ATS 1461/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7610A
Número de Recurso502/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1461/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2572/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Dimas , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, y al pago de la indemnización a P.C.L., en la cantidad de 353.688,23 euros, con aplicación en cuanto a los intereses del artículo 576 de la LEC ., todo ello con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Dimas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Martínez Virgili.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 855 de la LECrim .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de los arts. 252, en relación con el art. 250.1º , 66.1.6º, 67 y 50.2º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, en relación con el art. 855 de la LECrim .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración de los arts. 252, en relación con el art. 250.1º , 66.1.6º, 67 y 50.2º del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los tres motivos se desprende que el recurrente entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente para determinar que hubiera habido un contrato vinculante entre las partes, y que se hubiera procedido a entregar por el denunciante más de 350.000 euros, puesto que éste ni siquiera acreditó ante el Tribunal la procedencia de tal dinero, recordando que 147.000 euros manifiesta que fueron entregados en efectivo. A lo que se añade que la firma que figura en los recibos, de acuerdo con la pericial, no se corresponde con la del recurrente. El Tribunal obvia que 45.000 euros fueron entregados como pago de unas mejoras realizadas por el acusado en la vivienda del denunciante, y que este extremo quedó perfectamente acreditado por una serie de facturas aportadas a la causa, habiendo reconocido el denunciante dichas mejoras.

    Finalmente entiende que el dinero no se recibió por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, no consta acreditada dicha obligación de devolución, siendo que la mera entrega de dinero por sí sola no configura título que genere obligación de devolver. En la misma sentencia consta que si el acusado hubiera reconocido la recepción de dichas cantidades, y que se le transmitió la propiedad sobre el mismo, a cambio de realizar una determinada contraprestación futura, entonces los hechos ya no serían constitutivos de un delito de apropiación indebida, y considera que dicha afirmación es sorprendente, por cuanto en primer lugar el acusado no tiene obligación de decir la verdad, y en segundo lugar, porque el Tribunal debe llegar al convencimiento de que se le transfiere la posesión del dinero y no la propiedad, a través de las pruebas objetivas, y no de la declaración del acusado. Si el Tribunal llega a esta afirmación por dichas declaraciones se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

    A la vista del contenido del recurso reconducimos la totalidad de los motivos expuestos a la vía casacional de infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales

  3. En el supuesto de autos, quedó acreditado, de acuerdo con los Hechos Probados que:

    En fecha no determinada de los inicios del año 2007 Dimas , en su calidad de representante legal y administrador único de la entidad mercantil "Inmuebles y Proyectos Cantabria S.L", propuso a Jorge , a quien conocía por haber mantenido anteriormente relaciones derivadas de la actividad profesional de cada uno de ellos, la participación como socio capitalista en un proyecto de construcción de dos bloques de viviendas con sus respectivos garajes que iba a desarrollarse en la localidad de Barreda (Cantabria).

    Dimas exhibió a Jorge un proyecto elaborado por arquitecto y visado por el Colegio de Arquitectos de Cantabria, en fecha 10 de julio de 2006, tramitándose a lo largo del año 2007 las oportunas licencias ante el Ayuntamiento de Torrelavega, para llevar a efecto la promoción sobre la finca. Dicha finca se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Torrelavega, siendo del pleno dominio de "Inmuebles y Proyectos Cantabria S.L".

    Jorge accedió a concertar verbalmente un acuerdo con Dimas y se comprometió a realizar aportaciones de dinero para participar en la promoción, lo que le permitiría la futura adquisición de la propiedad de varios inmuebles de la misma a precio ventajoso una vez hubiesen sido construidos.

    En cumplimiento de la obligación asumida, Jorge hizo entrega a Dimas de las siguientes cantidades: 147.500 euros el día 26 de junio de 2007; 62.500 euros el día 6 de julio de 2007; 45.000 euros en fecha 27 de julio de 2007; y 98.688,23 euros el día 1 de octubre de 2007. Las dos primeras entregas se realizaron en metálico, y las dos últimas mediante cheque, extendiéndose de forma nominativa el segundo de los citados.

    De este modo Dimas percibió en total 353.688,23 euros de Jorge , negando haber recibido cantidad alguna de éste.

    Con fecha 19 de junio de 2009 Dimas vendió a la entidad mercantil ECC la finca anteriormente referida sin iniciar la promoción proyectada.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de la testifical y la documental obrante en autos. Contó con:

    1. - La declaración de los testigos Jorge y Alfredo , que relataron que efectuaron las entregas del efectivo a Dimas , así como los cheques bancarios, uno de ellos nominativo, a nombre del acusado.

