ATS, 3 de Octubre de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:7709A
Número de Recurso20368/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el Rollo 10/13 de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia de estricta conformidad contra el hoy recurrente en queja y otro; frente a ella anunció su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 10.04.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

El Procurador Sr. Rico Maesso, en nombre y representación de Borja presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el pasado 2 de junio, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando: "...Es cierto que la ley dispone que no procede recurso de casación contra las sentencias dictadas de conformidad cuando se pretende impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, según dispone el artículo 787.7 de la LECrim ., en vigor desde el 28 de abril de 2003, que excepciona los casos en los que la sentencia se haya dictado sin respetar los requisitos o términos de la conformidad..." "...En el presente caso, el recurrente prestó una conformidad viciada, esto es, en ningún momento ni por parte del Ministerio Público, ni de los Magistrados, ni de su defensa se le informó que la pena impuesta llevaba aparejada una condena de inhabilitación absoluta por espacio de dos años. Única y exclusivamente se les hablaba de la pena privativa de libertad y la multa a que fueron condenados, y nunca ni por el Ministerio Fiscal, ni por su defensa se les hizo saber que además de estas condenas y de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la responsabilidad civil, se les condenaba a inhabilitación para el ejercicio de su profesión como Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía..."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de septiembre, dictaminó: "...el Fiscal entiende, conforme a una jurisprudencia consolidada de la Excma. Sala a que me dirijo, que no cabe recurso contra la sentencia de conformidad porque su admisión sería contraria a la institución misma de la conformidad y contradictorio con los actos propios, al mismo tiempo que supondría obtener, en virtud de la conformidad una rebaja de la pena, siempre conforme con la legalidad, para luego combatir la sentencia que el mismo recurrente encontró merecedora de su asentimiento."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de 10.04.14 de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid que deniega tener por preparado recurso de casación al tratarse de una sentencia dictada de estricta conformidad y donde las partes y el Ministerio Fiscal, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir declarándose en el mismo acto, la firmeza de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 de la LECrim . Alega la representación del condenado que no se les informó de que la pena impuesta llevaba aparejada una condena de inhabilitación absoluta por espacio de dos años.

SEGUNDO

La sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 LECrim .), y siempre que la conformidad hay sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada- voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v. ss TS de 6 de octubre de 1982 , 4 de junio de 1984 , 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000 ). Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss TS 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ). La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03 de 25 de noviembre, añadió al art. 787 LECrim ., el apartado siete " únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", que viene a completar el art. 847 LECrim . y a recoger la jurisprudencia sobre esta materia anteriormente expuesta. La pretensión del recurrente no puede prosperar pues tal vicio de consentimiento alegado no ha sido probado pues ante tal alegación, el Ministerio Fiscal ante esta Sala interesó la aportación del testimonio de la sentencia y todo aquello que pudiera justificar la existencia de tal defecto de información, lo que así se acordó y consta unido al Rollo. Examinada la sentencia, consta acreditado que tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se interesó la pena de inhabilitación, que dice ahora el recurrente desconocer, pese a estar asistido de su letrado, por ello, y conforme peticiona el Ministerio Fiscal, la queja debe ser desestimada, declarando ajustado a derecho el auto denegatorio de la preparación de la casación, dictado por la Audiencia, condenando en costas al recurrente ( art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja planteado por la representación procesal de Borja , contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 10.04.14, dictado por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo 10/13, condenando en costas al recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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