STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Pera Coral, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU (ACESA), E INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUÑA (INVICAT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2013 , en procedimiento núm. 75/2013, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO contra la ahora recurrentes, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y USOC, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO representada por la letrada Sra. Gómez Benítez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se condene a la empresa demandada a: - reconocer el derecho de los representantes unitarios de los trabajadores (excepto para los representantes del personal de oficinas) a que el uso del crédito horario se haga efectivo y compute por jornadas completas de 8 horas y 14 minutos por cada día en que se realicen las mismas, y no por horas, y ello con independencia del horario real que cada representante tenga asignado durante el día en que se haya hecho uso del mismo y de la modalidad de contrato que le vincule con las demandadas.

- se reconozca el derecho a la regularización de las horas trabajadas por encima de la jornada anual pactada para los años 2011 y 2012, como consecuencia del incorrecto cómputo de utilización del crédito horario por cada representante unitario realizado por la dirección de la empresa. Condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20-03-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS contra ACESA, INVICAT, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y USOC, y en consecuencia declaramos el derecho de los representantes unitarios de los trabajadores (excepto para los representantes del personal de oficinas) a que el uso del crédito horario se haga efectivo y compute por jornadas completas de 8 horas y 14 minutos por cada día en que se realicen las mismas, y no por horas, y ello con independencia del horario real que cada representante tenga asignado durante el día en que se haya hecho uso del mismo y de la modalidad de contrato que le vincule con las demandadas. Igualmente, reconocemos el derecho a la regularización de las horas trabajadas por encima de la jornada anual pactada para los años 2011 y 2012, como consecuencia del incorrecto cómputo de utilización del crédito horario por cada representante unitario realizado por la dirección de la empresa, debiendo las codemandadas estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las empresas demandadas forman parte del grupo "Abertis Infraestructuras", y su actividad es la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, bien sólo la conservación y explotación y en general la gestión de concesiones de carreteras.

ACESA cuenta con distintos centros de trabajo ubicados en diversas Comunidades Autónomas. INVICAT es una empresa que se segregó de ACESA, y sólo tiene centros de trabajo en Barcelona. 2º.- La representación legal de los trabajadores en las empresas demandadas está compuesta por distintos comités de empresa y delegados de personal elegidos en los diferentes centros de trabajo. La representación unitaria así constituida, está integrada por delegados de CCOO, UGT y USOC, teniendo CCOO amplia implantación en ambas entidades. 3º.- Con fecha 3 de julio de 2008, cuando todavía no existía INVICAT, sino tan sólo ACESA, los representantes unitarios de los distintos centros de trabajo firmaron un acuerdo con la dirección de la empresa sobre "el alcance y las condiciones de uso del crédito horario sindical". Según señala el propio texto, que obra en autos y se tiene por reproducido, se trata de un acuerdo en el que se tendrán en cuenta "la legislación vigente y los usos y costumbres existentes en la Empresa sobre esta materia". Otro de los aspectos recogidos expresamente en el tenor literal del acuerdo es que se firma como "mejora del régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores" para el ejercicio de las funciones de representación de los trabajadores en la empresa. Así, en el primer apartado, se recoge que el crédito mensual retribuido que corresponde a la representación de los trabajadores será el que les corresponda "de acuerdo con el siguiente escalado en función del número de empleados del centro o zona de la que sean representantes:

Hasta 100 trabajadores: 2 jornadas

De 101 a 250 trabajadores: 3 jornadas

De 251 a 500 trabajadores: 4 jornadas

De 501 en adelante: 5 jornadas"

El motivo por el que se mejora el crédito horario de la RLT, según el propio texto del acuerdo, es "compatibilizar el ejercicio del derecho a la utilización del crédito sindical con las necesidades organizativas de la Empresa, y minimizar la afectación que pueda producirse en el normal funcionamiento de la misma, dado la actividad que ésta presta, la dispersión de centros o zonas de trabajo existentes y el número de representantes de los trabajadores existentes en la Empresa." Así, los representantes de los trabajadores se comprometieron a "hacer efectivo por jornadas completas y no por horas" el crédito horario.

