STS, 8 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3510
Número de Recurso164/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN), contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 267/12, promovido por la ahora recurrente contra FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED); FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCION A LOS MAYORES -SECTOR SOLIDARIO CLARES; ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE); FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. (FES y AADD); FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT (FSP-UGT); FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO, y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN),se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "estimando la demanda, se declare la nulidad de los siguientes preceptos, a saber: Artículo 6. Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio; Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva; Artículo 8. Denuncia y prórroga; Artículo 12. Comisión Paritaria; y el Reglamento de funcionamiento de la comisión paritaria del VI convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal de dicho Convenio, en los términos especificados en los fundamentos jurídicos del presente escrito".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, interpuesta por AESSCAM, por lo que convalidamos los artículos impugnados del VI Convenio Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y absolvemos a FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES - SECTOR SOLIDARIO (LARES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE), FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO (FSS y AADD), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT (FSP-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. - El V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal se publicó en el BOE de 1 de abril de 2008 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de marzo de 2008, acordado, por la parte empresarial, por FED, FNM y LARES y en representación de los trabajadores por CCOO.

  1. - El 29-07-2010 la Sala dictó sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "En la demanda interpuesta por el SINDICATO UGT DE CASTILLA Y LEON contra la FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACION DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES, SECTOR SOLIDARIA (LARES), Y FEDERACION NACIONAL DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (FNM) y CCOO, estas dos últimas no comparecieron debidamente citadas, en proceso de impugnación de convenio la Sala, oído el Ministerio Fiscal, acuerda: "Estimar la demanda y anular el art. 7 impugnado y declaramos que las materias enumeradas en este articulo, organización, jornada, tiempo de trabajo, formación, no pueden ser reservadas en exclusiva a descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, licencias y excedencias, derechos sindicales y la negociación estatal y pueden ser objeto de negociación y mejora en ámbitos inferiores a la estatal incluido el de empresa, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones. Comunicar a la Dirección General de Trabajo".

  2. - El 26-01-2012 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Echevarría García, en nombre y representación de FEDERACION EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 27 de septiembre de 2010 , en procedimiento núm. 120/2010, seguido a instancia de UGT de Castilla y León contra FED; FNM; LARES; CCOO; y MINISTERIO FISCAL. Sin costas".

  3. - El 18-05-2012 se publicó en el BOE el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, suscrito por los aquí demandados. - Su vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2013.

  4. - La "Asociación de Empresas del Sector Sociosanitario de Canarias (AESSCAN)," es una Asociación empresarial constituida al amparo de la Ley 19/1977, reguladora del derecho de asociación sindical (B.O.E. nº 101, de 28.4.77), cuyos Estatutos obran en autos y se tienen por reproducido. - Su ámbito territorial se extiende a la Comunidad Autónoma de Canarias y cuyo ámbito profesional se extiende a las personas físicas o jurídicas cuya actividad esté relacionada con el sector de la atención social y sociosanitaria a las personas en residencias para mayores, en centros de día, ayuda a domicilio, teleasistencia, centros y servicios a la discapacidad física, síquica y sensorial, y en general atención a cualquier colectivo precisado de servicios sociales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de julio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada el 12 de diciembre de 2012 (autos 267/12) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de impugnación de convenio colectivo, ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la "Asociación de Empresas del Sector Socio Sanitario de Canarias" (AESSCAN en adelante), en la que se postulaba la nulidad de los artículos 6 , 7 , 8 y 12.1 del VI Convenio colectivo marco estatal de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18-5-2012), así como del Reglamento de la Comisión Paritaria pactado en ese mismo Convenio (BOE 18-5-2012, págs. 36304 a 36306).

  1. Los preceptos del Convenio directamente cuestionados en el presente litigio dicen así:

    " Artículo 6. Concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del convenio.

    La regulación contenida en el presente convenio en materia de organización, jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios, (bases, complementos, horas extras y trabajo a turnos), licencias y excedencias, movilidad funcional, derechos sindicales y formación, tendrán carácter de derecho mínimo necesario con respecto a la regulación que sobre esos mismos asuntos pudiera contenerse en otros convenios colectivos de ámbito más reducido.

    En todo caso, son materias no negociables ni adaptables, en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, las funciones, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y movilidad geográfica.

    Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ".

    " Artículo 7. Estructura de la negociación colectiva.

    Se establece como unidad preferente de negociación la de ámbito estatal. Es intención de ambas partes negociadoras reducir el número de convenios colectivos, de forma que se tienda a una mejor ordenación del sector. En consecuencia la apertura de nuevos ámbitos negociales necesitará de la comunicación a la comisión paritaria y el informe favorable por parte de ésta.

    La estructura de negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal queda establecida en los siguientes ámbitos:

    Convenio estatal.

    Convenio autonómico.

    Convenio provincial.

    Convenio de empresa o grupo de empresas ".

    " Artículo 8. Denuncia y prórroga.

    Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio con una antelación mínima de tres meses y máxima de cinco meses antes del vencimiento del mismo.

    Para que la denuncia tenga efecto, tendrá que hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que tendrá que registrarse ante la autoridad laboral competente, al mismo tiempo y en la que deberá constar la legitimación que se ostenta en el sector, los ámbitos del convenio, así como las materias que serán objeto de negociación.

    Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso, incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores . Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio ".

    " Artículo 12. Comisión Paritaria.

  2. Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por las organizaciones firmantes. Sus funciones serán las de interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento, especialmente en los casos de incumplimiento de los criterios acordados en el artículo 15 sobre empleo.

    Igualmente asume entre sus funciones la posibilidad de adaptación o en su caso modificación del convenio durante su vigencia, así como la de emitir informe sobre la apertura de nuevos ámbitos negociales conforme a lo establecido en el anterior artículo 7. En todo caso, para llevar a cabo modificaciones del convenio de carácter normativo, deberán incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ".

  3. El fundamento de la decisión desestimatoria adoptada en la sentencia impugnada, partiendo del incuestionado dato de que "el convenio impugnado se negoció regularmente por sujetos legitimados con arreglo al Título III ET", en lo que respecta a cada uno de los preceptos concretos cuya nulidad se pretende, puede resumirse así:

    1. El art. 6 del Convenio, en sus dos primeros párrafos, regula el régimen de concurrencia y complementariedad en el ámbito territorial del propio Convenio pero no bloquea ni limita la prioridad aplicativa absoluta de los convenios de empresa, de grupos de empresa o de empresas en red en las materias tasadas en el art. 84.2 ET , que es, precisamente, lo que no podría hacer; y no lo hace, al entender de la Sala, porque ese art. 6 se remite expresamente a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 84 ET "lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención, contenida en el párrafo primero del artículo [6 del Convenio] ..., a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de distinto ámbito territorial , entre los que no se incluyen los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o empresas en red".

    2. La Sala confirma la validez del art. 7 del convenio, al entenderle ajustado al ordenamiento jurídico, porque la preferencia que contiene en favor del ámbito estatal, según dice, "constituye una opción negociadora legítima, en tanto que no excluye ninguna otra" y, además, interpretando el párrafo primero de dicho precepto convencional, concluye que la necesidad de comunicar y de obtener informe favorable de la comisión paritaria solo es exigible para la apertura de "nuevos ámbitos negociales", entendiendo por tales los no comprendidos en el listado del propio artículo (por ejemplo, los convenios de más de una provincia o los de ámbito inferior a la empresa), pero no lo sería para los autonómicos, los provinciales o multiprovinciales y los de empresa o grupos de empresas, que no estarían incluidos es aquellos "nuevos ámbitos negociales".

    3. Respecto al art. 8 del Convenio, la Sala de instancia considera que la expresión "salvo pacto en contrario" que contiene el art. 86.3 ET permite que la autonomía colectiva regule un régimen de ultractividad del convenio superior al límite legal y una cláusula de revisión salarial anual "por cuanto [según dice] la simple lectura del precepto examinado [el art. 86.3 ET ] revela que dicho régimen solo se activará salvo pacto en contrario"/ "Por consiguiente, si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de la autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ET [se refiere sin duda a la CE], en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando, así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos".

    4. Con relación a la Comisión Paritaria que regula el art. 12 del Convenio y a su modo de funcionamiento, concretado en el Reglamento unido al final del propio Convenio, la AN también desestima las pretensiones de la Asociación demandante, en esencia, porque, según explica, con cita de jurisprudencia al respecto (por todas, TS 14-5-2012, R. 169/11 ), las funciones que el convenio atribuye a la Comisión Paritaria ("... interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento...": art. 12.1) son las propias de dicho órgano, es decir, las de administración del convenio, y cuando contempla la posibilidad de que asuma funciones normativas, modificando incluso el texto convencional, establece la obligación de que se incorporen a ella todos los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hubieren sido firmantes del convenio.

  4. La asociación empresarial demandante recurre en casación común, articulando un motivo único, amparado en el art. 207.e) de la LRJS , aunque subdividido en cuatro apartados diferenciados, dedicados respectivamente al análisis de cada uno de los preceptos del convenio colectivo cuya nulidad postulaba en el escrito rector del proceso (los arts. 6 , 7 , 8 y 12), pese a que en el suplico del recurso ya no incluya el art. 8, denunciando la infracción del art. 84.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores .

    No exento de una cierta confusión expositiva, el recurso, más que sostener una posible ilegalidad de los preceptos convencionales que impugna, parece pretender un triple objetivo: 1) que se garantice la prioridad aplicativa de los eventuales convenios de empresa sobre el que es objeto de impugnación, en particular respecto a las materias descritas en el nº 2 del art. 84 ET ; 2) que se anule lo que denomina una prórroga automática del convenio impugnado, una vez transcurrido un año desde que fue denunciado, evitando con ello la aplicación total de su contenido, incluidos los incrementos salariales que prevé; y 3) que la hipotética negociación futura de convenios de empresa o grupo no se condicione a exigencia adicional alguna, como podrían ser la comunicación a la Comisión Paritaria o el informe favorable de ésta para la apertura de nuevos ámbitos negociales.

SEGUNDO

1. El recurso entero debe ser desestimado porque, lejos de vulnerar la sentencia impugnada los preceptos estatutarios que la Asociación patronal denuncia, lo que el Tribunal de instancia efectúa con toda corrección no es sino analizar si las disposiciones convencionales cuestionadas, esto es, los arts. 6, 7, 8 y 12 del VI Convenio marco estatal de servicios de atención a personas dependientes, vigente en principio desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 (es decir, en pleno vigor cuando se interpuso la demanda el 26-9-2012), se acomodan o no a lo que ET dispone al respecto.

  1. En esa labor interpretativa, como esta Sala tiene reiteradísimamente declarado (SSTTSS 20-3-1997, R. 3588/96, 27-9-2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10), los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, "salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ; 18-4-2012, R. 150/2011 ].

  2. Pues bien, ni la disposición convencional en liza ni la sentencia impugnada ignoran la prioridad aplicativa de los convenios de empresa respecto al sectorial estatal aquí cuestionado.

    Cuando analiza el art. 6 del Convenio marco estatal, la Sala de instancia sostiene con toda claridad que tal precepto ni bloquea ni limita esa prioridad aplicativa porque, tal como dice literalmente, "salva expresamente lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 84 ET , lo cual despeja cualquier duda sobre qué significa la mención (...) a otros convenios colectivos de ámbito más reducido, que se refiere a convenios de distinto ámbito territorial [el subrayado es nuestro], entre los que no se incluyen los convenios colectivos de empresa, grupos de empresa o empresas en red".

    Es decir, el art. 6 del Convenio ni se refiere, ni podría hacerlo tras las reformas legislativas de 2012, a los hipotéticos convenios de ámbito empresarial sino a los que pudieran pactarse dentro del propio sector en ámbitos territoriales inferiores al de la totalidad del Estado. Con relación, pues, a todas las materias a las que alude el art. 6 del Convenio (organización de jornada y tiempo de trabajo, descanso semanal, vacaciones, jubilación, estructura retributiva y salarios...), siempre tendrían prioridad aplicativa los hipotéticos convenios de empresa, grupo o red, tal como dispone el art. 84.2 ET .

    En definitiva, el mencionado precepto convencional cumple el mandato del último párrafo del art. 84.2 ET , en la idéntica redacción dada tanto por el RD-L 3/2012 como por la Ley 3/2012, cuando establece que "los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrá disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado". El art. 6 del VI Convenio difiere en esta materia de la regulación contenida en el V Convenio de este mismo sector estatal de actividad (puede verse al respecto nuestra sentencia de 26 de enero de 2012, R.185/10 ).

  3. Prácticamente lo mismo cabe decir en relación al art. 7 del Convenio porque al prever la preferencia, por este orden, de los ámbitos estatal, autonómico, provincial y de empresa o grupo respecto a la estructura de la negociación colectiva del sector y subsectores de la atención a personas dependientes, no respecto a las materias contempladas por el art. 84.2 ET , también parece claro que ni el Convenio está disponiendo de la tan repetida prioridad aplicativa material, ni la preferencia puede alcanzar otro ámbito que no sea el estrictamente territorial y solo en relación a la estructura de la negociación, por lo que, como acertadamente sostiene la resolución impugnada, las competencias que el propio art. 7 del Convenio atribuye a la Comisión Paritaria únicamente resultarían exigibles para la apertura de nuevos ámbitos negociales, esto es, los no comprendidos en el listado del citado precepto convencional.

  4. Esto último también sucede respecto a las funciones que el art. 12 y el Reglamento del Convenio que la regula atribuyen a la Comisión Paritaria, sin que pueda entenderse, como parece postular la recurrente, que dicha Comisión tenga otras funciones que excedan de las de mera administración del Convenio porque cuando se le encomienda la posibilidad de adaptar o incluso modificar el propio convenio durante su vigencia, no se trata ya de una comisión paritaria propiamente dicha sino de un auténtico órgano negociador, pues, según dispone el art. 12.1, "deberán incorporarse ... la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los arts. 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores ".

  5. Y con respecto al problema de la futura ultractividad que el propio Convenio, para cuando fuere denunciado (recuérdese que estaba plenamente vigente, como vimos, en el momento de la interposición de la demanda el 26 de septiembre de 2012: en absoluto resulta de aplicación, pues, la Disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012 ), atribuye a todo su contenido "en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo ..., incluso aunque se supere el plazo de dos años al que hace referencia el párrafo cuarto del art. 86.3 ET " (art. 8 del Convenio), tratándose de una materia que el legislador ha querido mantener, como antes (por todas, STS 12-3-2012, R. 4/2011 ), a disposición de la autonomía colectiva, en términos equiparables o incluso más amplios a los previstos en el ET/1995 o en la reforma introducida por el RD-Ley 7/2011, pues ahora se alude a la "vigencia" en general, sin distinguir ya entre cláusulas normativas y obligacionales, y no de otra forma puede interpretarse la expresión "salvo pacto en contrario" que aparece en el párrafo final del art. 86.3 ET , tanto en la redacción dada por el RD-Ley 3/12, de 10 de febrero, ya en vigor cuando se suscribió el Convenio Colectivo en cuestión (el 16 de marzo de 2012, según nos informa la Resolución administrativa que acordó su publicación en el BOE del 18 de mayo de aquél mismo año), como en la vigente a partir de la Ley 3/2012, que únicamente ha reducido a un año el plazo de vigencia del anterior, también se impone la solución desestimatoria porque, igualmente acierta la sentencia impugnada cuando afirma que "si los negociadores del convenio, en el uso legítimo de las potestades de autonomía colectiva, reconocidas por el art. 37.1 ... [CE ], en relación con el art. 82.1.2 y 3 ET , pactaron la prórroga automática del convenio hasta que se alcanzara acuerdo, pactando así mismo, una cláusula de revisión salarial anual en dicho período, deberá estarse a lo allí pactado a todos los efectos". Así pues, el art. 8 del Convenio impugnado, que regula los efectos y consecuencias futuras de su propia denuncia y prórroga, se ajusta plenamente a la legalidad vigente.

  6. Mantenemos y hacemos nuestra, pues, de conformidad con la coincidente opinión que al respecto expresa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución de la sentencia recurrida en los términos que hemos dejado expuestos, por ser la solución que mejor se ajusta a la legalidad vigente, a la literalidad de los preceptos convencionales cuestionados, y por aplicación de la reiterada doctrina de la Sala sobre el margen de apreciación del tribunal de instancia en la interpretación de convenios y acuerdos colectivos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ASOCIACION DE EMPRESAS DEL SECTOR SOCIOSANITARIO DE CANARIAS (AESSCAN) frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 267/12 , seguidos a instancia de la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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