STS, 4 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3407
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Algar Morillo en nombre y representación de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES (AFELIN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 2012 en autos nº 245/12 seguidos a instancias de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES contra la empresa ASPEL, FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN SINDICAL OBRERA, ELA Y LAB EN BILBAO, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Eduardo Criado Fernández, en nombre y representación de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NACIONALES (AFELIN), se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare que las empresas asociadas a la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) no dan ocupación a la mayoría de los trabajadores del Sector Estatal de Limpieza de Edificios y Locales, por lo que dicha asociación carece de legitimación plena para constituir válidamente el banco empresarial de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, de fecha 17 de octubre de 2011, declarando consecuentemente la falta de legitimación de dicha comisión negociadora para adoptar acuerdos normativos de eficacia general, sin perjuicio del alcance obligacional limitado al grupo de empresas asociadas a ASPEL, de los acuerdos que puedan formalizar con los sindicatos codemandados que forman parte de la referida comisión negociadora, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIONES FEDERADAS EMPRESARIOS LIMPIEZA NACIONALES contra ASPEL, FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION SINDICAL OBRERA, ELA Y LAB EN BILBAO, y consecuentemente absolvemos a los demandados de sus pedimentos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- El 10-12-01 se acuerda constituir la Comisión Negociadora del Acuerdo Marco Sectorial del Ámbito Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, formando parte de la misma, en representación de las empresas, tres asociaciones patronales: ASPEL, AFELIN y la Federación Nacional de Asociaciones de Empresas de Limpieza (FENAEL-FEL). SEGUNDO .- El 1-7-10, UGT, CCOO, AFELIN y ASPEL acuerdan la creación del Observatorio Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, "al que corresponde el análisis, evaluación, elaboración de informes y propuestas en todas aquellas materias que se consideren de relevancia para el mejor funcionamiento del sector, en especial la racionalización y articulación de la negociación colectiva de carácter normativo a través del Acuerdo Marco en el ámbito nacional y la adopción de criterios, orientaciones y recomendaciones compartidas para la negociación colectiva en ámbitos inferiores. No se incluirán aspectos con repercusión económica, que quedarán siempre en el ámbito provincial o autonómico." TERCERO .- El 16-9-11 tiene lugar una reunión para la constitución de la mesa del I Convenio General del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, a la que asisten CCOO, UGT, CIG y ELA por la representación social, y AFELIN y ASPEL por la representación empresarial. En dicha reunión AFELIN manifiesta que, "previamente a la constitución de la mesa, quiere conocer las materias que se van a negociar y que hasta que no lo tengan claro, no firmarán la constitución de la mesa" , a lo que ASPEL responde que "quiere un Convenio General normativo y obligatorio para todo el Estado. Las materias, no excluyentes ni exclusivas, ya están expuestas en el observatorio estatal de Limpieza de Edificios y Locales ". AFELIN opone que "su organización no quiere un Convenio General. Expresa asimismo que es necesario conocer la representatividad de cada parte ", y que "se oponen a la negociación de un Convenio General si no tienen paridad (50% de la mesa empresarial) y que no formarán parte de la mesa negociadora ". UGT propone que "todas las partes reunidas se reconozcan la legitimidad y que en el momento de la firma del Convenio General, cada parte acredite su representatividad al objeto de que cada uno tenga los puestos que le correspondan en la mesa negociadora" , a lo que ASPEL se adhiere, pero que AFELIN rechaza y a continuación abandona la mesa constituyente. Los restantes asistentes reanudan la reunión y acuerdan: "- Que las patronales que quieran formar parte de la mesa negociadora deberán acreditar su representatividad con los documentos acreditativos de cotización de los trabajadores al mes de Julio de 2011 al ser los últimos abonados por las empresas. - Citar al sindicato LAB para que forme parte de la mesa negociadora por la parte social, previa acreditación de su representatividad. - Listado de materias a negociar. - Volverse a reunir para constituir la mesa negociadora el próximo día 30 