STS 417/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:3525
Número de Recurso1505/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 417/2014

Fecha Sentencia : 29/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 1505/2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 02/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Ferrándiz Gabriel

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Escrito por : PBM

Nota:

DERECHO A LA INTIMIDAD. Libertad de información. Noticia sobre la concepción, por medios artificiales, del hijo de los demandantes, conocidos actores.

CASACIÓN Num.: 1505/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Ferrándiz Gabriel

Votación y Fallo: 02/07/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez

Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 417/2014

Excmos. Sres.:

D. José Ramón Ferrándiz Gabriel

D. Antonio Salas Carceller

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto

el recurso de casación interpuesto por doña Macarena y doña Celsa , representadas por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil doce, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de

Madrid. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en representación de doña Macarena y doña Celsa , en concepto de partes recurrentes. Son partes recurridas doña Victoria y don Gabino , representados por la Procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruiz. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el veintiuno de febrero de dos mil once, la procurador de los tribunales doña María Isabel Torres Ruíz, obrando en representación de don Gabino y doña Victoria , interpuso demanda de juicio ordinario contra Unidad Editorial, SA, doña Celsa y doña Macarena .

En la referida demanda, la representación procesal de don Gabino y doña Victoria alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en el suplemento denominado " La Otra Crónica " que acompañó al ejemplar del diario El Mundo correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diez, se publicó una noticia con comentario, del que eran autoras las periodistas doña Celsa y doña Macarena , para dejar constancia del que el estado de gestación de doña Victoria estaba siendo complicado, por lo que había recurrido a la unidad de reproducción de la clínica Ruber, al fin de concebir a su hijo.

Que esa noticia era falsa, pues la demandante no había sufrido complicaciones durante su embarazo y tampoco se había sometido a un tratamiento de fertilidad ni había utilizado ningún medio de reproducción asistida o de ayuda en ese aspecto, pues, tal como acreditaba con el informe médico firmado por la doctora de la clínica Ruber de Madrid, doña Gema , que presentaba, la demandante tuvo " una gestaciónespontánea en curso normal " y acudió a la consulta " porprueba de embarazo positiva ".

Que, incluso en el caso de que los datos publicados por el suplemento citado fuesen ciertos, " no cabría la difusión dedicha noticia por referirse a un aspecto estrictamente privado y personal, que afecta a un aspecto íntimo de la vida familiar " de los demandantes, protegido también por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Que, ciertamente los demandantes eran personajes famosos, pero también ostentaban el derecho fundamental a la intimidad, por lo que merecían la protección y salvaguarda de un espacio propio, íntimo y privado, que se había visto perturbado con la noticia publicada. Que dicha noticia sobre el supuesto tratamiento de fertilidad respecto de los demandantes no era de interés general, dado que carecía de interés histórico, científico o cultural relevante y que, al contrario, venía motivada por el interés en satisfacer la curiosidad de algunos por conocer la vida de otros y por el ánimo de lucro que obtiene quien difunde la noticia, ninguna de cuyas motivaciones permite la violación de un derecho constitucionalmente reconocido, como es el de la intimidad.

Que tampoco estaba amparada la publicación de la noticia por la libertad de expresión, dado que era exigible a las periodistas demandadas un deber específico del informador de indagar la verdad con una mínima diligencia en la comprobación de la información resultado de sus indagaciones, incumplido por ellas, en atención a que las informaciones publicadas carecían de la más mínima constatación y eran absolutamente falsas, no llegando ni a ser meros rumores, por lo que se desconoce de dónde habían podido obtener las informaciones publicadas. Que no debía determinarse si la información era veraz o no, porque estaba fuera del dominio público y, por tanto, porque era ajena al espacio en el que el periodista podría indagar e informar y el público interesarse y ser informado. Que los demandantes debían su fama no a la prensa rosa ni amarilla, sino al cine, medio de expresión y de comunicación en el que desarrollaban sus respectivas carreras, por lo que no estaban en deuda con los medios de comunicación amarillos o rosas ni estos tenían derecho a indagar en sus vidas, habiendo sido los demandantes siempre celosos guardianes de su intimidad y nunca habían jugado con su privacidad.

