las refacturaciones practicadas en ejecución de las medidas cautelares -ahora definitivas- acordadas por la Sala en el presente proceso".

La Administración del Estado se opone al pago de esta cantidad. Afirma que "el pronunciamiento condenatorio" contenido en el fallo "[...] reconoce un obvio y evidente presupuesto implícito, a saber, que, efectivamente, la actora hubiera percibido con ocasión de las refacturaciones ciertas cantidades pendientes que, de este modo, le hubieran sido abonadas con retraso. Si, realmente, no se diera tal presupuesto, es decir, si la refacturación no hubiera determinado la percepción tardía por la actora de cantidad alguna, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia no tendría contenido efectivo. Pues bien, este es exactamente el caso, razón por la que no procede el reconocimiento de indemnización alguna en dicho concepto".

Tercero.- La cuestión suscitada en la primera pretensión del incidente reviste características similares a las que se contemplaron en el auto de 30 de julio de 2014, dictado en ejecución de la sentencia de 12 de julio de 2012 que resolvió el recurso número 203/2012 interpuesto por "Endesa, S.A." contra la misma Orden IET/3586/2011.

En el fundamento jurídico tercero de aquel auto abordamos los problemas que planteaba la ejecución de la sentencia (cuyo fallo era análogo al del presente litigio) recaída en el recurso número 203/2012, en el extremo relativo al retraso en percibir las cantidades suplementarias correspondientes a las refacturaciones acordadas respecto al primer trimestre del año 2012, cantidades solicitadas en aquel recurso -y ulterior incidente- por "Endesa, S.A."

Si "Endesa, S.A.", parte actora en el recurso 203/2012, cuantificaba en un total de 3.422.142 euros (3.196.502 por el retraso y 225.640 por los intereses) la cifra que a su juicio le correspondía, en el presente incidente (recurso 52/2012) "Iberdrola, S.A." considera que la deuda a su favor asciende a 7.393.115 euros por el mismo concepto, esto es, como indemnización por razón del retraso en percibir íntegramente las cuantías correspondientes a los peajes del primer trimestre de 2012. El informe pericial al que se remite para concretar aquella cifra es, como ya se ha dicho, el documento número ocho de los adjuntos a su escrito, sin que en él se llegue a precisar con claridad cuál es la base sobre la que se calculan los intereses, ofreciendo en cuanto a éstos tres tipos posibles: el legal del dinero en el año 2012; el soportado por "Iberdrola, S.A." durante dicho año en sus operaciones de financiación; y el interés o tasa media resultantes de los dos anteriores. En todo caso, el perito admite que el "importe sobre el que determinar los intereses" lo ha obtenido exclusivamente de las facturas que le ha proporcionado "Iberdrola, S.A.".

Cuarto. - Rechazamos en el auto de 30 de julio de 2014 la tesis del Abogado del Estado y corroboramos la procedencia de la partida indemnizatoria en los términos que a continuación reproduciremos, suficientes asimismo para desestimar las que el defensor de la Administración estatal opone en el presente incidente:

"[...] No puede aceptarse, en cambio, el razonamiento del Abogado del Estado en el sentido de que al ser las cantidades obtenidas como consecuencia de las refacturaciones ingresos del sistema, la actora no habría sufrido retraso alguno en ingresos que le correspondiesen a ella, por lo que no se produciría el supuesto indemnizatorio contemplado en la Sentencia a ejecutar. En efecto, aunque las cantidades obtenidas por el cobro de peajes -y, por tanto, con las refacturaciones de los mismos- correspondan al sistema, con dichas cantidades se procede luego por la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia -antes por la Comisión Nacional de la Energía- a efectuar los pagos de las actividades reguladas a los diversos sujetos integrantes del sistema eléctrico mediante las oportunas liquidaciones.

En consecuencia, el retraso en el ingreso en el sistema de las cantidades suplementarias recaudadas mediante las refacturaciones ha de producir presumiblemente retrasos en la percepción de las cantidades íntegras que corresponden a las actividades reguladas realizadas por los distintos sujetos del sistema. Habrá de ser la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia quien habrá de determinar los retrasos que se hayan podido producir como consecuencia de la necesidad de realizar refacturaciones ante la insuficiencia de los peajes fijados inicialmente, al objeto de calcular los intereses correspondientes a tales retrasos.

Así pues, será preciso dirigir oficio a la citada Comisión al objeto que determine los retrasos que puedan haberse producido en el pago a Endesa de cantidades correspondientes a retribuciones por actividades reguladas en las correspondientes liquidaciones como consecuencia del retraso en la percepción de las cantidades obtenidas mediante las refacturaciones practicadas como consecuencia de la Sentencia a ejecutar."

Quinto. - La transcripción que acabamos de hacer es oportuna no sólo para rechazar la objeción suscitada en este incidente por el Abogado del Estado sino también para el definitivo cálculo de la partida indemnizatoria, en sintonía con las consideraciones que incluye el auto de 30 de julio de 2014 respecto de "Endesa, S.A.".

En efecto, la más acertada resolución del incidente hace conveniente que se dirija oficio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los mismos efectos que en el recurso 203/2012. El informe pericial aportado al presente recurso debe ser contrastado, a juicio de la Sala, con la información oficial en poder del organismo regulador, quien está en condiciones de facilitar a la Sala los datos exactos sobre los retrasos que efectivamente se hayan podido producir a consecuencia de la necesidad de realizar las refacturaciones. Así lo afirmamos a propósito de éstas y de otras partidas indemnizatorias en el tan citado auto de 30 de julio de 2014, subrayando que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podía fijar "con exactitud y objetividad plena las fechas y las concretas cantidades abonadas y el retraso de tales pagos respecto a lo que hubiera procedido de no haberse anulado parcialmente la Orden impugnada".

Sexto.- No hay razones que justifiquen en este caso la aplicación del tipo de interés agravado que prevé el artículo 106.3 de la Ley Jurisdiccional para los supuestos de falta de diligencia de la Administración. Como bien alega el Abogado del Estado, la ejecución de la condena a indemnizar en cuantía aún no precisada (así, en la sentencia de 2 de julio de 2013 ) determina que haya de ser la parte beneficiada por el fallo -y acreedora a dicha indemnización- la que precise su importe. Si para ello es necesario -como aquí ocurre- la aportación de informes periciales que cifren los perjuicios ocasionados por los costes de realización de las refacturaciones y por el retraso generado a consecuencia de éstas, no ha sido hasta la promoción del presente incidente en mayo de 2014 cuando se han aportado aquéllos.

No consta, por lo demás, que "Iberdrola, S.A." se hubiera dirigido anteriormente a la Administración del Estado ni para cuantificar las cantidades que le eran debidas ni para poner de manifiesto la eventual falta de diligencia en el cumplimiento del fallo

Séptimo. - Procede, en suma, la estimación parcial del incidente. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar parcialmente la solicitud deducida por "Iberdrola, S.A." en el presente incidente de ejecución de la sentencia recaída en el recurso número 52/2012 declarando su derecho a percibir, en cumplimiento del fallo, la cantidad de 156.857,22 euros, como indemnización por los costes derivados del cálculo y realización de refacturaciones por cantidades suplementarias correspondientes a los peajes y tarifas de último recurso relativas al primer trimestre de 2012

Segundo. - Al objeto de determinar la cuantía correspondiente a la indemnización por razón del retraso en percibir las cuantías correspondientes a los peajes del primer trimestre de 2012, diríjase oficio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como diligencia para mejor proveer, a fin de que determine los retrasos con los que la empresa recurrente haya percibido las referidas cuantías, y el importe de éstas.

Tercero. - Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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