STS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS UTDELDT DE CORDOBA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, fecha 21 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO "ALTO GUADALQUIVIR", contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y EL CONSORCIO UTEDLT, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla y Consorcio UTEDLT, representado y defendido por el Letrado D. Carlos García-Quílez Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico Alto Gualdalquivir, formulo demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sobre despido colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del ERE presentado por la empleadora con la readmisión de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en el consorcio o alternativa y subsidiariamente que el ERE no es conforme a derecho y todo ello con las consecuencias inherentes al mismo y todo cuanto más proceda en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el día y la hora señalados al que comparecieron todas las partes, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 21 de marzo de 2013, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: I.- Que previa desestimación de las excepciones opuestas en los presentes autos, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Alto Guadalquivir contra el Consorcio UTEDLT Comarca del Guadiato y Servicio Andaluz de Empleo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.-Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 5 de octubre de 2012, por el Consorcio UTEDLT Alto Guadalquivir, con los trabajadores a su cargo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Alto Guadalquivir (UTEDLT) es una corporación de derecho público dotada de personalidad jurídica propia, según ponen de relieve sus propios Estatutos. Tienen participación en los órganos de dirección del mismo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, así como los Ayuntamientos incluidos en su ámbito geográfico de actuación que se incorporan a ellos. Ostentan como funciones básicas las de información y asesoramiento sobre los programas y servicios de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la recepción y entrega de documentación, el apoyo a la tramitación administrativa, la realización de estudios y trabajos técnicos, la promoción de proyectos e iniciativas de desarrollo local, la prospección el estudio de necesidades de la zona, el análisis del entorno socioeconómico, la promoción del autoempleo, la creación de empresas, así como la dinamización y mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas en su territorio. De igual manera, el personal del Consorcio vino prestando su colaboración al Servicio Andaluz de Empleo en tareas relativas a la implantación de nuevos sistemas informáticos en los meses de abril a junio de 2005; así como en la implantación de un nuevo sistema de contratación por internet en marzo de 2009.

SEGUNDO.- La estructura de personal del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Alto Guadalquivir (UTEDLT) está integrado por los agentes locales de promoción de empleo y por el director del consorcio. La plantilla del Consorcio está integrada por personal laboral indefinido. La cuestión planteada afecta a siete trabajadores y al director del Consorcio afectado.

TERCERO.- La financiación de los consorcios viene establecida por la orden de 21 de enero de 2004 de la Comunidad Autónoma de Andalucia por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico y empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local (BOJA 17 de febrero de 2004). El Servicio Andaluz de Empleo financia un porcentaje que oscila entre el 70 y el 80% de los costes laborales totales de los agentes locales de promoción de empleo, en función del número de habitantes de los municipios en los que aquellos desarrollan su labor. Dicho porcentaje alcanza al 100% de los gastos del personal directivo de los consorcios. Los municipios asumen los porcentajes restantes de tales costes salariales, así como la puesta a disposición de locales, mobiliario y los equipos informáticos que se especifican.

CUARTO.- Las dotaciones presupuestarias correspondientes al programa de Consorcios UTEDLT en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012 se han venido manteniendo en los siguientes términos para cada uno de los años expresados, indicándose el origen de la dotación presupuestaria, según informe de 8 de agosto de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo que se aparece unido a los autos y se da aquí por reproducido en sus términos. Fondos propios de la Junta de Andalucía (2.637.156; 1.716.139; 900.000). La dotación proveniente de la Unión Europea, Fondo Social Europeo se ha venido manteniendo en los tres años expresados, por importe de 3.390.828 €; mientras que las dotaciones presupuestarias provenientes de la Administración Central, Ministerio de Empleo y Seguridad Social han sido decrecientes (21.615.842; 21.200.000; 16.600.000).