Tras afirmar haber sufrido daños morales, en el suplico de la demanda la representación procesal de don Gabino y doña Victoria interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia " por la que: Se declare que el reportaje firmadopor doña Celsa y doña Macarena , publicadopor Unidad Editorial, SA, en el suplemento o revista titulado La otra Crónica (que se publica junto con el diarioEl Mundo) del día dieciocho de septiembre de dos mildiez, bajo el título ‹Todos los secretos sobre su embarazo›, supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña Victoria (conocida artísticamente como Victoria ) y de don Gabino (conocido artísticamente como Gabino ). Se condene a las demandadas a abonar a los actores una indemnización, en concepto de daño moral ocasionado, en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250 000 Š ), más los intereses legales desde la interposición de la presentedemanda. Se condene a Unidad Editorial, SA, a la medida particular resarcitoria consistente en la publicación integrade la sentencia, a su costa, y, una vez ésta sea firme, en el siguiente número del suplemento o revista La Otra Crónica, tanto en la edición impresa como en la edición digital, debiendo precisar la sentencia: el contenido, los medios y las circunstancias de dicha publicación, según los términos expresados en la presente demanda. Se condene a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, que la admitió a trámite, por auto de veinticuatro de febrero de dos mil once , conforme a las reglas del juicio ordinario y con el número 315/2011.

Unidad Editorial, SA, doña Celsa y doña Macarena fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas por el procurador de los tribunales don José Luis Ferrer Recuero, que, en ejercicio de tal representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de las tres demandadas alegó, en síntesis y en lo que

importa para la decisión del recurso, que los demandantes eran personajes públicos que se valían de todos los medios de comunicación para publicitar sus personas, en todas las esferas de la vida profesional, social, política y personal que pudieran favorecer su posición y fortuna ante la sociedad.

Que, en concreto, con ocasión de la entrega de un premio en el festival de cine de Cannes, don Gabino dijo, ante millones de personas entre asistentes y espectadores, en un espectáculo público televisado, que compartía su alegría " con mi amiga, con mi compañera, con mi amor Victoria " y que " te debo muchas cosas y te quiero mucho ", con lo que los propios demandantes habían dado una particular divulgación a su esfera más íntima de relación, con lo que habían conseguido que aumentase su popularidad.

Que a las demandadas les asistía el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, sobre personajes públicos en todas las facetas que los mismos den a conocer, como en este caso, solapando en su actividad pública hechos de su vida privada. Así como que las periodistas demandadas habían actuado dentro de los límites de la averiguación exigida por la veracidad informativa, pues los propios demandantes no desmintieron sino que facilitaron algunos datos que iban dirigidos a la veracidad de la noticia relativa a la asistencia de la señora Victoria a una unidad de reproducción de la Ruber para concebir, tal como se desprendía de los reportajes aportados con el escrito de contestación a la demanda, en los que aparecían los demandantes en la puerta de la clínica Ruber con el resultado de los exámenes del embarazo.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de Unidad Editorial, SA, doña Celsa y doña Macarena interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid una sentencia " por la que se desestime la demanda [...], al constatarse la ausencia de intromisión ilegítima en el derecho a la imagen y a la intimidad de los demandantes, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora ".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó sentencia, en el juicio ordinario número 315/2011, con fecha diez de octubre de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gabino y doña Victoria , contra doña Macarena y doña Celsa y la mercantil Unidad Editorial, SL y declaró que los demandados han vulnerado los derechosa la intimidad personal y familiar de los demandantes mediante la publicación del artículo en el suplemento La Otra Crónica del diario El Mundo, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diez, en la forma y modo expuestos en los fundamentos de derecho de la presente sentencia y condeno a los demandados y a abonar al actor, con carácter solidario la suma de cincuenta mil euros (50 000 € ). Cada parte habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO

La representación procesal de doña Celsa y doña Macarena recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid, en el juicio ordinario número 315/2011, con fecha diez de octubre de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Décima, que tramitó el recurso de apelación, con el número 36/2012, y dictó sentencia con fecha siete de marzo de dos mil doce

y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. En méritos de lo expuesto, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celsa y doña Macarena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid, en fecha diez deoctubre de dos mil once, en los autos de proceso de declaración seguido por los trámites del procedimientoordinario ante dicho órgano con el número 315/2011,

procede: 1º.- Confirmar la parte dispositiva de la expresada resolución. 2º.- Condenar a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada. 3º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ".

