ATS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:7693A
Número de Recurso20428/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de junio pasado se presentó en el Registro general de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Carnero López, en nombre y representación de Abilio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24/10/08, dictada en el Rollo 12/07 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de parentesco, sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, dando lugar al Rollo 2398/08 donde se dictó auto de 6/7/09 inadmitiendo el mismo, confirmando la sentencia de la instancia.- Se apoya en el art. 954.3º y 4º LEcrm. y alega que después del auto de esta Sala de 22/4/13 denegando la autorización por los siguientes motivos:

" a) "...Por ampararse en el apartado 4º del art. 954 de la LEcrm. cuando su sustento lógico sería el art. 954.3º de la LEcrm." b) "...Y aunque se entendiese que el escrito de Benita constituye "hecho nuevo" (art. 954.4º LEcrm.) tampoco puede dar lugar a la autorización que se pretende...". c) "...La retractación se produce CINCO AÑOS DESPUÉS de la condena, sin explicación alguna de tal demora y por carta a los padres...". d) "...Debió presentarla en el Juzgado de Instrucción a efecto de incoación de las correspondientes diligencias previas". e) "...Y además basta una simple lectura de la sentencia para comprobar que existieron otras pruebas"... Benita presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2013, conteniendo la denuncia por posible delito de falsedad (doc. núm. 5) que dio lugar a la incoación de las correspondientes diligencias de Procedimiento abreviado núm. 6103/2013, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Vigo, para lo cual, la Jueza Instructora examinó el contenido de la denuncia y consideró que podría ser constitutiva de delito. Y a tal fin dictó Auto de fecha 3 de diciembre de 2013 (doc. núm. 6) mandando incoar diligencias y, a continuación, "declaró extinguida la responsabilidad criminal de Benita por prescripción..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de julio pasado, dictaminó:

"...En el caso enjuiciado, la petición efectuada, en base al artículo reseñado, resulta inviable ya que para que un falso testimonio pueda abrir la puerta de una revisión es necesario que haya recaído sentencia firme en causa criminal. En todo caso, en cuanto a la credibilidad de la autodenuncia, hay que indicar que en la sentencia dictada por la audiencia se decía que el testimonio de la denunciante había sido firme, rotundo y persistente, y que se encontraba corroborado por el informe médico forense sobre las lesiones apreciadas en la misma, por la llamada telefónica efectuada a su hermana y por el mensaje enviado a una amiga; y, por otro lado, el escrito de autodenuncia se ha presentado tras transcurrir más de seis años desde la fecha de los hechos y más de cinco años desde la declaración de la denunciante en el juicio oral, por lo tanto, habiendo dejado pasar los plazos para la prescripción del posible delito..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Abilio pretende nuevamente autorización para interponer recurso extraordinario de revisión (anterior 20106/2013 auto de 22/4/2013 ), contra la sentencia de 24/10/2008 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, al haber sido pareja de la víctima. La sentencia fue recurrida en casación, habiendo dictado esa Sala auto de fecha 6/7/2009 , acordando no haber lugar a la admisión del recurso; fue recurrida en amparo, habiendo sido inadmitido el recurso; y se solicitó autorización para interponer recurso de revisión, alegando que la víctima, en una carta enviada a sus suegros, se había retractado de la denuncia presentada, y esa Sala dictó auto con fecha 22/04/2013 (Rec. 20106/2013 ) acordando no haber lugar a conceder la autorización. Ahora el condenado presente nueva solicitud de autorización para interponer recurso de revisión basando su petición en el escrito presentado por la víctima, Benita , ante los Juzgados de Vigo manifestando que al denunciar que Abilio le había agredido sexualmente había faltado a la verdad y que al declarar en el juicio había mantenido la mentira con total desprecio a la verdad, en escrito de 22/11/2013, que dio lugar a las previas 6103/2013 del Juzgado de instrucción núm. 7 de Vigo que dictó auto de incoación, de 3/12/13 , y declaró extinguida la responsabilidad criminal por prescripción y acordando el archivo. Se apoya en el art. 954.3º LEcrm., al haberse declarado la existencia de un delito de falso testimonio, aunque no pueda perseguirse por haber prescrito la acción; o bien por el art. 954.4º LECrm., al tratarse de la aparición de hechos nuevos.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de ausencia de fundamento legal para la revisión que nuevamente se intenta, con apoyo legal en el art. 954.3º LEcrm. pues para que un falso testimonio pueda abrir la puerta al recurso de revisión se precisa el refrendo de la sentencia firme condenatoria en causa penal, y es que la retractación de la víctima adolece de falta de cualquier vestigio de veracidad por las razones siguientes: se efectúa seis años después de la condena, sin explicación alguna sobre tal demora, primero por carta a sus suegros (base de la anterior revisión), y ahora ante el Juzgado de instrucción (que declara prescrito el delito), habiendo transcurrido más de siete años desde que sucedieron los hechos, por tanto habiendo dejado transcurrir el tiempo para la prescripción del delito. Pero es que examinada nuevamente la sentencia condenatoria observamos que el Tribunal además de contar con el testimonio de la víctima, obviamente como testigo principal, también valoró la prueba testifical practicada en el juicio, como fue el testimonio de su hermana a la que llamó por teléfono el mismo día de ocurrir los hechos contándole lo sucedido, y el testimonio de una amiga de la víctima quien declaró que ésta le había remitido un mensaje en el que le comunicaba que Abilio la había violado. El Tribunal igualmente valoró la prueba pericial del Médico Forense, quien declaró que la víctima presentaba lesiones consistentes en hematoma en cara lateral externa del muslo izquierdo con mínima excoriación, hematoma en antebrazo derecho redondeado y mínima erosión en articulación metacarpofalangica del tercer dedo de la mano izquierda; que las lesiones eran recientes y compatibles con la agresión (ver fundamento de derecho cuarto de la misma).

Por último respecto a la solicitud con apoyo en el núm. 4 del art. 954 LECrm., que también cita con carácter subsidiario, basta con remitirnos a lo ya expresado en el auto de 22/4/2013, revisión 20106/2013 , en relación con su anterior petición de autorización, para reiterar su denegación, conforme al art. 957 LEcrm. y el escrito del Ministerio Fiscal presentado ante esta Sala.-

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Abilio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la audiencia provincial de Pontevedra de 24/10/2008, dictada en el Rollo 12/2007 , confirmada al inadmitir el recurso de casación por auto de 6/7/2009 de esta Sala, dictado en el Rollo de Casación 2398/2008 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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