ATS 1442/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7599A
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1442/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 77/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 , en la que se absolvió "a Vicente y Pedro Enrique , del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por BANCO ESPIRITU SANTO S. A., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Vicente y Pedro Enrique , representados por los Procuradores de los Tribunales D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros y D. Nicolás Álvarez Real, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivos se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ambos motivos se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia de la prueba documental que existe en la causa. Se pretende pues una nueva valoración del material probatorio en una sentencia de carácter absolutorio.

  1. La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , ó 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ). Tal doctrina afecta también a los casos en los que no se pretende la revisión total de la sentencia absolutoria, sino solo de algunos aspectos fácticos para agravar la condena. En la actualidad puede afirmase de forma tajante que no es posible en casación a través del art. 849.2º LECrim , transmutar una absolución en una condena. A esa conclusión llevan pronunciamientos recientes tanto del TC como del TEDH que es en último término, quien vino inspirando la jurisprudencia constitucional. La STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España n° de demanda 15256/07 ) es bien expresiva.

  2. Los recurridos fueron absueltos del delito de estafa al no haberse acreditado engaño bastante en la utilización de una línea de crédito concedida por el banco querellante, que concedía descuentos sobre facturas provisionales a cuenta de pedidos en firme de mercancías, y en concreto se cuestiona una factura por importe de 148.504 euros de la empresa Cables y Construcciones.

El recurrente señala en los dos motivos una serie de documentos que a su juicio han sido incorrectamente valorados por el Tribunal. Se trata de la póliza de apertura del crédito y las facturas que daban razón a la concesión de la misma, también se menciona el informe de la administración concursal de la empresa de los acusados. Ahora bien, tales extremos han sido analizados en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y en concreto la factura de 148.504 euros de la empresa Cables y Construcciones, en el que además se indica que no existe prueba de que la factura fuera ficticia, e incluso un testigo, Eduardo , llega a afirmar que podía ser un pedido que no se llegó a entregar.

En aplicación de la doctrina constitucional antes mencionada no cabe la revisión de la sentencia que pretende una nueva valoración probatoria. No consta probado que la factura emitida provisionalmente fuera falsa, ya que como se indica en la sentencia, "por problemas de producción no se pudo hacer entrega de la mercancía a Cables y Comunicaciones de Zaragoza, la factura definitiva no fue librada, quedando pendiente de liquidación la factura provisional que ya había sido descontada".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el motivo tercero se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 248 del Código Penal , por el que venía siendo acusados los recurridos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1033/2007 de 4-12 ), al igual que la doctrina científica señalan como elementos que configuran del delito de estafa los siguientes: a) el engaño antecedente o concurrente (verdadero elemento nuclear de este tipo penal); b) el acto de disposición patrimonial del engañado; c) el perjuicio patrimonial de éste o de tercera persona; d) el nexo causal que vincula el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio; y, e) el ánimo de lucro o propósito de enriquecimiento injusto del agente, que constituye el elemento subjetivo del injusto.

    La falta de información, por sí sola, no permite afirmar la responsabilidad penal por un delito de estafa. Para que el delito del art. 248 del CP se evidencie con nitidez, además de ese engaño -sea activo u omisivo- tienen que ofrecerse los restantes elementos que lo definen ( STS 14-10-2011 ).

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados son los siguientes: los acusados Vicente y Pedro Enrique , ambos mayores de edad sin antecedentes penales, eran, el último, director financiero, y los dos apoderados mancomunados de la empresa SIA COPPER S.A. dedicada a la fabricación, transformación y comercialización de productos semielaborados y elaborados de cobre y otros metales y aleaciones. Con fecha 17 de diciembre de 2004, la sociedad otorgó un contrato de apertura de crédito para la negociación de letras de cambio, cheques, recibos y otros efectos y documentos de comercio con el Banco Espíritu Santo, comprometiéndose SIA COPPER S.A., entre otras cláusulas, a garantizar ante el Banco el pago de los créditos por descuento de los efectos comerciales por operaciones de cualquier clase con sus clientes, de tal manera que la sociedad presentaba los efectos comerciales al banco para su descuento y respondía de su legitimidad y garantizaba su pago. Desde, aproximadamente el año 2008, como consecuencia de problemas financieros, en la ejecución de aquel contrato con el Banco, la sociedad SIA COPPER S.A. presentaba para su descuento facturas provisionales a cuenta de pedidos en firme de mercancías por parte de sus clientes, y una vez entregada la mercancía y librada la factura definitiva por el precio del suministro, ajustaba con el Banco la liquidación definitiva, cargando los pagos en alguna cuenta de crédito o mediante el pago directo. Así, el 28 de mayo de 2010, presentaron al descuento por vía telemática al Banco, una factura por importe de 148.504,41 euros, correspondiente a un pedido de la empresa Cables de Comunicaciones de Zaragoza S.L., procediéndose a la aceptación de la cesión y abono en la cuenta de SIA COPPER S.A. el mismo día 28 de mayo de 2010, transfiriéndose a otra cuenta de la sociedad, en el B.B.V.A., la cantidad de 145.000 euros el siguiente día 31 de mayo. Por problemas en la producción, SIA COPPER S.A. no pudo hacer entrega de la mercancía a Cables de Comunicaciones de Zaragoza S.L., y la factura definitiva no fue librada, quedando pendiente de liquidación la factura provisional que había sido descontada, no siendo abonada a la entidad bancaria. Esta cerró la cuenta derivada de la póliza de apertura de crédito el 25 de enero de 2011, con un saldo deudor de 164.900'19 euros. SIA COPPER S.A. fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 7 de febrero de 2011 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Oviedo , figurando el Banco Espirito Santo en la lista de acreedores con un crédito ordinario de 750.910'21 euros y un crédito subordinado de 37.150'51 euros.

    Tales hechos probados no contienen los requisitos del delito de estafa. Esto es, no se constata la existencia de engaño bastante a la entidad bancaria en la línea de crédito abierta. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados y en ellos no se aprecia la existencia de un ardid defraudatorio por parte de los acusados. No se observa en el relato de hechos que los acusados actuaran con engaño al operar con la línea de crédito bancaria y obtener mediante error del banco los importes referidos a la misma.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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