QUINTO.- Tomando como base una propuesta de resolución de 25 de junio de 2012, la resolución del 17 de septiembre de 2012 del Servicio Andaluz de Empleo, vino a estimar parcialmente las ayudas solicitadas para la financiación de los gastos salariales de la totalidad de los contratos del personal del Consorcio demandante correspondientes al periodo de 1 de julio al 30 de septiembre 2012, desestimando las ayudas para cubrir gastos salariales a partir de dicha fecha, por falta de disponibilidad presupuestaria.

SEXTO.- En comunicación de 3 de agosto de 2012, el presidente del Consorcio indicó individualmente a cada uno los de los trabajadores el inicio del periodo de consultas del despido colectivo que se venía a basar en causas económicas y organizativas. Ello no obstante, no fue sino el 28 de agosto de 2012 cuando se entregó a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la causa económica aducida por el empleador. En esta última comunicación, se solicitaba igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores .

SÉPTIMO.- Con fecha 5 de septiembre de 2012, se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, el inicio del procedimiento de despido colectivo de la totalidad de la plantilla del Consorcio.

OCTAVO.- Durante el periodo de consultas, tuvieron lugar tres reuniones del Consorcio con la representación de los trabajadores, respectivamente celebradas en Archidona el 11 de septiembre de 2012 con los representantes de los Consorcios de todas las provincias andaluzas; y los días 20 de septiembre y 1 de octubre de 2012 ya tan sólo con los representantes de los consorcios de la provincia de Córdoba. Se unen a las actuaciones las actas de dichas reuniones, que se dan aquí por reproducidas a todos los efectos.

NOVENO.- Mediante comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores de fecha 1 de octubre de 2012, se indicó a los mismos la extinción de sus puestos de trabajo con efectos de 5 de octubre, basadas en causas económicas y organizativas. Se les indicaba igualmente la parte proporcional de sus indemnizaciones que se les abonaría con carácter inmediato.

DÉCIMO.- Con fecha 1 de octubre de 2012 se comunicó a la Delegación Territorial de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba la terminación del periodo de consultas sin acuerdo, así como la decisión de proceder a la extinción de los contratos con fecha 5 de octubre de 2012.

UNDÉCIMO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de octubre de 2012, en relación al despido colectivo seguido.

DUODÉCIMO.-El Comité de Empresa del Consorcio UTEDLT Alto Guadalquivir interpuso demanda frente a la expresada decisión con fecha 29 de octubre de 2012.

DECIMOTERCERO.- Dada su extensión y la imposibilidad de realizar sino un resumen de su contenido, se da aquí por reproducida en sus términos la documentación que se cita en el presente relato de hechos probados, integrada en los diversos CDs que se han venido a aportar a las actuaciones, así como por la restante documental unida a las mismas".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Comité de Empresa de los Consorcios UTELDT de Córdoba, se ha formalizado, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 51.2, primer párrafo del Estatuto de los Trabajadores . SEPTIMO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, así como del art. 6 del R.D. 801/2011 de 10 de junio . OCTAVO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del inciso final del apartado 2 y apartado 4 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . NOVENO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con el art. 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero y del art. 124.c) de la LRJS y Disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 5 de mayo de 2014, la Sala estimó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de junio de 2014, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité de empresa de los consorcios UTEDLT de Córdoba recurre en casación la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 21 de marzo de 2013 , que desestima su demanda de despido colectivo, por medio de nueve motivos, los cinco primeros, amparados en el apartado d) del art 207 de la LRJS , con propuestas de revisiones fácticas referentes a los ordinales primero, cuarto octavo, noveno y de introducción de un hecho segundo bis; el sexto, con base, como los siguientes, en el apartado e) del mismo precepto y norma que los anteriores, referente a la no celebración del período de consultas (infracción del art 51.2 del ET , igualmente citado en los dos siguientes); el séptimo, por ausencia de documentación justificativa de la causa económica; el octavo, por falta de comunicación al Comité de empresa de las extinciones contractuales con carácter previo a las comunicaciones individuales, y el noveno y último alegando tácitamente fraude de ley, al referir como infringidos los arts 6.4 y 7.2 del CC en relación con el art 8 de la Ley (autonómica) 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de Andalucía , art 124 c) de la LRJS y Disposición adicional vigésima del ET .

