STS, 17 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Sra. Descalzo Reymundo, en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2012 , en procedimiento núm. 116/12, seguido en virtud de demanda a instancia del contra SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A., FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT, y COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE BARCELONA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A. representado por el letrado Sr. Marín Paz.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa de SADIEL se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare contraria a derecho la práctica de la empresa consistente en absorber y compensar del complemento del salario los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de todos aquellos trabajadores que durante el año 2011 cumplan un nuevo trienio así como el derecho de éstos a la no absorción del complemento de antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011, por constituir un derecho adquirido de los mismos, así como el derecho de los trabajadores de Sadiel a negociar un convenio colectivo a través de sus representantes en la mesa de Negociación así como al ejercicio del derecho de huelga sin ser presionados con la supresión del incremento salarial del complemento de antigüedad por ser contrario al principio de buena fe en la negociación colectiva, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4-07-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y acogiendo la de falta de agotamiento en la vía previa y sin entrar en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, contra SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UGT, y COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE BARCELONA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, que dio origen a los presentes autos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- La empresa demandada rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el convenio colectivo de empresas de consultoría, estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4 de abril de 2009.

  1. - Todos los trabajadores de Sadiel, en número aproximado de 1400 están adscritos al centro de trabajo de Sevilla, con independencia de las provincias en que prestan sus servicios, excepto los que prestan servicios en la Comunidad autónoma de Cataluña, que, en número aproximado de 100, están adscritos al centro de trabajo de Barcelona.

  2. - La parte actora presentó la demanda origen de estos autos en esta Sala, sin haber sometido la cuestión litigiosa al Comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos colectivos, que se regula en el art. 9 del Convenio Colectivo aplicable, cuyo texto se da por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMITE DE EMPRESA DE SEVILLA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA en el que se alega infracción de los arts. 63 , 81 , 156 y 157 de la LRJS y, art. 24 CE . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-07-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda de conflicto colectivo origen de estas actuaciones se solicitaba que se declarara contraria a derecho la práctica de la empresa consistente en absorber y compensar del complemento del salario los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de los trabajadores que en el año 2011 cumplan un nuevo trienio, así como el derecho de éstos a no absorción del complemento de antigüedad a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 enero 2011. Se añadía también la pretensión de que se declarara el derecho de los trabajadores de la empresa a negociar un conflicto colectivo y al ejercicio de huelga sin ser presionados con la supresión del incremento salarial del complemento de antigüedad.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2012 (autos 116/2012) desestima la demanda del Comité de empresa por falta de agotamiento de la vía previa.

  1. Se alza ahora en casación ordinaria la representación unitaria demandante y formula el primero de los motivos al amparo del apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se sostiene que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en los arts. 63 , 81 , 156 y 157 de la citada LRJS y, al hacerlo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte ( art. 24 CE ).

SEGUNDO

1. La cuestión suscitada se deriva de lo dispuesto en el art. 9.4 del Convenio aplicable al caso, que es el Convenio colectivo estatal de empresas de consultorías, estudios de mercado y de la opinión pública (BOE de 4 abril 2009).

En los apartados 1 a 4 del art. 9 del Convenio se establece: " Comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos colectivos. 1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio a un Comité Paritario , que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de cada una de las partes social y empresarial signatarias del Convenio, siendo designados como Vocales, por la parte empresarial, tres miembros designados por la Asociación de Empresas Consultoras, y otro por ANEIMO, y, por la parte sindical, cuatro por CC.OO.

  2. Los integrantes del Comité Paritario por mandato de las partes firmantes actuarán conforme al Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario, publicado en el B.O.E. de 25 de mayo de 2005, prorrogado el 16 de febrero de 2007, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de marzo de 2007.

  3. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación, interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité, interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada ".

  4. Alega la parte recurrente que, junto con la demanda, se aportó acta de la intervención del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA). Se trata de un dato admitido por la propia parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

  5. No obstante, tanto la recurrida como el Ministerio Fiscal sostienen que la cuestión de la falta de agotamiento de la vía previa no constituye materia casacional y, en consecuencia, debió de provocar la inadmisión del recurso.