QUINTO

La representación procesal de doña Celsa y doña Macarena interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 36/2012, el siete de marzo de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de veinte de noviembre de dos mil doce , decidió: " 1º.- Admitir el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de doña Celsa y doña Macarena , contra la sentencia dictada, el siete de marzo de dos mil doce, porla Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 36/2012 , dimanante del juicio ordinario sobre protección del derecho a la intimidadnúmero 315/2011 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de doña Celsa y doña Macarena , contra la sentencia dictada por la por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo número 36/2012, el siete de marzo de dos mil doce , se compone de dos motivos, en los que las recurrentes, con apoyo en la norma primera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

PRIMERO

La infracción de los artículos 20, apartado 1, letra d), de la Constitución Española y 7, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 20, apartado 1, letra d), de la Constitución Española y 9, apartado 3, de la

Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de doña Victoria y don Gabino , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

El Ministerio Fiscal en su informe de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, interesó la desestimación del recurso

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de julio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Con el título " Victoria . Todos los secretos de su embarazo ", se publicó en La Otra Crónica, suplemento del diario El Mundo correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil diez - editado por Unidad Editorial, SA -, un reportaje, del que eran autoras las periodistas

doña Celsa y doña Macarena , con el siguiente contenido - en lo que se considera sustancial para el enjuiciamiento requerido -:

" está controlada en la Unidad de Reproducción Asistidadel Ruber " (portada); "' Pe, cuyo estado de gestación está siendo complicado, recurrió a la unidad de reproducción asistida de la Clínica Ruber para concebir a su bebé, posiblemente un niño que nacerá en Madrid " (subtitular); " un retoño deseadísimo al que la madre dará a luz a finales de dos mil diez o principios de dos mil once en la Clínica Ruber Internacional de Madrid, cuya prestigiosaunidad de la mujer parece haber ayudado a la pareja en materia reproductiva " (interior); " tratamiento especial [...] según determinadas fuentes, al año de estar juntos, Pe podría haber tenido problemas en su primer intento de concebir un bebé [...] a partir de entonces, la pareja habría insistido en el empeño de tener descendencia, pero esta vez con ayuda médica " (interior); " allí [en la clínica Ruber Internacional] ambos recurrirían a un tratamiento para agilizar el proceso de la maternidad y se pondrían en manos del equipo de la doctora [...] jefa de reproducción asistida de la unidad de la mujer de la misma clínica (...) " (interior); "con el tiempo, su incremento de peso empezó a ser sospechoso, pero quizás se debiera tanto al cambio en sus hábitos de vida como al tratamiento de fertilidad al que pudiera estar sometiéndose asesorada por la Doctora Gema " (interior); " en la Unidad de la Mujer de este hospital, el procedimiento inicial suele ser la estimulación de la ovulación mediante inyecciones de hormonas [...] un tratamiento que aumenta el nivel de estrógenos para producir más óvulos y que puede provocar retención de líquidos en la paciente, es decir, una ligera hinchazóncomo la que hemos advertido en Victoria últimamente " (interior); " posiblemente gracias a alguno de estosprocedimientos la actriz ha cumplido su objetivo de ser mamá " (interior); "el incremento de peso de Victoria podría deberse al tratamiento de fertilidad al que se habría sometido " (resaltado con letras grandes y entre líneas). Ante esa noticia y comentarios, don Gabino y doña Victoria interpusieron demanda de protección de su derecho a la intimidad personal y familiar, contra Unidad Editorial, S.A. y las periodistas doña Celsa y doña Macarena , para que se declarase la intromisión ilegítima en el ámbito de ese derecho y las demandadas fueran condenadas a indemnizarles en los daños morales causados con la publicación.

