STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3677
Número de Recurso6120/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6120/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil INMOBILIARIA NAVI, S.A., contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 193/2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). Siendo partes recurridas EL LETRADO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la representación que ostenta y el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

Declarar, por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d), ambos de la LRJCA , la inadmisibilidad esgrimida por las partes demandadas y codemandada del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Navi, S.A., contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por la que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de guardas" sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas por las devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA NAVI, S.A., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare la anulación de dicha resolución, y (i) resuelva, en ejercicio de las facultades constitucional y legalmente atribuidas, sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en los términos planteados por NAVISA en sus escritos de demanda y conclusiones, a fin de hacer efectiva su tutela judicial; o subsidiariamente, (ii) acuerde la retroacción de las actuaciones al momento en que se incurrió en los vicios invocados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tener por impugnado el recurso de casación y desestimarlo, con imposición de las costas a la recurrente".

Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia presentó escrito oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites que en derecho procedan, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Inmobiliaria Navi, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de septiembre de 2011 (rec. 193/2009 ) por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia por la que se fija el justiprecio por la expropiación parcial de la finca "Casa de Guardas sita en el Barrio de San Lorenzo para destinarla a Instituto.

En la instancia, tanto el representante legal de la Junta de Castilla y León como el Ayuntamiento de Segovia, opusieron la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJ al no acompañar la sociedad recurrente documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones exigido a las personas jurídicas con arreglo a los Estatutos y normas que les sean de aplicación. La sentencia impugnada, tras reseñar la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011 , analizó el poder otorgado por Doña Josefa en su condición de Consejera Delegada de la entidad mercantil inmobiliaria NAVI SA y los documentos que le acompañaban en especial el Acta de manifestación notarial de 15 de octubre de 2009, que acompaño con el escrito de interposición, en el que manifestaba que en su condición de Consejera Delegada de NAVISA afirmaba que " en el ejercicio de su cargo, ha tomado la decisión de interponer el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia ..." pues el Tribunal consideró que " la Sala que con el contenido de dicho acta no se da cumplimiento a la exigencia formal prevista en el art. 45.2.d) de la LRJCA , por cuanto que del contenido de dicho Acta y tampoco del poder general para pleitos aportado resulta que Dª Josefa tenga reconocida por la escritura de constitución de la sociedad, por los estatutos sociales o en los acuerdos en que se verificó su nombramiento como facultad la de poder tomar esa decisión de recurrir; es decir que en autos no se ha acreditado tal circunstancia, desconociéndose si esa facultad corresponde a la Junta General, al Consejo de Administración, a su Presidente, o a la citada Consejera Delegada. Y desconociéndose dicho extremo no puede la Sala considerar acreditado que la decisión de recurrir haya sido adoptada por el órgano de dicha mercantil que tiene reconocida esa facultad en sus estatutos" y que la actora podría haber subsanado fácilmente dicha omisión aportando los estatutos una vez fue alegada la causa de inadmisibilidad y no lo hizo, por todo ello considera que concurre la causa de inadmisibilidad alegada por aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJ .

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, invocado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 45.2.d) de la LJ en relación con los artículos 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , artículos 209 , 233 , 234 y 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital y el art. 319 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y de a jurisprudencia que los interpreta.

    Considera la entidad recurrente que con el Acta notarial presentada acreditó su voluntad de interponer el recurso contencioso por cuanto no era necesario aportar los Estatutos de la Sociedad ya que del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de las Sociedades de capital se deriva que la Consejera Delegada era el órgano competente para manifestar la voluntad de iniciar acciones judicial. Argumenta que el Consejero Delegado tiene por Ley todas las facultades de representación de un administrador, entre las que se encuentra la gestión y la representación de la sociedad ( art. 209 de la citada norma ) y la representación de la sociedad en juicio o fuera de él (art. 233) y puesto que del acuerdo de nombramiento no resulta ninguna limitación debe estimarse como suficientemente acredita que la manifestación de la voluntad de recurrir de la sociedad estaba acreditada, y la jurisprudencia reconoce la suficiencia en supuestos en los que la facultad de representación había sido ejercida por el Secretario General o el Director Jurídico de la mercantil tras su delegación por un consejero delegado que ostentaba su delegación por acuerdo del consejo de administración. Por otra parte, el acta notarial da fe de la identidad de los otorgantes y de su capacidad y legitimación ( art. 145 del reglamento Notarial ) por lo que analizado por el notario los documentos que fundamentan el ejercicio de la acción dan fe pública de la capacidad para acudir a la jurisdicción.