    Ciertamente, en las STS/4ª de 4 febrero 1994 (rcud. 3834/1992 ) y 2 junio 1994 (rcud. 3541/1993) se sostenía que la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el entonces aplicable art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante. Tal doctrina ha sido seguida en las STS/4ª de 12 mayo 1997 (rcud. 3855/1996 ), 28 octubre 1997 (rec. 269/1997 ), 13 octubre 2003 (rec. 112/2002 ), 11 diciembre 2003 (rcud. 1764/2003 ), 9 junio 2005 (rec. 126/2004 ), 21 junio 2007 (rec. 126/2006 ), 26 enero 2010 (rec. 96/2009 ), 21 junio 2010 (rec. 160/2009 ), 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ) y 19 septiembre 2011 (rcud. 198/2010 ).

    Se trataba en todos los casos de recursos planteados frente a sentencias de instancia que habían dado por válido el trámite de agotamiento de la vía previa a la demanda de conflicto colectivo, de suerte que esta Sala, partiendo de esa aceptación de la admisibilidad de la demanda, rechazaba la alegación en el recurso de que la vía previa no se había cumplimentado adecuadamente. De ahí que se razonara que la omisión o cumplimiento defectuoso no había podido ser determinante de una indefensión. Ese mismo criterio es el que se aplica en la STS/4ª de 22 diciembre 2000 (rec. 411/2000 ) respecto del recurso formulado por una de las partes demandadas -en un supuesto en que se acoge el recurso de la parte actora y se revoca la sentencia recurrida había declarado inadecuación de procedimiento-.

  6. El sustrato sobre el que aquella doctrina se asienta no es precisamente el que se da en el presente caso. Lo que aquí se plantea por parte de la recurrente es la posible indefensión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida al negarle que hubiere agotado adecuadamente la vía preprocesal y, en consecuencia, al dictar una sentencia que no resuelve sobre la pretensión planteada en la demanda.

    La situación procesal en la que nos encontramos aquí sí guarda perfecta relación con las garantías procesales de la parte que recurre, pues la apreciación que pueda tenerse sobre el adecuado cumplimiento del requisito preprocesal determina el acceso a la tutela judicial demandada en la pretensión inicial de la parte actora.

    Por tanto, el motivo del recurso debe ser analizado, como ya hacíamos en las STS/4ª de 23 julio 2009 (rec. 114/2008 ) y 25 enero 2012 (rec. 30/2011) en las que, superando otros casos en sentido contrario (STS/4ª de 25 marzo, 31 mayo y 7 diciembre 1999 -rec. 2093/1998, 4640/1998 y 1524/1999- y 7 febrero 2003 -rec. 83/2002-), entramos a valorar la decisión de falta de agotamiento de la vía previa que habían declarado las sentencias allí recurridas.

  7. Finalmente, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido partía de la consideración de que la Ley de Procedimiento Laboral no contenía, entre los motivos de casación, el defecto consistente en la omisión del intento de conciliación, como se había plasmado en la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Tal argumento ha de considerarse obsoleto con la entrada en vigor de la Ley 36/2011.

    A esta conclusión aboca sin duda el vigente texto del art. 207 c) LRJS en el que, con redacción distinta del derogado art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se incluye el quebrantamiento de las normas que rigen " los actos y garantías procesales " siempre que se haya producido indefensión para la parte. Tal posibilidad existe cuando el análisis de los requisitos preprocesales obsta a una sentencia sobre el fondo -lo que queda en evidencia si se acude a una interpretación del citado art. 207 c) coherente con la regulación homóloga del recurso de suplicación respecto del cual se permite en todo caso el acceso al recurso cuando éste tenga por objeto subsanar " la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa ..." ( art. 191.3 d) LRJS )-.

TERCERO

1. El razonamiento de la sentencia de instancia se ciñe a la consideración de que la vía del Comité paritario del art. 9.4 del convenio no podía ser eludida por el carácter obligatorio de la misma.

No obstante, una lectura detenida del texto de la norma convencional controvertida lleva a poner en duda ese carácter imperativo absoluto que la sentencia aprecia. A tenor del art. 85.3 ET , la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras lleva aparejada el " establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de esta comisión, incluido el sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 ".

  1. La actuación de la comisión paritaria, como órgano de solución extrajudicial de conflictos, pasa por enmarcar el conflicto en el ámbito de la interpretación y aplicación del convenio y por instituir un procedimiento para su resolución.