En este acuerdo se pacta igualmente una mejora de horas a cuenta de la empresa, consistente en una jornada mensual para los delegados de prevención y una jornada de preparación por cada reunión del Comité de Seguridad y Salud, y se exceptúa a los representantes del personal de oficinas, a los que tampoco afecta el presente conflicto colectivo. El acuerdo precisa que "serán a cargo de la Empresa, las horas utilizadas por los representantes de los trabajadores para asistir a las reuniones que estos celebren con los representantes de la Dirección de la Empresa." 4º.- Hasta febrero de 2011 los representantes legales de los trabajadores cumplían con una jornada laboral diaria de 8 h 14 min, y el acuerdo fue cumplido por las partes firmantes del mismo sin que se produjeran diferencias de interpretación y aplicación del mismo. En esta representación unitaria, además de trabajadores que prestaban servicios a jornada completa, había representantes que tenían suscrito contrato a tiempo parcial con la empresa, conforme al cual trabajaban determinados días al mes pero siempre en jornadas de 8 h 14 min, por lo que también con estos representantes se cumplió el acuerdo en sus propios términos. 5º.- En febrero de 2011 se celebraron nuevas elecciones sindicales en las empresas codemandadas y se incorporaron a los órganos de representación trabajadores que están vinculados a las mismas mediante contratos a tiempo parcial, y sujetos a la distribución irregular de la jornada. Este nuevo colectivo de trabajadores, realiza jornadas diarias de 4 h, 5 h, 6 h o 8 h 14 min indistintamente, en función de las necesidades de producción de las empresas, y conforme se les va asignando en cada momento. 6º.- A principios del año 2012 desde los órganos de dirección de las codemandadas se ordenó a todas las unidades organizativas de cada centro de trabajo que computasen las jornadas contempladas en el acuerdo suscrito en 2008 por horas, y según el número de horas efectivas de trabajo que tuviera asignada el representante día concreto en el que se hacía uso de su crédito horario. 7º.- La representación unitaria de los trabajadores interpuso una reclamación el 10-7-12 ante la dirección de ambas empresas, sin haber podido alcanzar un acuerdo en la materia objeto del presente conflicto colectivo. 8º.- El 14-2-13 tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ACESA, e INVICAT, en el que se alega infracción de los arts. 68 e) ET , 10.3 LO 11/1985 LOLS, y 1281 CC. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9-07-2014 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente al fallo de la sentencia de instancia antes trascrito, se alza la empresa demandada en recurso de casación ordinaria articulado a través de un único motivo en el que, al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -si bien se cita, erróneamente el art. 205 e)-, se denuncia la infracción de los arts. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), 10.3 de la L.O. 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), y 1281 del Código Civil (CC), en relación con el Acuerdo de 3 de julio de 2008 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

  1. Como resulta del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el Acuerdo colectivo mencionado se ciñe al alcance y condiciones del uso del crédito horario sindical y fue suscrito como "mejora del régimen establecido en el Estatuto de los Trabajadores". El acuerdo presenta la peculiaridad de que el crédito horario atribuido en función del número de empleados del centro o zona se fija en un número de jornadas, en lugar de hacerse por horas, comprometiéndose la parte social a hacer uso del crédito horario por jornadas completas y no por horas.

  2. El conflicto se suscita al pretender la empresa aplicar el cómputo por jornadas a los representantes de los trabajadores que realizan jornada a tiempo parcial, atribuyéndoles una jornada completa partiendo de la que aquéllos realicen.

Para la sentencia recurrida la interpretación de la empresa lleva a una atribución diferente del crédito horario en atención a la jornada completa o parcial que desarrollen los representantes legales con una restricción irrazonable e inadmisible del número de horas sindicales para los que sean trabajadores a tiempo parcial.

SEGUNDO

1. Acudiendo al art. 68 e) ET podemos afirmar que el Acuerdo Colectivo origen del conflicto pretendía mejorar el mínimo legal del crédito horario. Ciertamente, si comparamos la tabla de horas sindicales del ET en relación con la plantilla del centro de trabajo y, además, partimos del hecho conforme de que la jornada ordinaria en la empresa es de 8 h. 14 min., podemos concluir que los términos del Acuerdo suponían una mejora de cuantificable del modo siguiente:

  1. en los centros de hasta 100 trabajadores, frente a las 15 horas del ET, se fijan dos jornadas (16 h. 28 min.)

  2. en los centros de 101 a 250 trabajadores, frente a las 20 h. del ET, se fijan 3 jornadas (24 h. 42 min.)

  3. en los centros de 251 a 500 trabajadores, frente a las 30 h. del ET, se fijan 4 jornadas (32 h. 56 min.)

  4. en los centros de 501 a 750 trabajadores, frente a las 35 h. del ET, se fijan 5 jornadas (41 h. 10 min.)

  5. en los centros de más de 750 trabajadores, frente a las 40 h. del ET, se fijan 5 jornadas (41 h. 10 min.)

Lógicamente tal correspondencia no se mantiene cuando quienes son beneficiarios del crédito horario prestan servicios en jornada inferior a aquélla con la que se ha efectuado el cálculo anterior. Así, tomando el supuesto de un centro de trabajo de menos de 100 trabajadores a modo de ejemplo, si los representantes con crédito sindical tienen una jornada de 4 h. y la empresa les reconoce dos jornadas en concepto de crédito horario, resultaría que el número de horas atribuido (2 x 4) sería inferior al mínimo establecido legalmente.