de septiembre de 2011 a las 10.30 horas en los locales del SIMA." Ninguna de las patronales alcanza a representar el 10% de las empresas. El 30-9-11 tiene lugar la segunda reunión para la constitución de la mesa negociadora, en la que ASPEL manifiesta que las empresas integradas en su asociación a 31 de Julio de 2011 emplean a más del 15% de trabajadores del sector, y acredita el número de trabajadores aportando documentos de cotización. AFELIN no aporta ninguna documentación, al igual que ELA, LAB y USO, por lo que todos son emplazados para que, en la próxima reunión el 17-10-11, suministren los datos necesarios para acreditar su legitimación al objeto de constituir la mesa de negociación. El 17-10-11 tiene lugar la tercera reunión, en la que AFELIN manifiesta su "voluntad de constituir la mesa de forma paritaria (al 50%) con ASPEL, dado que acoge a 793 empresas del sector, lo que obliga a mantener un criterio ponderado sobre la representatividad en la mesa, y asimismo manifiesta que con carácter previo a la constitución de la mesa han de conocerse las materias objeto de negociación. En cuanto al número de trabajadores, se reservan dar la cifra final puesto que a día de hoy están pendiente de confirmarse la situación de algunas empresas que, siendo miembros de ASPEL, les consta que figuran afiliadas a asociaciones provinciales que integran AFELIN." Todas las partes reconocen que las empresas asociadas a ASPEL dan empleo al 38,66% de los trabajadores del sector. CUARTO .- Más tarde el mismo 17-10-11 se reúnen CCOO, UGT y ASPEL, al objeto de constituir la Comisión Negociadora. AFELIN no asiste, habiendo declinado su participación en base a las manifestaciones vertidas en la reunión previa.ASPEL ostenta el 100% del banco empresarial al haber acreditado más del 15% de trabajadores del sector, representatividad que justifica con los documentos de cotización, si bien manifiesta que reserva "la representatividad que pueda acreditar AFELIN, siempre y cuando el resto de las partes legitimadas lo admitieran expresamente." QUINTO .- El 25-5-12 tiene lugar procedimiento de mediación en el SIMA, concluido sin acuerdo. En el mismo el mediador propuso, sin éxito, lo siguiente: " Que se considere válidamente constituida la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales y se reconozca la legitimación de AFELIN, procediéndose a la distribución del número de vocales en dicha comisión negociadora en función del número de trabajadores de las empresas asociadas a cada una de las patronales, puesto que ninguna de ellas acredita tener el 10% de empresas asociadas." SEXTO .- En el acta de la Fundación Tripartita de Formación del 27-6-12, se establecen los siguientes porcentajes de representatividad de las entidades presentes en el sector: - Federación de Servicios de UGT (FeS-UGT) 25%. - ASOC. PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA 29%. -ASOCIACIONES FED. EMPRESARIOS DE LIMPIEZA NAC. 21%. -FED. ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO 25%. SÉPTIMO .- El 15-11-12 el Director Gerente de AFELIN emite certificado en el que manifiesta que la Asociación representa a 893 empresas del sector, que, a 31-7-11, daban ocupación a un total de 97.197 trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por parte de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES (AFELIN) se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción por interpretación errónea de los arts. 87.3 c) párrafo segundo y 88.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la procedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de demanda en materia de conflicto colectivo deducida por Asociaciones Federadas Empresarios Limpieza Nacionales (AFELIN) contra Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de la Union General de Trabajadores, Confederación Intersindical Galega, Union Sindical Obrera, Ela y Lab en Bilbao, en cuyo suplico se solicitaba que se <<declare que las empresas asociadas a la Asociación Profesional de Limpieza de Empresas de Limpieza (ASPEL) no dan ocupación a la mayoría de los trabajadores del Sector Estatal de Limpieza de Edificios y Locales, por lo que dicha asociación carece de legitimación plena para constituir válidamente el banco empresarial de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza de Edificios y Locales , de fecha 17 de octubre de 2011, declarando consecuentemente la falta de legitimación de dicha comisión negociadora para adoptar acuerdos normativos de eficacia general, sin perjuicio del alcance obligacional limitado al grupo de empresas asociada a ASPEL, de los acuerdos que puedan formalizar con los sindicatos codemandados que forman parte de la referida comisión negociadora, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración>>:

