ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:7595A
Número de Recurso1054/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 2072/2011 , sobre recuperación de Ayudas de Estado obtenidas en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de junio de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: estar exceptuada del recurso la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( arts 41.3 , 86.2.b ] y 93.2.a] LJCA , y Autos de esta Sala de 10 de enero de 2013, recurso nº 708/2012 ; 12 de septiembre de 2013, recurso nº 895/2013 ; 17 de octubre de 2013, recurso nº 93/2013 ; y 21 de noviembre de 2013, recurso nº 893/2013 ).

Ha evacuado el trámite la parte recurrente en casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "J.L. French Ansola S.R.L." contra la resolución de la Diputación Foral de Vizcaya de 20 de septiembre de 2011, por la que de conformidad con la Decisión de la Comisión C (2001) 1765 final, de 11 de junio de 2001, relativa al régimen de ayudas estatales ejecutado por España en favor de las empresas de Vizcaya en forma de crédito fiscal del 45% de las inversiones, se le ordenó ingresar en la Hacienda Foral de Vizcaya la suma de 577.013'71 € de principal más 352.197'73 € de intereses.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Pues bien, en las actuaciones de instancia se fijó la cuantía del litigio en 929.211'44 euros. Ahora bien, esa cifra se desglosa, como se indica claramente en la resolución impugnada en el proceso, en 577.013'71 € de principal más 352.197'73 € de intereses. Así las cosas, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar la cantidad principal reclamada, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados, todos de la Ley de esta Jurisdicción .

Esta conclusión no se ve contrarrestada por las alegaciones de la recurrente en casación en el trámite de audiencia conferido, pues esta insiste en que el acto de recuperación de las ayudas es único y no se puede fraccionar o periodificar en función de ejercicios o impuestos distintos, pero la alegación no viene al caso desde el momento que es el importe total del principal reclamado el que no supera la cifra de 600.000 euros, y al mismo no cabe sumarle el importe (inferior) de los intereses correspondientes.

TERCERO .- No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación al no haberse personado ninguna parte en concepto de recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de justicia del País Vasco, en el recurso nº 2072/2011 ; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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