ATS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:7696A
Número de Recurso20458/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Alonso de Benito, en nombre y representación de Sabino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15/1/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Elche , dictada en el Juicio Oral 63/12 que condenó al hoy solicitante por delito de lesiones y la de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo 413/13, por la Sección Primera, de 16/10/13 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que según la sentencia de la Audiencia Provincial "..."Y UNICA" PRUEBA DE CARGO la constituye la declaración de la víctima, Doña Milagros . NO HAY MAS PRUEBA en ese sentido.Tanto al Juzgado como a la superioridad le suponen que las contradicciones en las que incurre la víctima en su relato de los hechos, no son de la entidad que esta parte pretende...y en su único Fundamento de Derecho se dice textualmente:"por último precisar que la credibilidad de la Sra. Milagros no se ve comprometida por las dolencias psíquicas que en el pasado padeció, dado que el Dr. Artemio concluye en su informe afirmando que la última vez que la atendió fue en octubre de 2010 y presentaba un estado de ánimo estable, con ánimo no depresivo, niveles de ansiedad leves y llevaba meses sin conductas impulsivas..." . Si hacemos una interpretación de lo expuesto por la Ilma. Audiencia llegamos a la conclusión de que en la fecha de los hechos, 24 de octubre de 2010, la víctima (para esta parte, supuesta víctima) se encontraba en una situación estable, sin trastorno alguno, y que por lo tanto, su versión es totalmente verosímil. Muy al contrario. En julio de 2013, una vez celebrado el juicio y encontrándose en espera de sentencia de apelación, por los Servicios Sociales de Elche, se cita a mi cliente y se le expone que los padecimientos mentales que sufría la Sra. Milagros en fecha 2010 (aquellos que Don. Artemio había diagnosticado de situación estable) se habían agudizado y que nunca habían mejorado, y no solo eso, que como quiera que la guardia y custodia del menor la mantenía la Sra. Milagros , se pretendía iniciar un EXPEDIENTE DE DESPROTECCION del menor. POSTERIORMENTE, y concretamente a finales del mes de agosto de 2013, concretamente el día 30, se notifica a mi cliente la iniciación de dicho expediente a efecto de alegaciones, dándosele traslado del informe que aportamos como DOCUMENTO...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de septiembre pasado, dictaminó:

"... Los hechos por los que recayó condena sucedieron en 2010. El informe que se aporta es de 2013. Y en todo caso no acreditaría la inocencia del acusado, pues como ya se indicó además del testimonio de la víctima, sus declaraciones coincidentes en los extremos esenciales, estuvieron corroboradas por el informe forense acreditativo de las lesiones. No concurriendo el supuesto invocado del art. 954.4 de la LECrm. no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Sabino condenado por el Juzgado Penal por delito de lesiones, sentencia confirmada por la Audiencia, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega el estado psiquiátrico o Psicológico de la víctima, lo que pretende acreditar con un informe de 2013 elaborado por los Servicios Sociales de Protección de Menores del Ayuntamiento de Elche. Informe que acreditaría, según el promovente que la afirmación de la sentencia cuya revisión se pretende, que "las dolencias psíquicas que en el pasado padeció..." es erróneo, puesto que lo sigue padeciendo. A ello añadiría la práctica de prueba relativa a la existencia de posibles grabaciones de cámaras en el lugar de los hechos.

SEGUNDO

El art. 954.4º LEcrm., en que apoya su solicitud, se refiere al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Sabino , no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal ya que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables, y es que el Juzgado contó con suficiente prueba de cargo, no solo el testimonio de la víctima sobre cuya credibilidad razona, sino que dicho testimonio contó con un dato objetivo corroborador de gran intensidad, el informe que acreditaba la presencia de lesiones de la víctima, así en la sentencia de apelación se dice: "...Considera el Juzgador de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente, dada la forma de prestarse en el plenario, consideración no revisable en esta alzada como hemos argumentado. Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones. De otro lado y en cuanto a las contradicciones en que, según la parte apelante, Milagros incurre en su relato, advertimos que no son de la entidad que la recurrente pretende. Milagros en ninguna de sus declaraciones afirma que la agresión se produjera en el portal del edificio, ni cuando miraba los buzones. Milagros siempre ha sostenido (declaración policial obrante al folio 10, declaración judicial obrante al folio 42 y declaración en el plenario) que la agresión se produjo al tirar la basura. Si se observan vacilaciones en la testigo respecto de la hora en que ocurrieron los hechos, pues en la comisaría de policía afirma que serían las 23 horas, para ante el Juez de Instrucción decir que ocurrieron sobre las 0,45 aproximadamente y en el plenario que entre la una y pico y las dos. En cualquier caso, el arco horario en que se producen los hechos, de la una a las dos de la madrugada, ateniéndonos a las declaraciones prestadas ante la Autoridad Judicial, no supone una amplitud tal que genere indefensión al acusado. A mayor abundamiento, entendemos con el Juez a quo que el relato de los vecinos que testifican en el plenario que entre las dos y dos y media de la madrugada del día 24 de octubre la Sra. Milagros llamó al timbre de su domicilio visiblemente nerviosa y herida, diciendo que su ex marido le había agredido, apoyan su relato de hechos. Los documentos médicos obrantes en autos acreditan la realidad de las lesiones sufridas, que pueden tener una etiología heteroagresiva, tal y como afirma el médico forense. Por último precisar que la credibilidad de la Sra. Milagros no se ve comprometida por las dolencias psíquicas que en el pasado padeció, dado que Don. Artemio (folio 143) concluye su informe afirmando que la última vez que la atendió fue en octubre de 2010 y presentaba un estado de ánimo estable, con ánimo no depresivo, niveles de ansiedad leves y llevaba meses sin conductas impulsivas. En el mismo sentido, el informe médico forense verificado por la Dra. Graciela tampoco advierte en la testigo trasgo alguno que haga dudar de la mendacidad de su relato. Frente a ello, el Juez a quo, expone las razones que le llevan a desconfiar de la verosimilitud del testimonio de los Sres. Pio y Jose Ramón , consistentes en la extemporaneidad de la presentación de las declaraciones "tipo formulario" en las que se dejan los huecos para poner las señas de identidad de alguna persona que trabajara en Dolores y Alicante en un Pub o Discoteca en un determinado arco horario de un determinado día, presentadas por la defensa del acusado varios meses después de los hechos..." , pretender poner en duda ahora la veracidad del testimonio de la víctima con el informe de 2013 elaborado por los Servicios Sociales, cuando, los hechos acontecieron en el 2010 no acredita la inocencia del condenado, pues como hemos visto el testimonio de la víctima estuvo corroborado por el informe forense acreditativo de las lesiones y las testificales de los vecinos.- Las pruebas se practicaron en su momento y el debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende. En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse ( art. 957 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sabino la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elche de 15/1/13 dictada en el juicio oral 63/12 y la de la Audiencia Provincial de Alicante -Sección Primera- de 16/10/13 dictada en el Rollo de Apelación 413/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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