El reconocimiento de una jornada de crédito horario, computada según la que el trabajador a tiempo parcial realiza, puede incluso llegar a suponer un número de horas por debajo de las establecidas en el ET. Es obvio, por otra parte, que en tales casos la jornada no podrá nunca ser calculada como si se tratara de una jornada completa, ya que no cabe incluir como tiempo del crédito horario aquél que es ajeno a la prestación de servicios y, por tanto, a la relación laboral.

  1. Con independencia de las consideraciones que pudiera merecer este concreto pacto, el compromiso de usar la jornada sindical completa, establecido en el Acuerdo, no puede abocar a una disminución de las garantías del art. 68 ET , cuya naturaleza indisponible impide cualquier condicionamiento o limitación. Así lo sostuvimos en la STS/4ª de 25 mayo 2006 (rec. 21/2005 ) -citada en la STS/4ª de 8 noviembre 2010 (rec.144/2009 )-, en la que decíamos que todas las garantías reconocidas en el art. 68 ET "son de contenido mínimo, mejorable en convenio colectivo, pero este tipo de pactos no pueden válidamente condicionar el ejercicio de esas facultades inherentes al derecho de representación, poniendo límites, que es lo que dispone la cláusula controvertida, en el sentido en que se manifiesta el dictamen del Ministerio Fiscal, al disponer que el crédito horario sea disfrutado por periodos mínimos coincidentes con la jornada diaria del representante, contraviniendo así la libre disponibilidad reconocida en el precepto estatutario, al imponer el periodo mínimo de una jornada diaria del representante, aunque en determinados supuestos solamente resulte necesaria una porción de la jornada ".

TERCERO

1. Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito dado para recurrir ( art. 217.1 LRJS ).

  1. A tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU (ACESA), E INFRAESTRUCTURES VIARIES DE CATALUÑA (INVICAT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2013 , en procedimiento núm. 75/2013, seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO. Con pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 532/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 10 Junio 2022
    ...que no se evidencie desproporcionada, irrazonable o desorbitada, no contraviene los mínimos legales. En esa misma línea, en la STS/4ª de 15 julio 2014 (RJ 2014, 4533) (rec. 236/2013 ) declaramos que el compromiso de usar la jornada sindical completa no puede abocar a una disminución de las ......
  • STS 675/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...no se evidencie desproporcionada, irrazonable o desorbitada, no contraviene los mínimos legales. En esa misma línea, en la STS/4ª de 15 julio 2014 (rec. 236/2013 ) declaramos que el compromiso de usar la jornada sindical completa no puede abocar a una disminución de las garantías del art. 6......
  • STS, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Marzo 2015
    ...doctrina la recordábamos en las STS/4ª de 25 mayo 2006 (rec. 21/2005 ) y 8 noviembre 2010 (rec. 144/2009 ). También en la STS/4ª de 15 julio 2014 (rec. 236/2013 ) rechazamos que el cómputo del crédito pactado por jornadas de los representantes de los trabajadores con contrato a tiempo parci......
  • ATS, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...representantes de los trabajadores. Y teniendo en cuenta que sobre la interpretación de las citadas normas se ha pronunciado la STS de 15/7/2014 (R. 236/2013 ). Sin embargo, en el supuesto de la sentencia de contraste la cuestión litigiosa se centra en determinar si debe reconocerse el dere......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Cuantía del crédito y acumulación
    • España
    • Secciones sindicales y delegados sindicales Disfrute de crédito horario
    • 10 Junio 2015
    ...[210] STS/4ª de 25 de mayo de 2006, rec. 21/2005, citada en la STS/4ª de 8 de noviembre de 2010, rec. 144/2009. STS de 15 de julio de 2014, rec. 236/2013. [211] STSJ Asturias 12 de septiembre de 1997 núm 2028/1997, AS 1997/3321. [212] STSJ Catalunya 7134/1999, de 18 de octubre, AS 1999\6796......
  • Particularidades contractuales y garantía del crédito horario
    • España
    • El crédito horario sindical Estudio particular del derecho a un crédito de horas retribuidas por parte de los representantes de los trabajadores
    • 6 Junio 2017
    ...una plena equiparación a los fijos de plantilla. Page 103 15.2. Contrato a tiempo parcial y crédito horario Como dice la STS de 15 de julio de 2014 (rec. 236/2013): "No es posible establecer conexión alguna entre la cuantía del crédito horario y el tiempo de trabajo, de tal forma que la var......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR