STS, 22 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de febrero de 2013 (procedimiento nº 06/2012), en virtud de sendas demandas formuladas de una parte por la recurrente contra la "ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA" , y de otra parte por esta segunda Asociación contra la citada recurrente , sobre impugnación de denominación asociativa, habiendo si parte el Ministerio Fiscal .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACIÓN DE JOVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA, en fecha 16 de noviembre de 2012, se presentó demanda sobre impugnación de modificación de la denominación de la Asociación Empresarial Jóvenes Emprendedores de Extremadura, frente a dicha Asociación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare contraria a derecho la citada modificación de la denominación asociativa y anular la citada modificación admitida a depósito y anunciada mediante resolución de 29 de agosto de 2012 y publicada en el DOE nº 213 de 5 de noviembre de 2012".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de febrero de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el GOBIERNO DE EXTREMADURA, estimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA y estimación parcial de la interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos que en la denominación de la segunda de dichas asociaciones no puede figurar la palabra "EMPRESARIOS" ni en la de la primera las siglas "AJEX", declarando, por tanto, nulas las modificaciones que se produjeron añadiendo esas palabra y siglas en los estatutos de tales asociaciones".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La organización "Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura" se constituyó con fecha 5 de diciembre de 1985, admitiéndose a depósito sus estatutos mediante resolución de 18 de marzo de 1986, publicándose en el BOE. de 26 de marzo de 1986. Con fecha 15 de septiembre de 2011, por acuerdo de una asamblea general extraordinaria de la asociación, se procedió a modificar los estatutos, añadiéndose a la denominación las siglas "AJEX", modificación que fue admitida a depósito el 13 de marzo de 2012 y publicada en el D.O.E. de 2 de mayo de 2012.- SEGUNDO.- La "Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura (AJE.EX)" fue constituida mediante acta de 28 de julio de 1999, aprobándose sus estatutos que fueron admitidos a depósito por resolución de 9 de agosto de 1999, publicándose en el D.O.E. de 17 de agosto de 1999 y en el BOE de 31 de agosto de 1999. Por acuerdo de asamblea general de 27 de marzo de 2009, se modificaron los estatutos para cambiar en su denominación "AJE.EX" por "AJE EXTREMAUDRA", modificación que fue admitida a depósito por resolución de 16 de septiembre de 2009 y publicada en el DOE de 29 de septiembre de 2009. Por acuerdo de la asamblea general de 2 de diciembre de 2011 se modificaron otra vez los estatutos para cambiar la denominación, que pasa a se la de "Asociación de Jóvenes Emprendedores y Empresarios de Extremadura (AJE EXTREMADURA), modificación admitida a depósito por resolución de 29 de agosto de 2012 y publicada en el DOE de 23 de octubre de 2012.- TERCERO.- El 26 de octubre de 2011, la Asociación de Jóvenes Emprendedores de Extremadura solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de una marca, lo cual se le concedió el 8 de febrero de 2012, dándose por reproducido el título de registro que se ha aportado con la demanda de dicha asociación como documento nº 1.- CUARTO.- El 23 de noviembre de 2012, por la Confederación Española de Asociaciones de Jóvenes Empresarios (CEAJE) se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid demanda por la que solicitaba que "se dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 07 de Junio de 2012, publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial del día 15 del mismo mes, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por esta parte, confirmando la resolución de concesión de fecha 22 de Marzo de 2012 que acordaba la concesión del expediente de Marca nacional número 2999886/7 denominada ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA en las clases 35, 41 y 45 de la Clasificación Internacional".

CUARTO

Por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES Y EMPRESARIOS DE EXTREMADURA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el primero, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el segundo motivo, por Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

El letrado D. Andrés Manuel Marín García, en representación de ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA formuló impugnación a dicho recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso emitiendo el Ministerio Fiscal informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Habiéndose planteado recurso de nulidad de actuaciones por la Letrada de la Junta de Andalucía, resuelto por auto de 23 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , y recibidas las actuaciones con dicha resolución, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada de la ASOCIACIÓN DE JOVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA, en fecha 16 de noviembre de 2012, se interpuso demanda sobre impugnación de modificación de la denominación de la Asociación Empresarial Jóvenes Emprendedores de Extremadura, frente a dicha Asociación y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la Audiencia Nacional, interesando se dictase sentencia por la que se :

"declare contraria a derecho la citada modificación de la denominación asociativa y anular la citada modificación admitida a depósito y anunciada mediante resolución de 29 de agosto de 2012 y publicada en el DOE nº 213 de 5 de noviembre de 2012".