    2. - La documental consistente en los cargos en las cuentas de los emisores de los cheques, y el documento que se obtiene tras la impresión mecánica del documento original escaneado, en el que aparecen estampados unos sellos en tinta azul de la entidad mercantil "Inmuebles y Proyectos Cantabria S.L.", que se corresponden con el modelo utilizado por la empresa de la que es administrador Dimas , lo que reconoció el acusado, en el que aparece el reconocimiento de recepción de 147.500 euros entregados por Alfredo .

    El acusado negó haber recibido la cantidad apuntada en la denuncia y únicamente afirma haber percibido un talón, por un importe de 45.000 euros. Pero en contra de lo relatado por los hermanos, afirmó que se lo entregó Alfredo y no Jorge , y que ello se explica por el pago de unas obras de mejora realizadas en la vivienda que "Inmuebles y Proyectos" había construido en aquella localidad, lo que fue negado por Alfredo , que si bien reconoció la realidad de las obras, relató que el importe de las mejoras se incluyeron en el precio total de su vivienda, pagándose por otros medios. Lo que viene corroborado por el hecho de que Dimas entregó un recibo por la entrega de 45.000 euros a Jorge , y no a Alfredo .

    Por otra parte no reconoce como suya la firma que aparece en los distintos documentos presentados en la denuncia, pero el Tribunal sostiene que si bien la pericial caligráfica no pudo establecer la analogía entre la firma estampada en los documentos y la que Dimas utilizó en el cuerpo de escritura, el Tribunal no duda de que fueron suscritos por el acusado, pues la firma que en ellos aparece tiene evidentes similitudes con la que estampó en la diligencia de información de derechos en el Juzgado Instructor, y no ofreció explicación alguna en su modificación del modo de firmar.

    El Tribunal tampoco creyó, por resultar contrario a la lógica, la explicación que aportó el acusado, de que en aquella época padecía una enfermedad mental que derivó en tratamiento psiquiátrico, y que puede ser que perdiese documentación en blanco y sellos de su empresa. No es razonable que el denunciante hubiera hecho uso de los sellos de la empresa del imputado para justificar pagos que, en algún caso, ya vienen acreditados mediante la entrega de cheques bancarios, alguno nominativo, por lo que sólo pudo ser cobrado por el acusado.

    Por tanto, y de acuerdo con los datos de los que dispuso el Tribunal, por la testifical de los hermanos Alfredo Jorge , y la documental acreditativa de algunos de los aspectos por ellos relatados, quedó acreditado que el acusado percibió las cantidades reflejadas en el relato de Hechos Probados, para la realización del proyecto de construcción de dos bloques de viviendas, y que no llevó a cabo el proyecto, ni siquiera inició la promoción, procediendo a vender la finca a la entidad mercantil ECC unos dos años después.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente desvirtúan la prueba practicada. Puede sostenerse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales que ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Habiendo quedado acreditadas las entregas del dinero, que no se ejecutó ninguno de los actos para los que se entregó, no habiendo procediendo a devolver las cantidades recibidas en concepto de administración, de las que incluso no se reconoce su percepción, no cabe duda de que se produjo una distracción de las mismas de la finalidad para la que fueron entregadas, esto es la promoción inmobiliaria, y que lo hizo con claro dolo, y ánimo de lucro. Lo que traspasó con creces los límites que se le otorgaron para la gestión del dinero entregado, por lo que es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos del delito del art. 252 del CP ., tanto de los elementos objetivos, como de los elementos subjetivos.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida. El Tribunal ha dispuesto de suficientes indicios para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y ha efectuado una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal del art. 252 , 250 1.6 º y 74 todos ellos del CP .

    Esta Sala ha reiterado que el delito del art. 252 CP ., contempla dos modalidades delictivas cuales son la de la apropiación en sentido estricto y la distracción de dinero entregado en confianza para su gestión. La condena en virtud del art. 252 CP ., tanto si en la sentencia de la Audiencia se habla de apropiación, como si la precisión de la conducta se configura sobre la modalidad de la distracción del dinero, que viene determinada por haberle dado un fin distinto al que el titular tenía predispuesto para el mismo, causándole un perjuicio patrimonial, en cualquier caso permite la condena dictada por el delito en cuestión. Y ello con independencia, de que, de acuerdo con el recurrente, en los supuestos en los que se produce la entrega del dinero para su gestión, como bien fungible, se trasmita su propiedad, pues en tales casos su inicial titular conserva un derecho de crédito sobre el mismo, como parte de su patrimonio, que deberá ser custodiado por una correcta administración.

    Finalmente por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso el Tribunal ha cumplido convenientemente con el deber de motivar.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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