Para la adecuada comprensión del asunto conviene tener presente que en el caso ha quedado acreditado que ninguna patronal (AFELIN y ASPEL) tienen el 10% de las empresas. En la reunión constitutiva se acordó la representatividad de sus componentes, y todos admitieron que ASPEL cuenta con el 38,66% de los trabajadores del sector. Tras diversas reuniones desarrolladas en los términos que refiere la narración histórica, el 17-10-2011 se reúnen CCOO, UGT y ASPEL, al objeto de constituir la comisión negociadora. AFELIN no asiste. ASPEL ostenta el 100% del banco empresarial al haber acreditado más del 15% de trabajadores del sector, representatividad que justifica con los documentos de cotización, si bien manifiesta que reserva "la representatividad que pueda acreditar AFELIN, siempre y cuando el resto de las partes legitimadas lo admitieran expresamente".

La demandante mantuvo que las empresas asociadas a ASPEL dan empleo a más del 15% de los trabajadores del sector, en concreto el 38,66%, y que, por tanto, no alcanza la mayoría por sí misma como para entender constituida válidamente la comisión negociadora con su sola presencia en el banco patronal.

La sentencia recurrida, de la Audiencia Nacional de 27 de Noviembre de 2012 , desestima la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Funda esta decisión en las siguientes consideraciones:

Partiendo del indubitado hecho de que ASPEL no representa a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio, señala la sentencia que aunque dicha asociación cuenta con legitimación inicial, debe examinarse si cumple la regla legal para ostentar legitimación plena, alcanzado una respuesta positiva. Razona al respecto que el art. 88.2 ET introduce una excepción a la regla general, admitiendo que pueden conformar la comisión negociadora las organizaciones empresariales estatales o autonómica a que alude el segundo párrafo del art. 87.3.c) ET (es decir, las que ostentan la legitimación inicial), siempre "que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad". Por lo tanto, concluye que ASPEL ostenta la legitimación inicial y, por aplicación de la excepción contenida en el tercer párrafo del art. 88.2 ET que remite al segundo párrafo del art. 87.3 c) ET , puede constituir válidamente la comisión negociadora del convenio.

Concreta que las empresas asociadas a ASPEL dan empleo al 38,66% de los trabajadores del sector (HP 4º in fine), y ASPEL ostenta el 100% del banco empresarial al haber acreditado más del 15% de trabajadores del sector, con sustento en lo cual declara que "resulta indubitado que ASPEL no representa a empresarios que ocupen la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio, de modo que, en principio, no se cumple la regla general para ostentar la legitimación plena". Ello no obstante, la excepción a la norma prevista en el art. 88.2 ET , exime de la necesidad de dar ocupación a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio para tener la legitimación plena y constituir válidamente la comisión negociadora, y que, consecuentemente, ASPEL ostenta legitimación inicial y, por aplicación de la excepción contenida en el tercer párrafo del art. 88.2 ET que remite al segundo párrafo del art. 87.3.c) ET , puede constituir válidamente la comisión negociadora del convenio.

SEGUNDO

Interponen las ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES (AFELIN) recurso de casación ordinaria articulando un único motivo al amparo del art. 207, e) LRJS , denunciando infracción por interpretación errónea de los arts. 87.3, c) párrafo segundo y 88.2 ET .

Argumenta, en síntesis, que la interpretación llevada a cabo por la sala sentenciadora de los preceptos denunciados, conduce a la propia sentencia a admitir que el resultado práctico de esa disposición es que una asociación que no representa por si misma a empresas que den empleo a la mayoría de los trabajadores del sector, sin embargo puede negociar un convenio colectivo de naturaleza normativa y eficacia general, con cuya interpretación se olvida que nos encontramos ante normas de derecho necesario que no pueden modificarse interpretativamente en contra de su sentido literal, máxime cuando hay otros criterios interpretativos más ajustados a la literalidad y al espíritu de la norma.

Siguiendo con el iter expositivo de su recurso, señala que el art. 87.3, c) ET , párrafo segundo -según redacción operada por el RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva--, fija un nuevo supuesto de legitimación para negociar convenios sectoriales, para el caso de que "no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior". Este nuevo supuesto específico de legitimación se añade a las reglas generales de legitimación inicial ( art. 87.3, c) párrafo primero ET , ampliando la legitimación a "las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 por ciento de las empresas o trabajadores", por lo tanto hay que plantearse la necesidad de dilucidar a qué se refiere la norma cuando habla de asociaciones empresariales de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma.