Las demandadas se opusieron a la estimación de la demanda y alegaron, en síntesis, que don Gabino y doña Victoria eran personajes públicos que se valían de los medios de comunicación para incrementar su popularidad y que, incluso, habían divulgado constantemente su esfera más íntima con gran provecho para sus carreras profesionales. Y que, por el contrario, las periodistas demandadas eran titulares del derecho a comunicar libremente información veraz.

El Juzgado de la primera instancia estimó en parte la demanda, pues dio prevalencia al derecho a la intimidad de los demandantes frente al de libertad de información de las demandadas, en consideración a que, si bien la noticia del embarazo ofrecía interés general, " no ocurre lo mismocon lo que fue objeto de divulgación en el artículo en cuestión " - esto es, " que la señora Victoria recurrió a la unidad de reproducción asistida de la Cínica Ruberpara concebir " -.

Consideró el referido órgano judicial, en definitiva, que esa información, fuera cierta o no, no se refería a un acontecimiento social, sino a un " tratamiento médico que, en su caso, pertenece a la historia clínica de una personay que, como tal, es de su esfera íntima o privada ".

Por ello, concluyó que los demandantes, aunque tuvieran el carácter de personas públicas con capacidad para suscitar interés social, no estaban obligados a soportar la divulgación de datos médicos protegidos por el artículo 5 de Ley 21/2000, de 29 de diciembre , sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente.

Respecto de la indemnización por daño moral, la sentencia de primera instancia declaró que no se había solicitado la práctica de ninguna prueba, como imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para acreditar la gravedad de la lesión producida, en relación con la difusión y audiencia del medio, así como el beneficio que los demandados hubieran obtenido; y que tampoco podía ser estimada una petición de indemnización de naturaleza punitiva, que el legislador no contemplaba, por lo que, " habida cuenta que el artículo se publicó en una separata del diario El Mundo y que los actores vivían habitualmente fuera de España [...], se estima adecuada la cantidad de cincuenta mil euros ".

La Audiencia Provincial desestimó el subsiguiente recurso de apelación de las demandadas y confirmó la valoración jurídica realizada en la sentencia apelada sobre los derechos fundamentales en colisión.

En particular, consideró dicho Tribunal que hubo vulneración del derecho a la intimidad, con independencia de la fama y popularidad de los demandantes, porque los hechos de los que se dio noticia, resultaban " manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información ".

En relación con la cuantía de la indemnización, la Audiencia Provincial negó que pudiera considerarse " exagerada, desproporcionada o desprovista de prudencia y adecuación el importe de cincuenta mil euros como cantidad a satisfacer solidariamente por las codemandadas ".

Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron doña Macarena y doña Celsa recurso de casación, por dos motivos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos motivos del recurso de casación.

  1. En el primer motivo del recurso, doña Macarena y doña Celsa denuncian la vulneración de los artículos 20, apartado 1, letra d), de la Constitución , 2, apartado 1 , y 7, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

    Alegan, en síntesis, que el Tribunal de apelación había basado su enjuiciamiento en una errónea ponderación de los derechos en conflicto, porque no había tenido en cuenta lo inocuo del reportaje publicado para el derecho supuestamente lesionado - los datos sobre el embarazo de la demandante " no son nada novedosos y de necesarioocultamiento, ya que la reproducción asistida es hoy en día una práctica habitual que no extraña para nada a laopinión pública " -. Así como que dicho Tribunal no había considerado, en su justa dimensión, la naturaleza de los aludidos personajes públicos en el mundo del espectáculo, muy conocidos, en concreto, por su relación como pareja, el estado de gestación de ella y todos los aspectos que suelen concurrir en este tipo de unión, tanto más si, normalmente, hay una provocación encubierta por parte de los propios interesados en exponer al conocimiento público sus relaciones amorosas y dar así publicidad a sus actividades personales y artísticas, con el único fin de obtener importantes beneficios profesionales y patrimoniales.

