ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:7594A
Número de Recurso818/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 23 de abril de 2014 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la mercantil "Inversiones José Servera, S.L." contra la Sentencia de 16 de enero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso número 8/2011 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la mercantil "Inversiones José Servera, S.L.", se han presentado, con fecha 25 de abril de 2014, sendos escritos, uno interponiendo el recurso de casación y otro interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 23 de abril anterior, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por la mercantil "Inversiones José Servera, S.L." conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente en revisión, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de subsanación de los defectos apreciados, que, por un repentino cuadro de lumbociática aguda, "el procurador que suscribe no pudo personarse en el plazo señalado", considerando desproporcionada la decisión de declarar desierto el recurso de casación.

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Por tanto, no discutiéndose que no ha sido interpuesto el recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 92.1 de la LRJCA , obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la parte recurrente se oponga a ello pues, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, salvo fuerza mayor -ex artículo 134.2 de la vigente LEC , aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional conforme a la disposición final primera de su Ley reguladora-, circunstancia que, ante las alegaciones realizadas al respecto, no se estima concurra en el presente caso, dado que la dolencia del Procurador de la mercantil recurrente en ningún momento fue puesta en conocimiento de este Tribunal, a los efectos de, en su caso, solicitar la suspensión del plazo para formalizar el recurso de casación y sin que, por otra parte, el citado padecimiento haya sido acreditado por la representación procesal de la parte recurrente correspondiendo, en todo caso, a dicha parte acreditar la imposibilidad de la presentación en plazo del escrito de interposición del recurso de casación ante tal circunstancia, máxime cuando el emplazamiento se realizó el 28 de febrero de 2014, finalizando el plazo para interponer el citado recurso el 14 de abril siguiente y habiéndose presentado el escrito de interposición el día 25 del citado mes.

TERCERO .- En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

Por lo que respecta al escrito presentado el 25 de abril de 2014, por el que se interpone el recurso de casación, no procede tener por interpuesto el citado recurso, pues el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el citado artículo 128.1 de la LRJCA , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, sin excepción alguna, por lo que también está excluido el plazo para interponer el recurso de casación (por todos, AATS de 14 de octubre de 2009 -recurso de casación número 1074/2009 - y de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 641/2011 -).

CUARTO .- Por otra parte, no puede entenderse que la personación efectuada sin formalizar en plazo el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA , pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo 92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala; así, por todos, AATS de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación 3399/2010 - y de 26 de mayo de 2011 -recurso de casación 6603/2010 -.

Además, y en relación a la alegación referida a la desproporción en la decisión de declarar desierto el recurso de casación, tampoco puede tener favorable acogida pues, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, AATS de 22 de noviembre de 2007 - recurso de casación número 5219/2006-, de 13 de diciembre de 2012 - recurso de casación número 1975/2012 y de 21 de marzo de 2013 - recurso de casación número 3862/2012 -), la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia. Por tanto, su mera alegación no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la interposición de un recurso jerárquico, toda vez que se encuentra vinculado por la legislación procesal aplicable -en este caso por lo dispuesto en los reseñados artículos 92.2 y 128.1 de la Ley 29/98 -.

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

SEXTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inversiones José Servera, S.L." contra el Decreto de 23 de abril de 2014, que se confirma, y no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la citada recurrente a través del escrito presentado con fecha 25 de abril siguiente; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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