    La decisión del Tribunal de instancia, dada su interpretación restrictiva del art. 45.2.d) de la LJ , vulnera el artículo 24 de la CE por que le ha generado indefensión al impedirle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , denuncia la errónea aplicación del artículo 69.b) de la LJ , vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ). Y ello al haber inadmitido el recurso, sin concurrir ninguna de los supuestos contemplados en el art. 69.b) de la LJ , generándole indefensión al no obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones deducidas en el proceso acogiendo una valoración excesivamente formalista y desproporcionada.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1 c) de la LJ , considera que se le ha causado indefensión al no haberle requerido por el Tribunal "a quo" para que subsanara el defecto advertido infringiendo el art. 24 de la Constitución , el art. 11.3 de la LOPJ y los artículos 45.3 y 138 de la LJ y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    La empresa recurrente interpuso el recurso contencioso y el Secretario Judicial admitió a trámite el mismo sin requerirle para que presentara documento adicional alguno a efectos del cumplimiento del artículo 45 de la LJ . Invocada la causa de inadmisión en los escritos de contestación a la demanda, NAVISA en su escrito de conclusiones se opuso a la misma y consideró que el acuerdo corporativo para recurrir se acreditaba con la manifestación de la Consejera Delegada incluida en el documento notarial. La Sala sin requerir a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido aprecio la concurrencia de la causa de inadmisión, incumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 11 de marzo de 2011 ) que considera que cuando alegada una causa de inadmisión si la parte recurrente reacciones y se opone a la argumentación el juzgador deberá necesariamente requerir de subsanación si considera que dicho vicio no existe.

    La parte entiende que debe estimarse este motivo y retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia por el Tribunal a quo.

TERCERO

Antes de entrar en los diferentes motivos de casación es preciso partir de que la sociedad recurrente interpuso un recurso contencioso-administrativo para discutir el justiprecio fijado por la Comisión Territorial de Valoración de Segovia en relación a la expropiación parcial de una finca de su propiedad. Junto con el escrito de interposición se acompañaba el poder otorgado ante notario por Doña Josefa , en su condición de Consejera Delegada de dicha entidad mercantil, a favor de los Procuradores. En dicho poder general para pleitos constaba que doña Josefa había sido nombrada consejera delegada de dicha sociedad mercantil por Acuerdo de la Junta general y del Consejo de Administración de la sociedad adoptados el 26 de junio de 2007 que habían sido elevados a escritura pública, reseñando el notario que "copia autorizada de dicha escritura me exhibe y de ella resulta su nombramiento, delegación y no limitación en modo alguno de sus facultades". Así mismo aportó una Acta de manifestación ante Notario, de fecha 15 de octubre de 2009 en la que Doña Josefa , que acreditó su nombramiento como Consejera Delegada de dicha sociedad, manifestaba que en el ejercicio de su cargo había tomado la decisión de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de julio de 2009 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia.

Tanto la Junta de Castilla y León como el Ayuntamiento de Segovia en sus respectivas contestaciones a la demanda opusieron como causa de inadmisibilidad la falta de aportación del acuerdo corporativo para recurrir. Pese a la objeción formal opuesta de contrario, la recurrente ni formuló alegación en contra ni aportó documento alguno acreditando dicha autorización del ejercicio de acciones. Fue en el escrito de conclusiones, después del periodo probatorio, cuando la defensa de la recurrente contesta a la propuesta de inadmisión, considerando que no era necesaria la aportación de otro acuerdo distinto pues con el Acta de manifestación acreditó su condición de Consejera Delegada de Navisa y la decisión de recurrir.

La sentencia impugnada apreció la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por entender que ni del contenido de dicho Acta ni del poder general para pleitos resultaba que doña Josefa tuviese reconocido, por la escritura de constitución de la sociedad, por los Estatutos o en los acuerdos sociales, la facultad de poder tomar la decisión de recurrir.