    Con independencia de la imprecisión que se observa en el art. 9.4 del Convenio sobre cuál debe ser el procedimiento a seguir, lo cierto es que la demanda origen de este procedimiento trae causa de una práctica empresarial que excede lo regulado en el citado convenio colectivo sectorial.

    La parte actora suplicaba en su demanda que se declarara contraria a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar del "complemento del salario" los incrementos que se produzcan en el "complemento de antigüedad" de todos los trabajadores que durante el año 2011 cumplieran un nuevo trienio, así como el derecho de éstos a la no absorción del complemento de antigüedad y a disfrutar íntegros los trienios devengados el 1 de enero de 2011 por constituir un derecho adquirido.

    Si bien el complemento de antigüedad se encuentra estipulado en el convenio, la controversia no se suscita respecto de dicha regulación, sino de la conducta empresarial que, según la demanda, se pone en marcha a partir de enero de 2011 y que, siempre a su juicio, supone un cambio respecto de la situación anterior. Por consiguiente, el planteamiento del conflicto no está directamente relacionado con la aplicación de la norma del convenio, sino con un cambio en la forma en que la empresa venía aplicando los complementos salariales, producido éste sin que hubiera habido alteración alguna de la norma convencional.

  2. Sin perjuicio de la solución que deba alcanzar la cuestión de fondo del asunto, ha de valorarse aquí la tramitación seguida antes del planteamiento de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS .

    El requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo relativo al intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 de la misma ley tiene por finalidad la evitación del proceso permitiendo a las partes la obtención de una solución voluntaria y pactada.

    En el presente caso, las partes tuvieron dicha oportunidad en el trámite seguido ante el SIMA y, por consiguiente, la demanda se presentó tras haber intentado agotar las vías de solución extrajudicial adecuadas al tipo de litigio que nacía con el ejercicio de la acción, sin que concurran en este caso elementos que permitan afirmar que la conciliación o mediación intentada ante la comisión paritaria del convenio aportara mayores garantías para la satisfacción de la finalidad de evitación del proceso antes señalada. Nada de ello aparece en las actuaciones, ni se alegó siquiera por la parte demandada.

  3. Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC " es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo " ( STC 217/1991 ).

    Sin embargo, las premisas sobre las que se asienta el presente litigio tienen notas particulares que permiten excepcionar esa vía. Como sucedía en el caso resuelto por nuestra STS/4ª de 14 diciembre 2010 (rec. 60/2010 ), la discrepancia entre las partes "no está encaminada a su interpretación, vigilancia o aplicación, en cuyo caso si tendría que convocarse previamente la Comisión Paritaria, sino que excede de ese ámbito interpretativo ". La discrepancia surge aquí como consecuencia de una alteración de las condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa sin modificación previa del marco convencional, de suerte que lo que se pretende por la parte social es el mantenimiento de una situación consolidada por encima o al margen del convenio. Este planteamiento nos permite dar por válido el mecanismo de evitación del proceso efectivamente utilizado, el cual, a su vez, fue consentido por la parte demandada sin protesta alguna e, igualmente, se aceptó sin reparo por la Sala de instancia en el momento de admisión a trámite de la demanda. Llegados a este punto resulta extemporánea la declaración de falta de agotamiento de la vía previa y, con tal declaración, la sentencia de instancia incurrió en defecto procesal generador de una merma de las garantías procesales de dicha parte. Tal defecto debe ser reparado anulando la sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictada para que, con devolución de los autos a la Sala de origen, se dicte nueva sentencia en la que, rechazada ya la excepción de falta de agotamiento del requisito previo, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el procedimiento.

CUARTO

Lo dicho nos lleva a la estimación del primero de los motivos y a la imposibilidad de analizar los restantes, en tanto que esta Sala carece de elementos suficientes para resolver el resto de las cuestiones suscitadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación del COMITE DE EMPRESA DE SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de julio de 2012 , en procedimiento núm. 116/12, casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictada para que, con devolución de los autos a la Sala de origen, se dicte nueva sentencia en la que, rechazada ya la excepción de falta de agotamiento del requisito previo, se resuelvan las restantes cuestiones planteadas en el procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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