STS 506/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2014
Número de resolución506/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por el procurador D. Vicente Castaño García en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (Elche), dimanante del mayor cuantía 10/2009, que a nombre de D. Conrado , se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrevieja.

Son parte recurridas, la mercantil MIRROR GROUP NEWSPAPER LIMITED, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de D. Conrado , formuló demanda de juicio de mayor cuantía, frente a MIRROR GROUP NEWSPAPER, LTD, propietaria de la publicación The Mirror y D. Leandro , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte en su día sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declarar que las noticias publicadas en el diario The Mirror los días 20 de enero y 10 de febrero de 1998 suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y reputación profesional de mi mandante, causándole un daño en su consideración frente a la sociedad.

  3. - Declarar responsables solidarios de la intromisión al honor y reputación profesional de mi mandante a los demandados Mirror Group Newspaper, Ltd. y D. Leandro , por las dos noticias del diario The Mirror de 20 de enero y 10 de febrero de 1998, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  4. Condenar a los demandados a que, con carácter solidario, indemnicen a mi mandante en la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000.-ptas) por el daño moral causado por tales noticias.

  5. - Condenar a los demandados a que con carácter solidario indemnicen a mi mandante con la suma de trescientos ochenta y cinco millones setecientas veinticinco mil pesetas (385.725.000.-ptas) por los perjuicios materiales que la intromisión en su honor y reputación profesionales que le han causado en su profesión.

  6. - Condenar a los demandados a que con carácter solidario, y a su costa, publiquen en el diario The Mirror, edición especial para España y Canarias, y en un diario español de gran difusión en la Costa Blanca, la sentencia que estime los pedimentos anteriores, debiendo publicarse dicha sentencia, de manera íntegra en página impar y con fotografía de mi mandante.

  7. - Condenar a los demandados, solidariamente, al pago de las costas procesales y gastos del presente procedimiento".

  8. La procuradora Dª. Ana María Galindo Marín en nombre y representación de MIRROR GROUP NEWSPAPER LIMITED y D. Leandro , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte sentencia por la que, con entera desestimación de la demanda presentada por D. Conrado , absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas"

  9. La representación de D. Conrado , presentó escrito de réplica, cuyo suplico decía: "[...] acordando estimar la demanda conforme a los pedimentos contenidos en la misma [...]".

    Y la representación de MIRROR GROUP NEWSPAPER LIMITED y D. Leandro , presentó escrito de dúplica, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda condenado a D. Conrado al pago de las costas causadas dada la mala fe demostrada hasta la fecha".

  10. El Ministerio Fiscal con fecha 14 de enero de 2010, presentó informe contestando a la demanda, interesando se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

  11. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrevieja, Mayor Cuantía 10/2009, dictó Sentencia núm. 337/2010 de 7 de septiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Araceli Devesa Partera en nombre y representación de D. Conrado , contra la Entidad Mirror Group Newspaper y D. Leandro debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante."

    Tramitación en segunda instancia

  12. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Procuradora Dª Araceli Devesa Partera en nombre y representación de D. Conrado . La Procuradora Dª Mª del Carmen Fernández Laorden en nombre y representación de MIRROR GROUP NEWSPAPER LIMITED, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante (Elche), que dictó Sentencia núm. 471/11 el 23 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Conrado , contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 , recaída en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 10/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja (Alicante), que confirmamos en su integridad.

    Que debemos condenar y condenamos a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  13. El procurador D Vicente Castaño García en nombre y representación de D. Conrado , interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " Recurso Extraordinario por infracción procesal :

    PRIMERO. - Sobre la base del art. 469.1.2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto del art. 218 LEC , al contener la sentencia impugnada una serie de hechos declarados como probados en relación a las informaciones publicadas en el Diario The Mirror, que no se corresponden con una interpretación lógica y racional de las pruebas aportadas en el procedimiento y en concreto con una interpretación lógica y racional de las expresiones y calificaciones contenidas en dichas publicaciones.

    SEGUNDO.- Sobre la base del art. 469.1.2º, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto del art. 523 de la ALEC (Decreto de 3 de febrero de 1981 ) y art. 398 LEC , en relación al art. 394 de la misma Ley , por el que se regulan, respectivamente, la condena en costas de la primera instancia y de la segunda.

    Recurso de Casación .

    PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.1º LEC , por la infracción del art. 18.1 de la CE ., que consagra el principio constitucional del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. De igual modo se considera infringida la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, existente sobre la intromisión en el derecho al honor y a la dignidad profesional en las informaciones periodísticas.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 LEC por la infracción por aplicación indebida del art. 20 CE que regulan la libertad de expresión y el derecho a una información veraz por cualquier medio de difusión. De igual modo se considera infringida por la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, existente sobre los límites y ejercicio de tales derechos al darle una mayor prevalencia a este derecho que al derecho al honor y dignidad de mi mandante con ocasión de las informaciones publicadas y objeto de la demanda.

    TERCERO.- Al amparo del art. 477.1 LEC por la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LO 1/1982, de 5 de mayo), y en concreto al art. 7.3 y 7.7 de la citada Ley . De igual modo se considera infringida por la sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, existente sobre dicho artículo al negarse en la sentencia que las informaciones objeto de demanda sean constitutivas de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la dignidad personal y profesional de mi mandante"

  14. Por Diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2012, la Audiencia Provincial de Alicante (Elche), Sección 9ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  15. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de D. Conrado . Y, como recurridos, el MINISTERIO FISCAL y el procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de MIRROR GROUP NEWSPAPER LTDA.