La cuestión a debate consiste en determinar la procedencia, o no, del mencionado despido colectivo efectuado por la parte demandada alegando causas económicas, habiendo sido desestimada la demanda al respecto interpuesta por el Comité de Empresa por la Sala de lo Social del TSJ referido, que declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha 5 de octubre de 2012 por el Consorcio UTEDLT Alto Guadalquivir con los trabajadores a su cargo, arguyendo finalmente que "la adopción de una decisión extintiva de la totalidad de los contratos existentes en el consorcio constituye una facultad del Ente Público que no puede sino ser reconocida a la vista de lo dispuesto en aquella normativa, que parece indicar la preferencia por tal criterio sino además por la dificultad de mantenimiento de un servicio cuya disolución no podría acordarse más que por unanimidad de los distintos entes que le integran (art 49.1.b) de sus estatutos reguladores), quedando el personal en una situación de incertidumbre en caso de continuar prestando un servicio no dotado presupuestariamente en adecuada forma".

Previamente y por economía procesal, dado el momento en que se hallan las actuaciones, cabe decidir en esta misma resolución acerca tanto de la documental aportada con el recurso y con uno de los escritos de impugnación, como sobre la acumulación de recursos interesada en el primero, siendo de señalar acerca de la cuestión inicial, que ninguno de los documentos de una y otra parte reúne los requisitos o condiciones del art 233 de la LRJS , no siendo decisivos para resolver, sino que se aportan para abundar en las pretensiones de cada parte o a modo de complemento o refuerzo de lo que se sostiene, por lo que procede su devolución a los aportantes, y en cuanto a la relación de recursos a acumular, o han sido resueltos ya (rrcc 151, 152 y 153/2013) o su acumulación retrasaría, en perjuicio de las partes del presente recurso, la solución de éste, lo que es evidente que no se pretende con esa solicitud, sin que, en fin, ni siquiera los números facilitados de los restantes se correspondan con los números de recurso de la parte actora ante esta Sala, por todo lo cual dicha acumulación no cabe.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso, cabe comenzar por el noveno y último tal y como hace nuestra anterior sentencia de 20 de mayo de 2014 (rc 153/2014 ) porque siendo ya varias ya las de esta Sala sobre la misma materia y otros consorcios UTEDLT, entre las que se pueden reseñar las de 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2014 (rrcc. 142, 151, 174 y 116-2013) y las más recientes de 16 de abril (rc 152/2013) así como la mencionada inicialmente, ésta señala en su tercer fundamento de derecho que " por razones de orden público procesal,-y teniendo en cuenta que las revisiones fácticas pretendidas resultarían intrascendentes de estimarse la existencia del fraude denunciado-, y dado, fundamentalmente, que la eventual estimación del motivo de fondo sobre la existencia de fraude (que es a lo que se aplica el precitado noveno motivo del presente recurso, que alude al art 6.4 del CC y que finaliza subrayando la "inexistencia de causa económica, buscada fraudulentamente y la existencia de un fraude de ley en cuanto a evitar el cumplimiento de la Ley de Reordenación...") conduciría a declarar la nulidad de la decisión extintiva, conforme a lo previsto en el art. 124.11 LRJS , procede examinar en primer lugar la última de las infracciones alegadas ,como ha puesto de relieve la STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), -seguida, entre otras, por la SSTS/IV 17-febrero-2014 (rco 143/2013 , Sala General), 18-febrero-2014 (rco 151/2013 , Sala General), 18-febrero-2014 (rco 228/2013 , Sala General), 19-febrero-2014 (rco 150/2013 , Sala General), 20-febrero- 2014 (rco 116/2013 , Sala General)-, dictada en caso sustancialmente idéntico...." , señalando, en cuanto al fondo, con transcripción de esta última, que en ella "se argumenta, en esencia, que:

"a) La siempre deseable economía procesal aconseja que el examen de las causas de nulidad preceda a la de simple desajuste a la norma ... Tales afirmaciones nos llevan ...a tratar prioritariamente el fraude de Ley que el recurso recrimina al expediente de despido colectivo, pero tal censura también nos impone argumentar con carácter previo que la consecuencia del afirmado fraude de ley sea precisamente -como se pretende- la nulidad de la decisión extintiva. Decimos esto porque si bien el vigente art. 124.2 LRJS [redacción dada por la Ley 6/2012, de 6/Julio] indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho», lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar la cuestionado "fraude".