El primer motivo de casación planteado considera que con el Acta notarial presentada acreditó su voluntad de interponer el recurso contencioso por cuanto no era necesario aportar los Estatutos de la Sociedad ya que del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto refundido de las Sociedades de capital se deriva que la Consejera Delegada era el órgano competente para manifestar la voluntad de iniciar acciones judicial.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la exigencia que se impone en el mencionado artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , entre las últimas cabe destacar la STS de esta misma sección de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011 ).

La exigencia del acuerdo corporativo para recurrir otorgado por las personas jurídicas no ha dejado de ofrecer serios problemas de interpretación que ha propiciado una jurisprudencia que ha evolucionado pero que, en lo que se refiere a la cuestión de si es predicable de las personas jurídicas, es una cuestión que ya quedó despejada con la sentencia del Pleno de 2008 a que antes se hizo referencia. En este sentido, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4587/2012 ), hemos reflejado la más reciente jurisprudencia de esta Sala al respecto, con cita de sentencias anteriores, en particular la de 12 de marzo de ese mismo año (recurso de casación 886/2012 ), en la que se concluye que, en primer lugar, "las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición", entre ellos el documento en que se autorice a quien le representa en el proceso contencioso de la autorización para ejercitar la pretensión y que a los efectos de esa exigencias " ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad ."

En tal sentido la STS Sala Tercera, Sección 5ª, de 9 de julio de 2014 (Recurso: 326/2012 ) con cita de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014 ( casación 4749 / 2011) de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) ha recogido la doctrina jurisprudencial existente que, por lo que ahora nos ocupa, ha señalado que " 1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

  1. ) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]".

Es por ello que no puede acogerse la argumentación de la parte recurrente en la que, con apoyo en diferentes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital, sostiene que el Consejero Delegado tiene por Ley todas las facultades de representación de un administrador, entre las que se encuentra la gestión y la representación de la sociedad (art. 209 ) y la representación de la sociedad en juicio o fuera de él (art. 233), pues ha de diferenciarse el distinto ámbito y régimen que comportan la representación y la administración de la persona jurídica, que se sitúan en un doble plano y que ha de ponerse en relación con los requisitos procesales que se imponen los párrafos a ) y d) del artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional . Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Así como la representación ha de vincularse al poder para interponer el recurso, la administración requiere la concreta autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la persona jurídico-privada por quien se acciona. Y el simple nombramiento como Consejera delegada, aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos sin conocer a qué órgano societario se lo encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus Estatutos, y hubiese bastado que la Consejera Delegada hubiese acreditado mediante la presentación de estos o de los acuerdos sociales adoptados que entre sus facultades se encontraban la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal y como hemos señalado, que la mera representación de la misma en juicio o fuera de él.

Es por ello que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

Por otra parte, no se aprecia tampoco la infracción de la fe pública notarial. El Acta notarial lo único que acredita es el nombramiento de Josefa como consejera delegada pero no el órgano al que le corresponde adoptar tales acuerdos, pues no consta que tuviera a la vista o se incorporase a la escritura notarial ni al acta de manifestaciones los Estatutos de la sociedad o acuerdos sociales que la autorizaran para entablar acciones judiciales, requisito que le corresponde examinar a los tribunales ante los que se entablen acciones.

Es por ello que procede desestimar este motivo al considerar que concurría la causa de inadmisión apreciada por el tribunal de instancia.

CUARTO

Indefensión por apreciar la causa de inadmisión.

El segundo motivo considera que la inadmisión del recurso contencioso, sin entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada le ha generado indefensión acogiendo una causa de inadmisión que no existía y dando una valoración excesivamente formalista y desproporcionada al requisito exigido en el art. 45. 2.d) de la LJ .

Este motivo de casación no tiene, en realidad, autonomía propia pues parte del presupuesto consistente en entender que no concurría ninguna causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69.b) de la LJ y que la interpretación del requisito contenido en el art. 45.2 de dicha norma realizada por el tribunal de instancia es formalista y desproporcionada.