  16. Esta Sala dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 304/2011 , dimanante de los autos de mayor cuantía nº 10/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrevieja.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

  17. La representación procesal de MIRROR GROUP NEWSPAPER LIMITED y, el MINISTERIO FISCAL, presentaron escritos oponiéndose al recurso interpuesto.

  18. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de junio de 2014, para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Conrado , parte actora en este litigio, recurre en casación y por infracción procesal la sentencia de apelación que confirmó el fallo absolutorio de su demanda tras descartar que se hubiera vulnerado su honor a resultas de la información publicada en el diario británico «The Mirror» y firmada por el articulista codemandado, D. Leandro , en la que, en síntesis, se había calificado al actor de estafador, acusándole de robar y de engañar a sus clientes, muchos de ellos ciudadanos británicos residentes en España.

De los antecedentes del pleito resulta de interés, en lo que ahora interesa y en síntesis, lo siguiente:

  1. Con fecha 5 de enero de 2001, el hoy recurrente formuló demanda de protección de su honor contra D. Leandro y contra la entidad propietaria del diario «The Mirror» , Mirror Group Newspaper Ltd solicitando que se declarase que la información publicada en el referido periódico los días 20 de enero y 10 de febrero de 1998 constituía una intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental, y que, consecuentemente, se condenase a los demandados a satisfacer solidariamente una indemnización por importe de 20.000.000 pesetas, por los daños morales sufridos, y otra indemnización por importe de 385.725.000 pesetas por los perjuicios materiales, y a la publicación de la sentencia de manera íntegra en el mismo diario, en página impar y con una fotografía del demandante. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, que la registró con el nº de procedimiento juicio de mayor cuantía 81/2001.

    Según consta en el fundamento de Derecho Primero de la sentencia de primera instancia, el texto de los citados artículos, una vez traducido al castellano, fue el siguiente:

  2. Artículo publicado el 20 de enero de 1998 (documentos 3 y 3 bis de la demanda). Disponible en el link: DIRECCION000

    Pie de foto 1: «LA TRAMPA, la oficina de Conrado en la Costa Blanca».

    Pie de foto 2: «CUIDADO: el letrero del deshonesto».

    A la derecha de la cabeza del hombre en la foto: «AVARICIOSO, el tramposo Conrado que se pone a sí mismo en los Testamentos de sus víctimas».

    Conrado EL ESTAFADOR

    No le den un cheque en blanco

    El deshonesto contable Conrado , ha sumado cientos de víctimas en el curso de su vergonzosa carrera.

    Ha estafado a numerosos británicos que poseen viviendas en la popular zona veraniega de Torrevieja en la Costa Blanca de España.

    Con su suave forma de hablar en fluido Ingles, Conrado el estafador promete llevar a sus clientes a través de las dificultades administrativas que supone comprar una casa y vivir en España.

    Su primer paso es persuadir a sus víctimas a que le den acceso a sus cuentas bancarias Españolas, así lo relata una de sus muchas víctimas Candelaria de 79 años, una viuda de Morden en Surrey, "tras esto te machacaría con cargos bancarios que se inventaba y que luego no podía justificar", dice Candelaria , "tomaba dinero para impuestos y contribuciones que luego nunca pagaba", "tras acceder a nuestra cuenta bancaria, esta estaba siempre escasa de dinero".

    Terrible

    Candelaria , que compró su vivienda en la Costa Blanca en 1998, ha desistido de intentar recuperar el dinero robado de su cuenta.

    Cuenta ella "me pasaba una semana de mi quincena de vacaciones intentando verle", "nunca conseguí hacerlo y tuve terribles problemas en conseguir que me devolviesen los documentos de la casa, Conrado debe haber retirado más de 500 Libras de mi cuenta"

    Ya que no existe un Juzgado en España para pequeñas reclamaciones, ella no le podía demandar para recuperar su dinero. Por esta razón Conrado se especializa en apropiarse de pequeñas cantidades de dinero pero de muchas víctimas. Además de británicos, ha engañado a franceses, suizos y escandinavos todos ellos residentes y presumen de tener más de 12.000 clientes en cartera.

    El anterior Vicecónsul Británico en Alicante, Maximino , nos dijo "hemos escrito a Conrado pero nunca contesta", el problema de los extranjeros con este hombre es seriamente preocupante.

    Una de las estafas más crueles implicó a los pensionistas Valentín e Pilar , quienes son propietarios de una casa en la Marina (Torrevieja).

    Solamente después de dejar a Conrado descubrieron que él mismo se había incluido en su Testamento en España.

    "Estábamos horrorizados" dice Pilar , "no solamente había sacado 800 libras de nuestro Banco, sino que además sería el beneficiario después de nuestra muerte".

    Conrado también se incluyó en el Testamento de Adelina y de Obdulio y además cargó 500 libras en la cuenta de la pareja originalmente de Cramlington, Northumberland y que ahora tienen su hogar en Torrevieja.

    "Habíamos hecho nuestro Testamento pensando que dejábamos nuestra casa a nuestros dos hijos y no a Conrado dice Adelina de 55 años"

    Cuando los Adelina Obdulio finalmente se quitaron de encima a Conrado , él astutamente consiguió cargar otras 150 libras negándose a revocar el Poder Notarial que tenía su cuenta bancaria. "y tuvo la caradura de decir que le debíamos dinero", dice Adelina . Nada de esto es sorprendente si tenemos en cuenta el pasado turbulento de Conrado . Anteriormente llevaba una Correduría de Seguros en Londres de donde se marchó deprisa en Septiembre de 1982 justamente semanas antes de tener que responder en Juicio ante el Juzgado de Corona de Southwark de acusaciones de conspiración de fraude a compañías de Seguros.

    Conrado de 52 años, dejó en su marcha a su esposa inglesa y dos niños pequeños. Desde entonces se ha casado con una mujer española con la seguridad de que no tendrá que acudir a Juicio en Gran Bretaña, ya que España no extradita a sus ciudadanos.

    Vive en un apartamento de lujo, conduce un Alfa Romeo, posee una cuadra de caballos de pura sangre, tiene una empresa de alquiler sin conductor, y tiene un yate a motor.

    Fantasía

    Este estafador regordete dice que es Marqués DIRECCION001 y amigo del DIRECCION002 Eladio , ambas cosas son fantasía.

    Ayer Conrado quitó importancia a las acusaciones de fraude y procedimientos ilegales respondiendo cínicamente "la gente que se queja de mí, solamente se hacen las víctimas".

    "Quien se queja es por pura ignorancia. Todo esto es un puro montaje tengo una buena reputación" y restregando sal sobre la herida añadió, "el problema con los residentes extranjeros es que se aburren, se vuelven alcohólicos y no tienen nada mejor que hacer que hacerse las víctimas".

    A continuación añadió una velada amenaza silabeando "quien me pise el rabo que tenga cuidado por que me revuelvo".

    Nos gustaría ver como se revuelve a "Sorted" por que si vuelve a Inglaterra se encontrará detenido por los cargos de fraude de 1982.

  3. Artículo publicado el 10 de febrero de 1998.

    "SE CIERRA EL CÍRCULO EN TORNO A Conrado

    El estafador de la Costa Blanca, Conrado , puede haber encontrado la horma de su zapato.

    Ya revelamos el pasado mes como el deshonesto Maximino se ofrecía a ayudar a los Británicos comprando casas en España y luego atracaba sus cuentas bancarias.

    Un grupo de 60 decididos escandinavos también se cuentan entre sus víctimas y están contraatacando.

    Cargaba dinero en nuestras cuentas bancarias para impuestos y contribuciones que nunca pagaba, dijo la portavoz.

    Individualmente no se pueden permitir el gasto de una demanda ya que los honorarios de un abogado serían más que las cantidades robadas. Por consiguiente, los Escandinavos se han unido para compartir las costas legales y aconsejan a los británicos que hagan lo mismo.

    Sí los extranjeros nos unimos le podemos derrotar, ha declarado la portavoz."

    En apoyo de sus pretensiones, el demandante alegó, en síntesis, que dicha información se publicó en un periódico británico como «The Mirror» , de gran difusión en la Costa Blanca donde trabajaba y tenía sus negocios el Sr. Conrado , al que se identificó con nombre y apellidos y con una imagen suya y de dos de sus oficinas, a la que se descalificaba; y que el conjunto de descalificaciones y de falsas acusaciones contenidas en los dos artículos publicados, que el medio se había negado a rectificar, habían dañado su honor y prestigio profesional, causándole además importantes daños materiales por la merma sufrida en su actividad de sus empresas a raíz de la desconfianza generada en los ciudadanos extranjeros residentes en España, que, a partir de entonces, dejaron de nombrarle como contador partidor o albacea de sus testamentos.

  4. Los demandados se personaron y contestaron ad cautelam (dado que se estaba tramitando un incidente de declinatoria internacional) argumentando como razones de oposición, en síntesis, que el actor carecía de legitimación activa para reclamar los daños y perjuicios materiales irrogados a entidades mercantiles que no eran parte en este pleito, y, en cuanto al fondo, que la información publicada era veraz pues existían datos objetivos acreditativos de las delictivas prácticas del Sr. Conrado , en concreto, de que había aprovechado su relación profesional para robar a sus clientes, de que las quejas contra él no eran aisladas, de que antes de hacerse eco «The Mirror» ya se habían publicado diversas noticias sobre sus malas prácticas, de que tuvo que abandonar precipitadamente Inglaterra dos semanas antes del juicio que se iba a celebrar contra él y otras dos personas por delito de fraude, siendo condenado y dictándose orden de busca y arresto frente a él, razones en su conjunto por las que no merecía la protección de su honor al haber sido el propio Sr. Conrado , con su comportamiento, el causante del descrédito que aducía como razón de las pérdidas económicas sufridas por sus negocios, emitiéndose en 2001 otro reportaje en la BBC donde se podía constar que la insatisfacción de los clientes del Sr. Conrado no había cesado.

  5. El Ministerio Fiscal planteó una cuestión de competencia por declinatoria al considerar competente los Juzgados de Torrevieja, al que finalmente se remitieron las actuaciones correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 9, que las registró con el nº 10/2009. En trámite de contestación se adhirió a las pruebas pedidas por ambas partes y declaradas pertinentes.

  6. El Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Torrevieja desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) las expresiones contenidas en los artículos publicados por «The Mirror» desmerecen la honra del Sr. Conrado , tanto en su ámbito personal como en el profesional, dado que se le calificó de «regordete, terrible, tramposo, estafador, avaricioso, deshonesto, que engaña a sus clientes, que se incluye en sus testamentos, que se pone así mismo en los testamentos de sus víctimas, que se apropia de pequeñas cantidades de dinero pero de muchas víctimas, que ha tenido una vergonzosa carrera y un pasado turbulento, que se marchó deprisa de Inglaterra para no responder por una acusación de fraude y que mantiene un nivel de vida lujoso en España tras abandonar Inglaterra»; b) en los artículos litigiosos predomina el ejercicio de la libertad de información pues en ellos se narra e informa a los lectores de hechos concernientes al Sr. Conrado , su comportamiento con sus clientes, y la opinión que a estos les merece, si bien también contienen la propia opinión de su autor, como cuando califica a aquel de deshonesto, avaricioso, tramposo y estafador, todo ello, gracias a la información obtenida por el autor de los artículos a través de la orden de arresto emitida tras su incomparecencia ante los tribunales ingleses, a través de las publicaciones efectuadas con anterioridad en otros medios y a través de exposición directa de clientes y personas que habían mantenido relación profesional con el demandante; c) esa información, que no se comunicó de forma neutral dado que se entremezcló con opiniones propias de autor, fue esencialmente veraz (sin perjuicio de inexactitudes que no afectaban al fondo como cuando se dijo que abandonó a su mujer e hijos), pues se basó en fuentes fidedignas y se trató de una información de interés para los extranjeros que adquirían viviendas en España y que pudieran contratar los servicios profesionales del Sr. Conrado ; d) Consta acreditada la condena del Sr. Conrado ( sentencia de 9 de julio de 2003, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca , confirmada por sentencia de 26 de enero de 2004, de la Audiencia Provincial de Murcia ) precisamente por el delito de estafa que se le imputaba en el artículo litigioso; e) tratándose de una información veraz y de interés general, es cierto que se comunicó de modo mordaz, con expresiones que podían resultar hirientes aisladamente consideradas pero que al ser puestas en relación con la información que se pretendía comunicar experimentaron una disminución de su significación ofensiva sin que la crítica a su actuación profesional resultase innecesaria ni rebasase el ámbito protegido de las libertades de expresión e información.

  7. La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso de apelación y confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) el pleito versa sobre la colisión entre el honor y las libertades de expresión e información, no siendo fácil deslindar expresiones, ideas o pensamientos de la narración de hechos, pues es frecuente que se mezclen en el mensaje; b) esta confrontación ha de resolverse ponderando adecuadamente ambos derechos, partiendo de la primacía de estas libertades y de su mantenimiento en el caso concreto si se cumplen tres circunstancias, esto es, que la expresión o información tenga relevancia pública, sea por la materia o por las personas intervinientes, que haya ausencia de expresiones vejatorias, despectivas o insultantes, y que la información sea veraz; b) partiendo de la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, que se mantiene en segunda instancia, cabe concluir que el articulista se limitó a hacer pública la trayectoria del demandante, la cual tenía interés para la comunidad extranjera a la que iba dirigida, tratándose de una información veraz, sustancialmente coincidente con la realidad; c) no existen dudas de hecho ni de derecho que amparen la no condena en costas al demandante-apelante por más que en algunas resoluciones la existencia de expresiones aisladamente desmerecedoras de la honra haya dado lugar a estimar la pretensión del actor, pues el juicio de ponderación debe hacerse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes.

  8. Contra esta sentencia el demandante interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, habiéndose admitido este último al amparo del artículo 477.2.1° LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  9. El Ministerio Fiscal no apoya los recursos y solicita su desestimación.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El escrito de interposición contiene, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que se articula a través de dos motivos.

En el motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del art. 218 LEC . En su fundamentación se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida contiene una relación de hechos probados que no se corresponden con una interpretación lógica y racional de las pruebas aportadas al procedimiento ni, en concreto, con una interpretación lógica y racional de las expresiones y calificaciones contenidas en dichas publicaciones. Se insiste en las facultades de este tribunal en casación para valorar la prueba mediante una calificación jurídica de los hechos.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, la infracción del art. 523 LEC 1881 y 398 LEC 2000 , en relación con el art. 394 LEC 2000 , por las que se regulan la condena en costas en primera y segunda instancia, argumentándose en su desarrollo, en síntesis, que existen dudas jurídicas más que razonables para no imponer al actor las costas del pleito, habiendo hecho la Audiencia una aplicación arbitraria de las normas indicadas, sin motivar adecuada y suficientemente su decisión de no apreciar dichas dudas (en concreto, la existencia en los artículos publicados, reconocida en la sentencia recurrida, de expresiones desmerecedoras de la honra personal y profesional del Sr. Conrado ). En suma se defiende que si se admitió la existencia de tales expresiones cabía apreciar dudas de hecho y derecho para no condenar en costas al demandante.

Ambos motivos se desestiman por las siguientes razones:

  1. En cuanto al motivo primero, además de citarse como vulnerado el art. 218 LEC , sin distinción de párrafos, de su argumentación resulta que en realidad lo que se pretende combatir es la valoración probatoria efectuada en la instancia. Ciertamente, tal y como se alega, constituye doctrina reiterada que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de junio de 2013, RC n.º 1628/2011 ; 17 de diciembre de 2013, RC n.º 1695/2011 ; 18 de diciembre de 2013, RC n.º 2277/2011 y 3 de enero de 2014, RC n.º 1921/2010 ). Pero esa tarea no puede prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que el tribunal sentenciador declara probados a través de un juicio fáctico fundado en una valoración conjunta de los medios de prueba. Y a la hora de revisar esos hechos probados que conforman la base fáctica de la sentencia sobre la que se apoya su razón decisoria, se ha de recordar que con carácter general, la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, y todo ello, únicamente al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ; 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ; 15 de noviembre de 2010, RC 610/2007 , 4 de enero de 2013, RC n.º 1261/2010 ; 30 de julio de 2013, RC n.º 87/2011 ; 19 de noviembre de 2013, RC n.º 1327/2010 y 28 de abril de 2014, RC nº 2450/2011 , entre otras muchas). Es decir, la revisión probatoria no solo es excepcional sino que ha de intentarse a través del cauce legalmente establecido, que no es el ordinal 2º del art. 469.1 LEC sino el ordinal 4º del mismo precepto, constituyendo también doctrina reiterada que la mera cita del artículo 218 LEC , sin distinción de párrafos, por su falta de concreción respecto de la verdadera infracción procesal que se imputa a la sentencia recurrida, no solo se aparta de las exigencias formales de este recurso impidiendo examinar si la sentencia es congruente y motivada sino que, por supuesto, y por lo antes dicho, constituye también un obstáculo formal para sustentar una pretensión revisoria de la prueba como la que aquí se formula ( SSTS de 15 junio 2009, RC n.º 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC n.º 636/2005 ; 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 ; 27 de octubre de 2011, RC n.º 1052/2008 ; 10 de noviembre de 2011, RC n.º 271/2009 ; 4 de diciembre de 2012, RC n.º 691/2010 ; 18 de diciembre de 2013, RC n.º 2277/2011 y 24 de febrero de 2014, RC nº 239/2012 ) a no ser por una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ), sobre lo que no se argumenta.

    En consecuencia, a falta de esos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y la realizada por el tribunal de apelación en la sentencia recurrida debe ser mantenida en esta sede frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa, sin perjuicio de la valoración jurídica que merezcan los hechos probados contenidos en dicha sentencia, lo cual constituye materia propia del recurso de casación.

  2. En cuanto al motivo segundo en el que se impugna la condena en costas, resulta de aplicación la reciente jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la STS de 18 de julio de 2013, RC nº 1791/2010 , según la cual «Como regla las normas sobre costas no pueden ser invocadas el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario y es imprescindible que la vulneración de la norma procesal tenga encaje en alguno de los motivos tasados en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no sucede con las normas relativas a imposición de costas (en este sentido sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 798/2010, de 10 diciembre, recurso núm. 680/2007 y núm. 261/2011, de 20 de abril, recurso núm. 2175/2007 ), sin perjuicio de que, siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho). En igual sentido, la STS 25 de marzo de 2013, RC n.º 2201/2010 declaró que «solo cuando el pronunciamiento implique una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) puede recurrirse por vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC . En otro caso, no cabe ni el recurso extraordinario por infracción procesal ni el de casación por la vulneración de los artículos 394 y 398 LEC ».

    En aplicación de esta doctrina, dicho motivo ha de ser desestimado. Desde una perspectiva formal, porque si se pretendía revisar la condena en costas, ya se ha dicho que ello solo resultaba posible aduciendo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24 CE y por el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , lo que no se ha respetado (pues se citan como infringidos los artículos sobre costas, de la anterior y de la actual LEC, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC ). Y también por razones de fondo; de una parte y como argumento principal, porque esta Sala ha declarado (por ejemplo, en STS de 26 de octubre de 2010, RC nº 1019/2008 y las que en ella se citan) que la apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento (no imposición de costas a la actora en la primera o segunda instancia) no es revisable por este Tribunal, por ser tal apreciación facultad de los órganos de instancia, que lo son tanto el de la primera como el de la segunda, y de otra parte, porque en todo caso tampoco se ha justificado que la condena en costas constituya una decisión inmotivada, ni patentemente errónea, arbitraria o irracional. El argumento que se utiliza para discrepar de su imposición al demandante hoy recurrente es que las sentencias de primera y segunda instancia reconocieron que los artículos publicados contenían expresiones desmerecedoras de la honra personal y profesional, lo que el recurrente entiende que debió conducir a la apreciación de serias dudas de hecho y de derecho o, al menos, al dictado de una sentencia en la que motivadamente se rechace su concurrencia. Pues bien, con relación a la pretendida falta de motivación de la sentencia a la hora de descartar la concurrencia de esas dudas fácticas y jurídicas, además de no citarse el art. 218.2 LEC , el recurrente no tiene en cuenta que la sentencia recurrida contiene una motivación adecuada y suficiente, por más que esta sea sucinta y que se remita a los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia (la motivación por remisión ha sido reiteradamente admitida por esta Sala y así lo recuerda por ejemplo la STS de 14 de diciembre de 2012, RC nº 1026/2010 y 20 de mayo de 2013, RC nº 801/2011 ); y con relación a la vinculación que se pretende establecer entre la existencia de expresiones aisladamente ofensivas en los artículos litigiosos y la concurrencia de dudas de hecho y de derecho, debe precisarse que lo relevante es que aquellas expresiones, no aisladamente consideradas sino una vez contextualizadas, tuvieran suficiente entidad como para generar dudas en el juicio de ponderación, lo que no ha sido el caso pues la sentencia recurrida hace suyos los argumentos de la apelada en el sentido de concluir que predominó la finalidad de informar, verazmente, sobre un asunto de interés general para la comunidad británica en España, y que no se incurrió en desproporción en la comunicación de dicha información, atendiendo a las circunstancias concurrentes (lo que es compatible con que en otro contexto o en otras circunstancias, expresiones semejantes sí que hayan llevado a apreciar la lesión del honor).

    RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Formulación del motivo y submotivos

El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC , se compone de un único motivo integrado por tres submotivos, en los que, respectivamente, se denuncia la infracción del art. 18.1 CE , y doctrina que lo interpreta, la infracción, por aplicación indebida, del art. 20 CE que regula las libertades de expresión e información, y doctrina sobre los límites en su ejercicio cuando colisionan con el derecho al honor, y la infracción del art. 7, apartados 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo , y su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. De hecho, el propio recurrente afirma a continuación que los tres submotivos se pueden refundir en un solo motivo con la siguiente formulación: «infracción de las normas de aplicación para resolver la cuestión objeto del proceso y en particular por la infracción de lo establecido en el artículo 18.1 de la Constitución y por interpretación errónea y aplicación incorrecta de los artículos 20.1 d) de la Constitución y el artículo 7.7º de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica».

En su desarrollo se argumenta, en síntesis (con apoyo en una sentencia de esta Sala que enuncia por su fecha -11 de julio de 2011 - y que extracta), que en el presente caso, junto con la información comunicada, se vertieron expresiones fácilmente diferenciables del hecho noticiable como «regordete», «estafador» o «chorizo» , incluso alusiones a su modo de vida, que solo cumplen la finalidad de reírse, mofarse y humillar al Sr. Conrado y que, por tanto, no pueden quedar amparadas por la libertad de información. Concluye que en este caso no puede considerarse prevalente la libertad de información, primero, porque las informaciones publicadas no fueron veraces ni rigurosas sino que se trató de noticias falsas, sin rigor ni base probatoria, dado que no se probó la existencia de denuncia ni investigación de ninguna clase contra el demandante pese a lo cual se le tilda de «ladrón de cuentas», «estafador de extranjeros» y de «agresor de cuentas bancarias», y segundo, porque la orden de detención en Inglaterra, que justificaría parte del primer artículo, en ningún caso servía de justificación para la comunicación de otros hechos ni menos para la utilización de expresiones injuriosas, difamatorias e innecesarias como las indicadas ( «chorizo», «estafador» -sin el presunto-, «regordete» ).

Por tanto, a través de este único motivo se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertades de información y expresión, desde la perspectiva del requisito de la veracidad, que entiende no concurrente por falta de acreditación de la realidad de los delitos o investigaciones en los que se dijo estaba implicado el demandante, y, sobre todo, desde la perspectiva de la falta de proporcionalidad en la comunicación de esa información, por el empleo de expresiones o frases que se consideran objetivamente ofensivas e innecesarias para la finalidad informativa.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (SSTC 129/2009 , 99/2011 y 216/2013 y SSTS, entre las más recientes, de 29 de junio de 2011, RC nº 41/2009 ( empleo del término estafador); 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009 ( empleo del término estafador) 16 de octubre de 2012, RC nº 2050/2010 ; 13 de noviembre de 2012, RC nº 323/2011 ( ladrón); 18 de febrero de 2013, RC nº 624/2010 ; 25 de febrero de 2013, RC nº 789/2010 ; 6 de marzo de 2013, RC nº 1032/2011 ; 6 de marzo de 2013, RC nº 1091/2010 ; 2 de diciembre de 2013, RC nº 547/2010 ; 15 de enero de 2014, RC nº 897/2010 ; 23 de enero de 2014, RC nº 1986/2011 ; 28 de abril de 2014, RC nº 2350/2011 y 1 de julio de 2014, RC nº 3006/2012 ) conforma una doctrina cuyos principios y criterios de ponderación son aplicables al caso enjuiciado.

CUARTO

Razones de la Sala para desestimar el recurso de casación.

La aplicación de los criterios de ponderación al caso examinado conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:

  1. ) El juicio de ponderación exige delimitar en primer lugar los derechos litigiosos y en este sentido, no resulta controvertido que la colisión atañe a las libertades de información y expresión, de una parte, y al derecho al honor, de otra.

    En este sentido, y desde la perspectiva del demandante-recurrente, basta decir que desde un principio solicitó la tutela de su honor, que acertadamente hacía extensivo a su reputación profesional, constatándose que la información divulgada venía referida a conductas o comportamientos delictivos que, por eso mismo, eran susceptibles, al menos en abstracto, de hacerle desmerecer ante la consideración ajena y de menoscabar su prestigio profesional (es decir, la divulgación en un medio informativo de amplio seguimiento entre los ciudadanos británicos residentes en España de una noticia en la que se acusaba al demandante de estafar y de robar a compatriotas es una conducta de suficiente entidad para poder constituir una intromisión en el honor del afectado por la información -por ejemplo, SSTS de 23 de septiembre de 2005, RC nº 131/1999 ; 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009 y 7 de enero de 2014, RC nº 340/2011 , que califica de notoria la lesión del honor cuando se usan términos como «estafador» o «ladrón» -, que solo podrá considerarse justificada o amparada por el ejercicio legítimo de las libertades de información y expresión si concurren los requisitos antes aludidos).

    Y desde la perspectiva de los demandados-recurridos, resulta determinante que la esencia de ambos artículos consistiera en informar a los lectores acerca de los comportamientos delictivos del Sr. Conrado , al que se imputó haberse aprovechado de su actividad profesional para estafar y robar a sus clientes extranjeros (en su mayoría, ciudadanos británicos residentes en la Costa Blanca) mediante mecanismos tales como lograr el acceso a cuentas bancarias de ciudadanos ingleses que pretendían adquirir viviendas en España para quedarse con dinero con la excusa de tener que pagar impuestos o contribuciones que luego no abonaba, o el de incluirse como beneficiario de sus testamentos. Por tanto, lo determinante a la hora de revisar el juicio de ponderación es que lo que predomina en el artículo litigioso es el elemento informativo en tanto que fundamentalmente se trató de comunicar hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y no simples opiniones, valoraciones personales, o juicios de valor del periodista, por más que en el tratamiento informativo de la noticia se pudieran deslizar impresiones o valoraciones personales del articulista a partir de los hechos noticiables (esto es lo que ocurre cuando el artículo califica el comportamiento del Sr. Conrado con el adjetivo de «deshonesto», cuando parece reprochar a la administración de Justicia española la falta de órganos judiciales dedicados a pequeñas reclamaciones, entendiendo que ello aboca a los afectados a afrontar gastos judiciales superiores a los daños sufridos, cuando utiliza adjetivos como cruel -«una de sus estafas más crueles»- para ensalzar la gravedad de los hechos imputados al demandante, cuando tacha la carrera profesional del demandante de «vergonzosa» o, en suma, cuando le califica de «regordete» y cuando expresa el deseo de saber como se las apañaría volviendo a Inglaterra para hacer frente a los cargos de fraude que tenía pendientes desde 1982) pues todas estas valoraciones u opiniones resultan accesorias de la información, no desvían al lector del contenido informativo esencial de los artículos ni impiden que los lectores puedan formarse su propia opinión a partir de los datos objetivos que se aportan como prueba de su veracidad (sobre todo, las manifestaciones, recogidas de forma literal, entrecomilladas, de distintos ciudadanos, identificados con nombre, apellidos e incluso lugar de origen, afectados por los actos delictivos del Sr. Conrado ).

  2. ) Situado pues el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, deber realizarse el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.

    La prevalencia de la libertad de información presupone que se refiera a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública, que la información sea veraz y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias. La parte recurrente se ha centrado en cuestionar tanto la veracidad de la información como su proporcionalidad. Partiendo de estas premisas, el examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    1. En el plano del interés público, este resulta apreciable desde el punto de vista de la materia afectada por la información publicada, y así fue apreciado por la sentencia recurrida (y también por la de primera instancia) que al respecto indicó que la revelación pública de la trayectoria profesional del demandante tenía interés para la comunidad extranjera a la que iba dirigida habida cuenta de la sustancial coincidencia entre la realidad y los hechos que se imputaban. Sin perjuicio de que el demandante no ejerciera cargo público ni profesión con notoriedad pública, el interés general o la relevancia pública de la información concurría por razón de la materia objeto de la misma, de una parte, porque en la información se aludía a los antecedentes judiciales del demandante con la justicia inglesa, en particular, a su apresurado abandono del país antes de responder por los cargos de fraude que se dirigían contra él, y todo ello, para dotar de veracidad a las imputaciones contenidas en el artículo sobre los delitos de similar naturaleza supuestamente cometidos contra el patrimonio de ciudadanos ingleses, constituyendo al respecto jurisprudencia reiterada que la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del que se defienden otros como la paz social y seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE ( STC 14/2003, de 28 de enero ), y que, como resumen las SSTC 14/2003, de 28 de enero y 244/2007, de 10 de diciembre , reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo; y de otra parte, porque la propia materia tenía indudable interés general informativo, cuanto menos, para los ciudadanos británicos residentes en la Costa Blanca, lugar de en que desarrollaba su actividad el demandante y en donde se habrían cometido sus ilegalidades, ya que la información también actuaba como aviso a fin de evitar que dichas conductas se siguieran sucediendo. Incluso la condición de extranjeros de los clientes del Sr. Conrado puede considerarse un factor a tener en cuenta pues esta misma Sala ha reconocido al examinar aspectos relacionados con el cumplimiento contractual que «sila seguridad de la propiedad inmobiliaria es uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España pero que compran desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad» ( STS de 11 de marzo de 2013, RC nº 576/2010 ), lo que quiere decir que es indudable el interés general informativo de una noticia que alertaba a ciudadanos extranjeros de prácticas o conductas de un particular susceptibles de comprometer o de lesionar sus intereses económicos y, por ende, las legítimas expectativas que albergaran al adquirir una vivienda y venirse a vivir a España.

      Por todo ello, y desde esta óptica del interés general de la noticia, el peso de la libertad de información es mayor que el del derecho al honor.

    2. La controversia se desplaza seguidamente al examen de la veracidad de la información, constituyendo razón decisoria de la sentencia recurrida, en línea con la de primera instancia, que la información publicada debía considerarse veraz, ratificándose por la Audiencia Provincial las razones de la sentencia apelada que al respecto declaró que los hechos expuestos eran veraces en lo esencial, sin perjuicio de inexactitudes que no afectaban al fondo de la información como la referida al abandono de su mujer e hijos tras su huida de Inglaterra. Dicha veracidad resulta de datos objetivos obtenidos tras una labor previa de contraste, principalmente, la orden de arresto por incomparecencia ante los tribunales ingleses por un delito de estafa, las publicaciones anteriores (documentos 14 y 15 de la contestación) a las que accedió el periodista y, muy especialmente, las entrevistas a clientes y otras personas vinculadas con la actividad profesional del Sr. Conrado , de quienes se dan todo tipo de datos de identificación para dejar constancia de la autenticidad de la fuente. Frente a estos argumentos, la parte recurrente se limita a sostener, vagamente, y apoyándose en su propia apreciación de la prueba (cuya revisión no ha intentado por el cauce idóneo) que las informaciones publicadas no pueden considerarse ni veraces ni rigurosas, centrando no obstante su reproche, más que en la ausencia de veracidad -de hecho no discute que existiera un procedimiento penal contra su persona en Inglaterra, ni la realidad de las informaciones publicadas antes de que vieran la luz los dos artículos litigiosos- en la falta de proporcionalidad de la información y opinión divulgadas. Pues bien, ante este planteamiento y a la vista de la jurisprudencia indicada, esta Sala comparte las conclusiones del tribunal de apelación. Ciertamente, la veracidad de la información no puede examinarse en esta ocasión bajo el prisma de la neutralidad del reportaje porque el informador reelaboró la información resultante de labor previa de investigación dándole su impronta, su punto de vista, incorporando valoraciones subjetivas como las antes apuntadas, todo lo cual impide aplicar la doctrina del reportaje neutral y, por ende, obliga a examinar el requisito de la veracidad, no desde la mera verdad objetiva de la existencia de la declaración, sino desde el plano de la diligencia exigible al informador a la hora de contrastar la noticia. Pero también en este plano se comparten las conclusiones del tribunal de apelación pues examinando la situación en el momento en que se publicaron los artículos (es decir, sin tomar en consideración la posterior condena del Sr. Conrado por delito de estafa continuado) cabe apreciar que la información publicada se apoyó en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas y susceptibles de contraste, encontrando las conclusiones alcanzadas por el periodista y el medio demandado su base en informaciones sustentadas con datos contrastados, tratándose de conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos que el articulista extrajo de los documentos y de las manifestaciones de los interesados (entre muchas, STS de 16 de octubre de 2012, RC nº 2050/2010 ).

    3. Queda analizar la proporcionalidad de las expresiones e informaciones utilizadas, esto es, si tienen carácter vejatorio, inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la información, aspecto esencial, como acabamos de decir, sobre el que pivota la argumentación desarrollada en el recurso de casación. Ya se ha dicho que para la parte recurrente cabe aislar expresiones, desvinculadas de la información, que solo tenían una finalidad vejatoria, ofensiva, y que no eran necesarias para cumplir el fin informativo. En concreto se refiere a las expresiones «estafador» , «chorizo» , a las acusaciones de robar a los clientes ( «ladrón de cuentas», «agresor de cuentas bancarias» ) y al término despectivo «regordete» .

      Aunque esas expresiones tengan un significado gramatical peyorativo y aunque, aisladamente consideradas, puedan suponer una ofensa, una lesión para el honor y dignidad del demandante, lo determinante a la hora de que pueda prosperar la pretensión de revisar el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es atender a cuál fue la valoración que merecieron esas frases y expresiones en el contexto en el que fueron proferidas, y en función de las circunstancias del caso. La parte recurrente no repara en ese contexto ni en la importancia y gravedad de los hechos que se le imputaban, ni en su relevancia o interés general, y se centra en el cariz ofensivo que tienen dichos términos parece que atendiendo tan solo a su significado gramatical. Por ello esta Sala comparte la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial de considerar que, puestos en relación con el contexto, con los antecedentes no controvertidos -las distintas noticias ya publicadas sobre la trayectoria del Sr. Conrado , sus problemas con la Justicia británica y las quejas de multitud de ciudadanos británicos que se sentían engañados-, incluso tomando en cuenta que el artículo se publicó en un idioma distinto al castellano y en un medio extranjero y que iba dirigido a ciudadanos británicos, con una cultura, unos usos y unas costumbres diferentes, tales palabras y frases no fueron sino meros excesos verbales, que no permiten revertir la prevalencia de las libertades de información y expresión pues, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables, admitiendo por ejemplo que expresiones como «estafador» , incluso no precedidas del término «presunto» ( STS de 29 de junio de 2011, RC nº 41/2009 y 24 de noviembre de 2011, RC nº 1785/2009 ), o «ladrón» ( STS de 13 de noviembre de 2012, RC nº 323/2011 ), no pasen, en un determinado contexto y en unas determinadas circunstancias, de ser meros excesos verbales, con insuficiente entidad como para apreciar la intromisión ilegítima en el honor del afectado. De todas las expresiones que el recurrente valora como excesivas o desproporcionadas (no se ha podido constatar que se utilizara la expresión «chorizo» , que no se recoge en la declaración de hechos probados que hace la sentencia de primera instancia) solo el adjetivo «regordete» (traducción del inglés «podgy» ) podría ser considerada como innecesaria por denotar un ataque al aspecto físico del demandante, sin relación alguna con la noticia sobre su comportamiento delictivo (la doctrina ha declarado, por ejemplo, en SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC nº 314/2010 y 5 de febrero de 2013, RC nº 390/2011 , entre muchas más) que son innecesarias y resultan ajenas al ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión las palabras, frases o expresiones que, desligándose de la actividad profesional susceptible de ser objeto de crítica, incluso desabrida, hiriente o que pueda molestar, se inclinan por criticar el aspecto físico de la persona. No obstante, se trató de una expresión que se utilizó una sola vez, cuyas diversas acepciones en español (según wordreference, además de «regordete», también se puede traducir por «rechoncho», «rollizo» ) cabe considerar que solo entrañan una connotación peyorativa leve, que además no puede negarse la posibilidad de que se usara con la finalidad de identificar al demandante por sus rasgos físicos ante posibles víctimas más que con el fin de hacer burla de su anatomía, y cuyo nulo resalte (de hecho, el vocablo aparece junto al término «estafador», que es el que verdaderamente focaliza la atención del lector) pudo hacer que pasara desapercibida para el destinatario de la información, razones por las que no ha de servir por sí sola para revertir el juicio de ponderación favorable a la libertad de información contenido en la sentencia recurrida y que ahora se confirma.

      En conclusión, concurren los presupuestos que constitucionalmente han de darse para que, amparándose los demandados en la libertad de información, pueda considerarse legítima la intromisión en el honor del actor. No procede considerar antijurídica una conducta que, como la enjuiciada, debe considerarse en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional como la libertad de información, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre asuntos de indudable relevancia pública y como impedimento para contribuir a formar una opinión pública libre en una sociedad democrática.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos comporta la desestimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación.

Las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.1 del mismo cuerpo legal , lo que trae consigo la pérdida de los depósitos constituidos conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal de casación interpuestos por la representación procesal de D. Conrado , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 304/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos a la parte recurrente. Con pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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