  1. Pues bien, esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual; e) en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la extinción colectiva burla -pretende burlar, más bien- la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores [como veremos: por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General]; y f) finalmente, tampoco ofrece elemental lógica que en el supuesto de impugnación individual del despido colectivo éste pueda ser declarado nulo por la concurrencia de fraude de Ley [ art. 122.2.b, por remisión del art. 124.13.a.3ª LRJS ] y que tal pronunciamiento se niegue cuando la impugnación de la decisión extintiva se lleva a cabo por los representantes de los trabajadores " .

    Y tras examinar la normativa de aplicación, con cita, en primer lugar, de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del sector público de Andalucía, continúa diciendo en su quinto fundamento punto segundo: "El motivo formulado ha de tener favorable acogida. A este respecto se asume y reproduce la doctrina contenida, especialmente, en la citada STS/IV 17-febrero-2014 (rco 142/2013 , Sala General), que ha establecido lo siguiente:

  2. Sobre la " acreditada existencia del fraude de ley " , que " el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -) "; añade con relación concreta al supuesto enjuiciado, para rechazar las argumentaciones sobre inexistencia de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entra a conocer sobre la existencia o no de fraude contenidas en la sentencia de instancia, que procede entrar a conocer sobre la existencia o no de fraude: " Decisión que enjuiciamos, aún a pesar de que la apreciación del fraude sea facultad primordial del órgano judicial de instancia, por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; 31/05/07 -rcud 401/06 -;y 14/05/08 - rcud 884/07 -) " .Argumenta que " Muy sintéticamente expresada, nos encontramos ante la siguiente situación: a) la legislación -Ley 1/2011; Decreto 96/2011; y Resolución de 20/04/11- de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone la conversión del SAE en Agencia Especial y la integración en la misma del personal laboral de los Consorcios UTEDLT «desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción», pero sin fijar plazo alguno para esto último, aunque ya por Acuerdo de 27/07/10 se había resuelto su eliminación por una Comisión Liquidadora y el traspaso de sus bienes al SAE; b) los gastos de estos Consorcios se financian muy primordialmente con subvenciones del SAE -a su vez sufragado por la Administración estatal- y en menor medida por los Ayuntamientos que integran aquéllos; c) desde el 24/05/12 el SAE tiene conocimiento que la asignación estatal para ese año se reducía casi en un 90%, comunicando a los Consorcios que sólo podía financiarles hasta el final del mes de Septiembre del propio año; d) inviabilizada -o gravemente obstaculizada- la continuidad financiera de los Consorcios, cuya Presidencia corresponde al Delegado provincial de la Consejería de Empleo, éstos no optan por su disolución, conforme a la facultad que les confiere el art. 49 de sus Estatutos, sino a la extinción colectiva de los contratos de todos sus empleados; y d) en 11/12/12 la Junta de Andalucía concede a los Consorcios una subvención excepcional de 5.846.298, 62 € para hacer frente a las indemnizaciones por el despido colectivo de todos sus trabajadores " .Concluyendo, en este punto, que " Todos estos datos nos llevan a la convicción de que efectivamente sí concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas, siguiendo un razonamiento que no ofrece excesiva complejidad: a) los Consorcios UTEDLT podían disolverse por exclusiva voluntad de sus Entes locales integrantes [art. 49 de los Estatutos] sin que esto les comportase coste alguno, puesto que por disposición legal autonómica esa extinción supondría que los trabajadores se integrasen en el SAE sin solución de continuidad, de forma que los Ayuntamientos -los Consorcios habían agotado la subvención autonómica- no habrían de satisfacer indemnización alguna; b) pese a ello, las UTEDLT optan por la salida que les iba a producir perjuicio económico [despedir colectivamente, indemnizando] y que a la vez sacrificaba la estabilidad laboral de los trabajadores [impidiendo la subrogación empresarial que atribuía al SAE la legislación autonómica; c) carece de todo sentido no proceder a la disolución de los Consorcios cuanto la inexistencia de personal conlleva que pudieran acometerse -¿por quién?- las funciones que tienen atribuidas en el art. 5 de sus Estatutos; d) es altamente significativo -en orden a la prueba de presunciones- que la decisión de despedir a todos los trabajadores y no la de disolver las UTEDLT [económicamente beneficiosa para la empresa, legalmente prevista y protectora de los derechos laborales] se tome bajo la Presidencia -tanto del propio Consorcio como de su Consejo Rector- del Delegado Provincial de Empleo y que se haga de forma simultánea por todos los Consorcios, hasta el punto que la primera reunión del periodo de consultas se produzca conjuntamente para todos ellos, pese a que cada UTEDLT está dotada de personalidad jurídica y había iniciado independientemente su expediente de despido colectivo; e) como tampoco es dato neutro -a los efectos de que tratamos- que después de que los Ayuntamientos integrantes del Consorcio hubiesen asumido aparentemente -con su decisión de despedir- afrontar un cuantioso gasto por las obligadas indemnizaciones [la UTEDLT como tal ya no disponían de financiación alguna], que la Junta de Andalucía les conceda una subvención excepcional [5.846.298,62€] precisamente para atender en su integridad el pago de las indemnizaciones; y f) también la consecuente intencionalidad fraudulenta -despedir para así disolver sin que se produjese la subrogación legalmente establecida- se evidencia en las comunicaciones que sobre la decisión extintiva fueron enviadas individualmente a cada uno de los trabajadores afectados y en las que de manera inequívoca se presenta la extinción de los contratos de trabajo como paso previo a la disolución del ente" .