La concurrencia de la causa de inadmisibilidad y la eventual vulneración del art. 45.2 de la LJ ya ha sido analizada en el anterior motivo. Y, por otra parte, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Indefensión al no haber concedido trámite de subsanación.

El tercer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera que aunque el tribunal de instancia apreciase la necesidad de incorporar un acuerdo corporativo para recurrir distinto de los documentos ya aportados, dado que se opuso a dicha causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones la Sala no podía inadmitir el recurso sin requerir a la parte recurrente para que subsanara el defecto advertido, incumpliendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 11 de marzo de 2011 ) que considera que cuando alegada una causa de inadmisión, si la parte recurrente reacciona y se opone a la argumentación, el juzgador deberá necesariamente requerir de subsanación si considera que dicho vicio no existe. Y solicita que, caso de estimarse este motivo, procede retrotraer las actuaciones al momento previo a dictar sentencia por el Tribunal "a quo".

Este Tribunal ha señalado que, opuesta esta causa de inadmisibilidad, si la parte recurrente se opone a la misma en los diez días siguientes al traslado de la contestación a la demanda o en cualquier otro momento procesal anterior a dictar sentencia, es necesario que el Tribunal, antes de apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión, le requiera para que subsane el defecto advertido. Así lo recuerda la reciente sentencia de este Tribunal de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011 ) en la que se recoge la abundantísima jurisprudencia dictada al respecto. En ella, y por lo que ahora nos ocupa, se ha señalado que "..... el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa."

Esa interpretación de vincular el trámite de subsanación del artículo 138.1º al plazo de subsanación de los diez días, a una interpretación acorde con el artículo 24 de la Constitución , ha sido una jurisprudencia reiterada desde las sentencias antes mencionada, pudiendo citarse las más recientes de 9 de junio de 2014 ( recurso 4093/2012), de 22 de mayo de 2014 ( recurso de casación 1613/2012 ), en que se formalizó la oposición a la causa de inadmisibilidad en conclusiones, como en el caso que ahora nos ocupa; al igual que cabe apreciar en la de 10 de mayo de 2012 (recuso de casación 1009/2009).

Así pues, deberá concluirse que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el artículo 138.1º de la Ley Jurisdiccional , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución ".

Y dado que en el supuesto que nos ocupa, tal y como ha quedado reseñado anteriormente, frente a la causa de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda la entidad recurrente se opuso en su escrito de conclusiones, considerando que la voluntad corporativa para recurrir quedaba acreditaba por los documentos ya presentados, el Tribunal de instancia si consideraba que dicha documentación era insuficiente, como así lo hizo, debería haber concedido a la parte la posibilidad de subsanar el defecto advertido y al no hacerlo le generó indefensión.

Es por ello que procede acoger este motivo de casación y consecuentemente conceder a la recurrente en la instancia el trámite de subsanación al que se ha hecho referencia lo cual ni es posible en este momento procesal ni está previsto en los trámites de este recurso extraordinario que constituye la casación. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando que en supuestos como el presente, lo oportuno es, tras casar la sentencia de instancia, ordenar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia proceda, tras conferir el trámite de subsanación, a dictar nueva sentencia con libertad de criterio. En ese sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2014 (recurso de casación 1613/2012 ); la de 16 de abril de 2014 (recurso de casación 4553/2011 ) y la de esta misma Sección Sexta de 20 de diciembre de 2013 (recurso 4587/2012 ); la de 30 de septiembre de 2013 (recurso 4995/2010 ), la de 12 de abril de 2013 (recurso 1543/2010 ), y más recientemente en la STS de 24 de junio de 2014 (Recurso: 3904/2011 ) con abundante cita en todas ellas de sentencias anteriores.

Por las razones expuestas, proceder acordar estimar este motivo de casación y acordar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que por la Sala de instancia, previo el trámite de subsanación previsto, se pronuncie sobre la inadmisibilidad suplicada en la contestación a la demanda y, en su caso, proceda a examinar la pretensión accionada en la demanda con libertad de criterio.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Inmobiliaria Navi, SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 9 de septiembre de 2011 (rec. 193/2009 ) que se casa y anula ordenando la retroacción de actuaciones con el alcance previsto en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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