ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6672A
Número de Recurso2312/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "SCHÜCO INTERNACIONAL KG SUCURSAL EN ESPAÑA" presentó el 17 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 462/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1234/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de octubre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 11 de noviembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de la entidad mercantil "SCHÜCO INTERNACIONAL KG SUCURSAL EN ESPAÑA", se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 20 de noviembre de 2013 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "CAIXABANK, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 10 de junio de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Con fecha 25 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto remitiéndose a lo ya manifestado en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2013. Por la parte recurrente con fecha 2 de julio de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 2. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , atendiendo a la cuantía del procedimiento.

    Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se compone de un único motivo, con fundamento en el ordinal 2º del apartado 1 del art. 469 de la LEC , y en él se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC argumentando que la sentencia recurrida incurre en falta de lógica y es contradictoria al no distinguir entre las dos relaciones contractuales existentes, por un lado, la derivada del contrato de confirming que une a La Caixa y a la entidad Uniseco y el de cesión de créditos que La Caixa ofreció a la recurrente y con base en el que se reclama a La Caixa que atienda al pago de las facturas tenga o no provisión de fondos. Alega que la sentencia impugnada infringe el precepto citado al responder de manera incongruente en relación con lo que fue solicitado en la demanda, además de valorar erróneamente la prueba.

    A la vista de lo planteado en el recurso, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , porque bajo la alegación de falta de lógica o motivación incoherente lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la prueba, como lo demuestra el hecho de que, denunciada la errónea valoración de la prueba se pretenda que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, máxime cuando es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ), ordinal no utilizado por la parte recurrente.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala 152/2013, de 13 de marzo , no puede acogerse la denuncia acerca de una motivación contraria a la lógica y a la razón para a continuación extraer de los hechos la parte recurrente unas consecuencias distintas y favorables a la tesis en que sustenta sus pretensiones. En el ámbito del recurso por infracción procesal que le es propio, la motivación ilógica o irrazonable es aquélla que contradice los postulados que rigen la argumentación y el razonamiento jurídico, dando lugar a una quiebra en el propio sistema expositivo de la sentencia que la hace impropia para su finalidad de dar respuesta en derecho a las pretensiones formuladas por las partes que, en tal caso, con independencia del acierto o no del resultado, no pueden hacerse una representación adecuada del "iter" lógico seguido en el enjuiciamiento. Por eso esta Sala ha reiterado, con la sentencia núm. 888/2010 de 30 diciembre que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» Esta doctrina aparece también en la sentencia núm. 705/2010, de 12 noviembre, dictada en Recurso núm. 730/2007 , que contiene una importante precisión al señalar que «la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación» , razón por la que no se ha producido infracción del artículo 218 en los términos denunciados.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.22.2 de la LEC , se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina del TS sobre el contrato de confirming, citando al efecto la STS de 12 de julio de 2012 de la que se deriva que el contrato de confirming además de la gestión y administración de los pagos permite la financiación de los pagos que se han de satisfacer a los acreedores o proveedores del cliente y la cesión de créditos si así se pacta; también alude a los arts. 244 a 280 del CCo relativos a la comisión mercantil y los arts. 1709 a 1739 del CC referidos al mandato. En este motivo se argumenta que se pactó entre la recurrente y La Caixa la modalidad de confirming de financiación con la cláusula "sin recurso" que conlleva que La Caixa que se ofreció al abono anticipado de las deudas de su cliente Uniseco en cumplimiento del encargo recibido por este, deba subrogarse en el crédito una vez satisfecho y la obligación del cliente de satisfacer a la entidad de confirming una comisión por pago respecto a cada remesa de facturas confirmadas, que el acuerdo de pago anticipado precisaba de la voluntad del acreedor, que la cláusula "sin recurso" significa que el proveedor solo responde de la existencia y legitimidad del crédito pero no de la solvencia del cliente deudor, de modo que si el cliente no paga el importe del crédito al vencimiento la entidad de confirming no puede reclamar en ningún caso el anticipo al acreedor sino solo al deudor, de ahí la razón de la elevada comisión que por la gestión recibe. Sostiene que el tipo de contrato suscrito obligaba a la entidad de confirming, una vez aceptada por el acreedor la oferta de pago anticipado efectuada, a cumplir con tal obligación no siendo una mera posibilidad de actuación que dependiera de su voluntad sino que llega a la conclusión de que la facultad de realizar pagos anticipados se manifiesta como parte del contrato, estando incluida dentro de las obligaciones que las entidades de confirming asumen en virtud del contrato, siendo jurídicamente exigible al percibir una comisión por pago o gestión respecto a cada remesa de facturas confirmadas, lo que demuestra que la fijación de una comisión no supone otra cosa que la remuneración a la entidad confirming del riesgo que asume.

    En el segundo motivo se invoca la infracción del art. 7.1 del Cc y en él se dice que La Caixa actuó de mala fe puesto que hizo el ofrecimiento de anticipo del cobro de las facturas, que luego revalidó con la celebración del contrato y luego se desdijo yendo en contra de lo pactado, pudiendo motivarse dicho cambio por la situación económica en la que se encontraba Schüco, intentando aplicar las condiciones contractuales que se establecieron con Uniseco a las relaciones contractuales entre La Caixa y la recurrente.

  4. - Examinado el recurso de casación procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal dejando sentado que conforme el art. 473.3 contra este Auto no cabe recurso alguno. Habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SCHÜCO INTERNACIONAL KG SUCURSAL EN ESPAÑA" contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 462/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1234/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO y CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE RECURRENTE POR DICHO RECURSO.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "SCHÜCO INTERNACIONAL KG SUCURSAL EN ESPAÑA" contra la Sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 462/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1234/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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