  3. Estableciendo como conclusión de esta Sala de casación que " Las precedentes consideraciones nos llevan...a estimar la demanda en su petición principal, por considerar que la actuación administrativa que se ha referido constituye la «desviación de poder» que contempla el art. 70.2 LRJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio] como motivo de estimación del recurso, y que señala el art. 63.1 LRJ y PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre ] como causa de anulabilidad, habida cuenta de que - conforme a la doctrina de la Sala III- en el presente supuesto ha tenido lugar «la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de esta Sala...que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine» ( SSTS 25/04/97 -rec. 10270/90 -; ... 14/06/06 -rec. 2557/03 -; 28/10/09 - rec. 3279/05 ; 26/11/12 -rec. 2322/11 -; y 05/12/12 -rec. 1314-11-). Intención ésta que en el presente caso se ha mostrado en la forma palmaria que anteriormente hemos resaltado "; así como que la " Desviación de poder que comporta en este ámbito laboral el fraude de Ley consistente en evitar la aplicación de la normativa autonómica sobre la integración del personal del Consorcio en el SAE, y que -por aplicación del art. 6.4 del CC -- nos lleva a revocar la sentencia recurrida, con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y con la condena solidaria de quienes -conforme a las referencias de hecho y jurídicas precedentemente efectuadas- han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado, y que resultan ser todos y cada uno de los demandados; condena en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva- por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 -; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre )".

    En función de todo ello, y visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la estimación del recurso, y por ende de la demanda, declarando la nulidad de la decisión colectiva extintiva con las consecuencias previstas en el art. 124.11 LRJS y la condena solidaria de los demandados, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ex art. 235.1 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, formulado por el COMITE DE EMPRESA DE LOS CONSORCIOS UTDELDT DE CORDOBA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, fecha 21 de marzo de 2013 , en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO "ALTO GUADALQUIVIR", contra EL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y EL CONSORCIO UTEDLT, sobre DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la decisión extintiva y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de los codemandados. Devuélvanse los documentos aportados. Sin costas.

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