    Añaden que, al concluir el Tribunal de apelación que en la noticia del embarazo y de la gestación no concurría la condición de hecho noticiable dentro de los medios dedicados a la crónica social, no tuvo en cuenta que era conocido y notorio que el embarazo de la demandante " fue difundido, mantenido y alentado por los propios apelados, empleando en su provecho a los medios de comunicación, de manera sutil y encubierta ". Añaden que la relevancia pública de los demandantes no solo había sido asumida sino también provocada por ellos, como lo demostraba el hecho de que don Gabino , con ocasión de recibir un premio en un conocido festival de cine, en el año dos mil nueve, hubiera expresado, ante millones de personas entre asistentes, telespectadores y lectores, detalles íntimos de su relación amorosa con doña Victoria , aspecto que no podía ser obviado en la sentencia que resolviera el conflicto.

    Además niegan las recurrentes que lo realmente publicado pudiera ser considerado como parte integrante del núcleo de la intimidad de los demandantes, al tratarse de hechos intrascendentes desde ese punto de vista.

    Insisten en que la información publicada presentaba un interés que justificaba la prevalencia del derecho a la información, frente a la intimidad de los demandantes.

    Por último, afirman que la sentencia recurrida había infringido la norma del artículo 2, apartado 1, de la Ley orgánica 1/1982 , que reconoce lo que podría llamarse doctrina de los propios actos, al preceptuar que la protección de los derechos fundamentales " quedarádelimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendoal ámbito que, por sus propios actos mantenga cada persona reservado para si misma o su familia ", dado que los demandantes no habían " reservado su esfera íntimaen cuanto a sus relaciones personales de todo tipo ", al recurrir a " la provocación informativa, en orden a desencadenar informaciones sin fin, que apoyaban sus actividades publicitarias y profesionales ".

  2. En el motivo segundo las recurrentes denuncian la vulneración del artículo 9, apartado 3, de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con el 20, apartado 1, letra d), de la Constitución.

    Alegan que, al fijar la cuantía de la indemnización por el daño moral, el Tribunal de apelación había incurrido en arbitrariedad, mediante un pronunciamiento disuasorio del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información, como " expresión de un daño punitivo tendente no a reparar el posible daño ocasionado sino a penalizar la actuación supuestamente ilícita del infractor ". Añaden que la sentencia recurrida no se había basado en dato alguno en el que encontrar apoyo, centrando su esencia en una base sancionadora para " justificar una pretendida intensidad en la lesión del derecho ".

    En su escrito de oposición, los demandantes alegan, respecto del primer motivo, en síntesis, que la sociedad editora, también demandada, no había recurrido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni tampoco lo había hecho en casación contra la de la Audiencia Provincial, lo que implicaba que se había aquietado al fallo de ambas resoluciones. Insisten en que la información publicada era falsa, porque no hubo embarazo complicado ni tratamiento de fertilidad o utilización de medios de reproducción asistida o de ayuda en la materia; así como en que tampoco hubo comprobación de la noticia por las informadoras demandadas, que en la instancia defendieron que se habían limitado a recoger información de otros medios - aunque en los supuestos de intromisiones en el derecho a la intimidad " es indiferenteque la información publicada sea veraz, por tratarse de un aspecto estrictamente privado y personal, que afecta a un espacio íntimo de la vida familiar " -; y en que los demandantes, como todas las personas, tenían derecho a la salvaguarda de un espacio propio, íntimo y privado, que se había visto perturbado por la falsa noticia publicada, sin que pueda obstar a lo anterior el hecho de que fueran personas con notoriedad pública, ya que la información publicada se refería a datos médicos que carecían de interés general, histórico, científico o cultural relevante. Concluyen afirmando que la única motivación de las demandadas había sido " el interés en satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de otros " y " el ánimo de lucro y consiguiente beneficio que obtiene quien difunde la noticia ", dato tanto más valorable cuando los demandantes no eran " personas proclives a hablar de su vida privada ", por lo que no habían hecho dejación en ningún momento de su derecho a la intimidad.

    Respecto del segundo motivo alegan, en síntesis, que, según la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de las instancias en relación con la valoración de la prueba, salvo error notorio o arbitrariedad, inexistente en el caso. Así como que las demandadas no habían aportado datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la Ley orgánica 1/1982, fueran suficientes para justificar la defectuosa aplicación por la sentencia recurrida de los criterios establecidos en dicha ley y, al fin, que debían tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía de la indemnización las siguientes circunstancias y parámetros: i) " la gravedad de la intromisión por afectar a un aspecto realmente íntimo de la vida personal y familiar, especialmente en el caso de una mujer embarazada de su primer hijo "; ii) el que los demandantes eran " personas contrarias a que aparezcan aspectos de su vida privada en los medios de comunicación "; iii) " el acoso constante y continuo por parte de la editorial demandada a través de multitud de reportajes sobre la pareja aparecidos en el suplemento La Otra Crónica, que había motivado el envío al diario El Mundo de algunos buró faxes que no habían sido atendidos ni contestados "; iv) " la difusión de la noticia al producirse junto con el diario El Mundo, uno de los mayor tirada y difusión de nuestro país, y al tratarse la Otra Crónica de un suplemento específico de prensa del corazón que, al parecer, luego es objeto de comentario en otros medios de comunicación (incluidos programas de televisión) ", y v) la conveniencia de evitar que el infractor pueda " obtener un beneficio de la infracción teniendo en cuenta los ingresos económicos y otros réditos (publicitarios) que obtuvo con la venta de la noticia, que pueden ser mayores que el importe que se pueda fijar como condena ", sin que, " a pesar del principio de facilitad probatoria, las demandadas " hubieran " facilitado dato alguno sobre tirada, ventas y/o beneficios obtenidos con la publicación de la revista donde aparecía el reportaje infractor "; y d) que en otras sentencias precedentes, también condenatorias por vulneraciones del derecho a la intimidad, la indemnización fijada había sido mucho mayor que la establecida en la sentencia recurrida.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación oponiendo, respecto del primer motivo, el argumento de que la sentencia recurrida había efectuado un correcto juicio de ponderación, ampliamente expuesto en los fundamentos tercero y quinto, referidos a la jurisprudencia aplicable y, en sus fundamentos sexto, séptimo y décimo, a su concreción al caso de autos, en el que debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, al haber ponderado adecuadamente los derechos en conflicto y valorado su prevalencia en una ajustada aplicación de su ámbito. Respecto del segundo motivo, el Ministerio Fiscal opuso que la sentencia recurrida no había fijado la indemnización de manera arbitraria, inmotivada o alejada de los requisitos legales, y que lo que se constataba era un disentimiento del recurrente con la cuantía indemnizatoria, aplicando su propia valoración de las circunstancias y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba en una insostenible petición de principio, proscrita de la casación.

TERCERO

Desestimación del primer motivo.

La controversia que se ha de resolver se refiere a si el contenido del artículo de prensa de que se trata afecta o no al derecho a la intimidad de los demandantes y, en caso afirmativo, si la intromisión debe entenderse o no amparada por el derecho a las libertades de información y de expresión de que son titulares las periodistas recurrentes.

En relación con esta cuestión, la sentencia del Tribunal Constitucional 190/2013, de 18 de noviembre , precisó que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18, apartado 1, de Constitución Española , estrechamente vinculado al respeto a la dignidad de la persona, implica el reconocimiento de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana; así como que dicho artículo confiere a la persona el derecho de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares - sentencia 85/2003, de 8 de mayo -, el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima, así como la prohibición de hacer uso de lo así conocido.

De lo que se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga, cuando menos, una facultad de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada, a menos que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona

acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno - sentencia del Tribunal Constitucional 206/2007, de 24 de septiembre -.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 134/1999, de 15 de julio , declaró que el derecho a la intimidad garantiza que " a nadie se le puede exigir que soportepasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar " y que " el derechofundamental a la intimidad personal consagrado por el artículo 18 de la Constitución Española , como todos los demás derechos, puede ceder ante otros [...] y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho ".

La sentencia del mismo Tribunal número 190/2013, de 18 de noviembre , declaró que " dentro de los límites naturales al derecho a la intimidad se encuentran tanto la libertad de información como la de expresión "; y la número 77/2009, de 23 de marzo, que el derecho a la intimidad puede " ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ".

Conforme a esa doctrina hay que entender que, para ponderar si la libertad de información ha de prevalecer sobre el derecho a la intimidad de los demandantes, se debe analizar - como hizo el repetido Tribunal, en el caso que resuelve con la sentencia 190/2013, de 18 de noviembre - " si la información trasmitida puede calificarse de interés o relevancia pública ". Para ello, la misma sentencia recordó que concurre un interés público constitucionalmente prevalente, digno de protección " cuando la información que se comunica es relevante parala comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ", para lo que " resultadecisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea dela simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno

de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento [...], pues la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando delderecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar odespertar, meramente, la curiosidad ajena ". Finalmente, la sentencia número 190/2013, de 18 de noviembre , señaló que " si bien los personajes connotoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto seha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de todanotoriedad ", así como que " no toda información que serefiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto aese elemento subjetivo del carácter público de la personaafectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública,no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea ".

La aplicación de los criterios expuestos, emitidos por el órgano al que, en última instancia, le corresponde decidir estas cuestiones, conduce a la conclusión de que, en el juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, debemos pronunciarnos en favor del derecho a la intimidad personal de los demandantes por las razones siguientes:

El reportaje contiene afirmaciones sobre hechos relativos al ámbito más íntimo de los demandantes - su discutido sometimiento a un tratamiento de fertilidad para concebir un hijo -.

No se aludió en él de una manera sólo tangencial al sometimiento de la demandante al tratamiento de fertilidad, en el marco de un comentario general, sino que

el fin principal de todo el artículo no era otro que informar a los lectores de que se había sometido a dicho tratamiento y de cuáles fueron las circunstancias del mismo.

Con la divulgación de este hecho solo se buscaba satisfacer la curiosidad de determinado público, deseoso de conocer la vida íntima de personajes famosos. El hecho de que el demandante hubiera expresado públicamente, en alguna ocasión, sus sentimientos hacia la demandada o que ambos aparezcan con frecuencia en reportajes de prensa y televisión y se hubiesen publicado unas fotos con sus imágenes saliendo de la clínica con el resultado de las pruebas de embarazo, no significa que ninguno de ellos hubiera consentido que los aspectos de su salud quedaran desprotegidos como objeto de su derecho a la intimidad.

CUARTO

Desestimación del segundo motivo.

La siguiente cuestión que debe resolverse esta formulada en el motivo segundo y consiste en precisar si fue o no adecuada a las circunstancias del caso la cuantía en que quedó determinada la indemnización por el daño moral padecido por los demandantes, como consecuencia de la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad declarada por la sentencia.

Sobre esta materia, nuestra sentencia 794/2013, de 16 de diciembre (recurso número 1564/2010 ), recuerda - con cita de otras - que " la fijación de la cuantía de lasindemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a lacasación, pues corresponde a la función soberana de lostribunales de instancia sobre apreciación de la prueba [...], sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción [...] o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para ladeterminación del quantum [cuantía] ".

Ninguno de esos defectos concurren en la fijación de la cuantía efectuada por el Tribunal de apelación, que aceptó las bases aplicadas por la de primera instancia para, apreciando la existencia de una mitigación del daño padecido, reducir la cifra inicialmente pedida en la demanda.

Lo que, de conformidad con la referida doctrina, determina que deba desestimarse el motivo.

QUINTO

Régimen de las costas.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso de casación y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398, apartado 1, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que las costas del recurso de casación se impongan a la parte recurrente.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

F A L L A M O S

Declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por doña Macarena y doña Celsa , representadas por el procurador de los tribunales don José Luis Villanueva Ferrer, contra la sentencia número 188/2012, de 7 de marzo, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 36/2012 .

Imponemos a las recurrentes las costas del recurso de casación, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ramón Ferrándiz Gabriel Antonio Salas Carceller

Ignacio Sancho Gargallo Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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