  1. Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, en fecha 27 de noviembre de 2012, se interpuso demanda sobre impugnación modificación de la denominación de la Asociación Empresarial Jóvenes Empresarios de Extremadura, frente a dicha Asociación y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la Audiencia Nacional, interesando se :

"dicte sentencia estimatoria de la demanda declarando la nulidad de la denominación incluida en el artículo 1 de los estatutos de la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura y de las siglas relacionadas, por no ser conformes a derecho, comunicándose la sentencia al Registro de Asociaciones Empresariales dependiente de la Dirección General de Trabajo. Subsidiariamente y, en el improbable caso de ser desestimada la petición anterior, se declare la improcedencia del uso de las siglas AJEX, amparándose en la denominación Asociación de Jóvenes Empresarios".

SEGUNDO

1. Acordada la acumulación de ambas demandas y tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 (procedimiento 06/2012), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el GOBIERNO DE EXTREMADURA, estimación de la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA y estimación parcial de la interpuesta por la ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaramos que en la denominación de la segunda de dichas asociaciones no puede figurar la palabra "EMPRESARIOS" ni en la primera las siglas "AJEX", declarando, por tanto, nulas las modificaciones que se produjeron añadiendo esas palabra y siglas en los estatutos de tales asociaciones".

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE JOVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, articulando dos motivos, el primero, por "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso"; y el segundo motivo, por "Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate", o sea con amparo ambos motivos en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura.

  1. En el primer motivo -desarrollado en dos submotivos- se denuncia, de una parte, la infracción del artículo 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical y del artículo 3 del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril , sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de dicha Ley; y de otra parte, se denuncia la infracción de la Ley 17/2011, de 7 de diciembre de Marcas, basando esencialmente el primer submotivo en censurar las dos cuestiones en que -afirma- se asienta la sentencia recurrida. La primera, al considerar que "la Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura viene usando la denominación desde su constitución en 1985 y, en consecuencia, que ambas denominaciones vengan conviviendo desde hace más de veinte años"; y la segunda, en las consideraciones que se efectúan en la sentencia de instancia con relación a los términos "emprendedor" y "empresario".

    3 . Este primer submotivo ha de ser rechazado, en cuanto -como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la recurrente censura la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sin intentar por la vía adecuada del apartado d) del artículo 207 de la LRJS -error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgado (aquí de la Sala de instancia), sin resultar contradichos por otros elementos probatorios- requisito éste insoslayable, como ha venido señalando inveteradamente la jurisprudencia -en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita- para el éxito del recurso. Y por lo que respecta a la consideraciones sobre los términos "emprendedor" y "empresario", con independencia del mayor o menor acierto que haya tenido la sentencia en su descripción, habida cuenta que admiten distintos significados, lo que la recurrente debiera impugnar, para que pudieran estimarse sus alegaciones es la "razón de ser" de la sentencia, en relación precisamente con el artículo que se invoca como infringido, es decir, el artículo 3 del Real Decreto 873/1997, de 22 de abril sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del Derecho de Asociación, en el que se establece que , "Los Estatutos contendrán, al menos, los siguientes extremos : 1º Denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita". Pues bien, con relación a esta cuestión, la Sala de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, con cita de doctrina jurisprudencial, considera que, "Partiendo de esta doctrina, si nos atenemos a las denominaciones actuales de las asociaciones de que tratamos, en principio, no debería prosperar ninguna de las demandas, pues la una es "Asociación de Jóvenes Empresarios de Extremadura" y la otra "Asociación de Jóvenes Emprendedores y Empresarios de Extremadura", por un lado porque la palabra que suscita la controversia, "empresarios", es un término genérico de uso común cuya propiedad a nadie se le puede atribuir y por otro, porque, al emplear en sus denominaciones sólo palabras de ese carácter, sin especificación de ninguna cualidad que permita distinguirlos, se han colocado en esa posición ambigua a la que se refiere el TS y que no puede impedir que otros empleen los mismos términos. Sin embargo es cierto que, de mantenerse en su integridad las denominaciones de la dos asociaciones se podría inducir a cierta confusión entre ellas, pues la única diferencia es que en una se añade "emprendedores" al resto, asociación, jóvenes, empresarios y Extremadura". Tras este razonamiento, y distintas afirmaciones fácticas sobre la evolución cronológica de las denominaciones de las dos asociaciones -no desvirtuadas, como ya se ha señalado por la recurrente- la Sala de instancia llega a la conclusión de que la denominación de "Jóvenes Empresarios de Extremadura", debe seguir siendo exclusiva para la primera de las asociaciones demandantes, debiendo fracasar, en este punto, la demanda de la aquí recurrente. Todo ello implica, igualmente, el fracaso de este submotivo, dado que en esta materia, al no establecer la norma reglas precisas y concretas en orden a la determinación de denominaciones semejantes, ha de ser el Tribunal de instancia el que ha de fijar su criterio, mediante el estudio global y comparativo de las circunstancias concurrentes en caso, que ha de respetarse en casación, mientras que no se demuestre que sus decisiones son contrarias al buen sentido, y en el presente caso, no se demuestra la decisión adoptada en la instancia sea inadecuada, sino muy al contrario, está cargada -a juicio de esta Sala- de lógica y razonabilidad.

  2. También procede el rechazo del segundo de los submotivos, en el que -como ya se ha dicho- denuncia la recurrente "la infracción de la Ley 17/2011, de 7 de diciembre de Marcas". En efecto, en primer lugar, es inaceptable que se denuncie como infringida una Ley con carácter general, sin especificar el concreto precepto infringido. Pero, es que además, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el registro de la marca es algo totalmente ajeno a lo que se decide en el presente litigio. La cuestión aquí controvertida es la de si una determinada modificación estatutaria de una asociación coincide o induce a confusión respecto a la denominación de otra asociación, lo que es ajeno a la inscripción de un anagrama o logotipo, y por ello resultan estériles las argumentaciones de la recurrente respecto a que "AJE-EXTREMADURA, ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA, tiene título emitido por la OEPM, que otorga la titularidad, propiedad y confiere los derechos que otorga La Ley de Marcas, al ser todo ello extraño al objeto del presente proceso.

CUARTO

1. Como ya se anticipó, el segundo y último de los motivos del recurso, se fundamenta en la "Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate", denunciando, en concreto, la inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003 , citando a su vez la del Tribunal Constitucional nº 72/95 de 12 de mayo , la cual abordó también un tema de similitud de nombres entre dos agrupaciones electorales", argumentando, en síntesis, que el hecho de incluir la palabra "emprendedores" en la "Asociación de jóvenes empresarios y emprendedores de Extremadura" evita de forma suficiente una posible confusión.

  1. Este motivo y su argumentación han sido ya suficientemente contestados al analizar el motivo anterior, por lo que se impondría sin más su rechazo. En cualquier caso, conviene señalar, que esta Sala ha dictado ya un número apreciable de sentencias -entre otras las de 29-09-1999 (recurso 441/1999 ); 25-05-2000 (recurso 3275/1999 ); 16-12-2002 (recurso 84/2002 ); 25-06-2003 (recurso 140/2002 ); 13-10-2004 (recurso 141/2003 ); 18-07-2006 (recurso 163/2005 ); 02-10-2007 (recurso 87/2006 ) y 26-07-2011 (recurso 206/2010 )- interpretando el art. 4 párrafo 2, letra a) de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS ), el cual obliga a los sindicatos al depósito de sus estatutos en la oficina pública constituida al efecto, y dice así en el párrafo y letra citados : " 2. Las normas estatutarias contendrán al menos : a) la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada". Interpretación jurisprudencial de dicho precepto y párrafo, sin duda aquí aplicables, habida cuenta la similitud de la redacción con el artículo 3 del Real Decreto 873/1997, de 22 de abril sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del Derecho de Asociación, y la misma finalidad de ambas normas, la del rechazo de la posibilidad "confusión" entre organizaciones o asociaciones. Pues bien, en la última de dichas sentencias, la de 26-07-2011, concretamente, en el punto sexto de su fundamento jurídico segundo se razona que, " 6.- Por su parte, esta Sala de lo Social, especialmente , en su STS/IV 2- octubre-2007 (rco 87/2006 ), destaca en estricta interpretación del art. 4.2.a) LOLS , -- debiendo advertirse ahora que el invocado por la parte recurrente Real Decreto 837/1977 de 22-abril, es anterior al la LOLS y, por ende, debe interpretarse conforme a esta última en lo que no pueda entenderse por la misma derogado o modificado --, que " el citado artículo 4-2-a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica " y recuerda que " Esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 2002 (Rec. 84/2002 ) declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que Žde no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente. Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (Rec. 140/2002 ), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que Žatenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trateŽ ". Doctrina ésta, que "a sensu contrario" corrobora el acierto y la razonabilidad de la sentencia de instancia, y que con todo lo expuesto y razonado anteriormente, comporta la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRENDEDORES DE EXTREMADURA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de febrero de 2013 (procedimiento nº 06/2012), en virtud de sendas demandas formuladas de una parte por la recurrente contra la "ASOCIACIÓN DE JÓVENES EMPRESARIOS DE EXTREMADURA" , y de otra parte por esta segunda Asociación contra la citada recurrente , sobre impugnación de denominación asociativa, habiendo si parte el Ministerio Fiscal . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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