A su entender se está refiriendo a que las asociaciones empresariales de ámbito estatal estarían legitimadas para negociar convenios de su sector, en aquellos ámbitos territoriales donde "no existan asociaciones empresariales que cuenten con la necesaria legitimación", siempre y cuando cumpla el requisito establecido de "que cuente con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal", es decir podrían negociar convenios colectivos sectoriales de ámbito territorial inferior al estatal, dada la excepcionalidad del supuesto previsto para el caso de inexistencia de asociaciones empresariales suficientemente legitimadas, de ahí que en ámbitos territoriales inferiores donde no existieran asociaciones legitimadas, le bastaría contar con el 10 por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal para tener legitimación plena para negociar. En consecuencia, para negociar un convenio sectorial de ámbito estatal siguen siendo de aplicación las exigencias de representatividad previstas en el apartado primero del art. 87.3.c) ET (legitimación inicial) yen el art. 88.2, párrafo primero (legitimación plena).

El recurso ha sido impugnado por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZAS ( ASPEL) señalando, básicamente, que la interpretación de la ley está reservada a Jueces y Magistrados, de tal suerte que la interpretación efectuada por la sala sentenciadora de los artículos 87.3-c ) y 88.2 ET , está avalada en la propia exposición de motivos del RDL 7/2011 que refiere "la comisión negociadora se compondrá, respectivamente, de las organizaciones sindicales o empresariales más representativas de ámbito estatal o autonómico". Señalando a renglón seguido que la no participación de la asociación recurrente (AFELIN) en la Mesa negociadora, deriva de la no aceptación del porcentaje que le correspondería en función del número de trabajadores al no alcanzar ninguna patronal más del 10% del empresas asociadas.

También se impugna el recurso por parte de CC.OO para declarar su conformidad con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, señalando que la Comisión Negociadora se constituye válidamente más allá de la negativa de uno de los legitimados a participar en la negociación.

Finalmente, también impugna el recurso UGT.

TERCERO

El problema fundamental que en esta litis se suscita consiste en dilucidar si la asociación empresarial ASPEL puede constituir válidamente el banco empresarial de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, lo que exige determinar si cumple o no las exigencias de los arts. 87.3, c ) y 88 del ET , en concreto, si tiene legitimación plena, que viene referida a que ese sujeto concreto puede negociar en el nivel negocial elegido y que cumple unos correspondientes requisitos de representatividad en el ámbito previsto para vincular a todos los sujetos incluidos en el mismo.

A este respecto, la sentencia del TS 1-3-2010 (rec. 27/2009 ), con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (R. 84/08 ), señala que en nuestro ordenamiento se configura " un sistema de triple legitimación: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones ( art. 89.3 ET )" . Y, en todo caso, el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)".

Por otro lado, la jurisprudencia entiende por convenio del sector el de la "actividad de producción homogénea abierta a un número indeterminado de empresas ( STS 6-5-2004, rec. 25/2003 , FJ 2º ). El sector alude a una actividad económica o productiva, conjugándose el nivel sectorial con un criterio territorial, formándose en este sentido niveles sectoriales estatales, autonómicos, infrautonómicos, provinciales e interprovinciales.

Las reglas de legitimación negocial para la parte empresarial en lo que se refiere a los convenios colectivos sectoriales, se localizan en los arts. 87.3 c ), 87.4 in fine y 88.2 del ET , materia en la que ha introducido diversas reglas el RDL 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, siendo conveniente analizar dichas reglas de forma conjunta, lo que no quiere decir que siempre tengan que utilizarse vinculadas ya que puede ocurrir por ejemplo que efectivamente para un determinado convenio no haya sujetos legitimados inicialmente para negociar y entre en juego la regla del art. 87.3 c) ET párrafo segundo, pues con esta reforma se han flexibilizado las reglas de legitimación, facilitándose así la negociación sectorial, siendo éste el objetivo principal de la reforma.

En el caso que ahora nos ocupa es claro que la asociación empresarial en cuestión (ASPEL) tiene la legitimación inicial u ordinaria al dar ocupación a más del 15 por ciento de los trabajadores del sector de limpieza al que afecta la negociación, conforme al párrafo primero del apartado c) del art. 87 del ET , pero de ello no se deduce que goce de la legitimación plena o negocial que requiere el art. 88 pues este precepto, a pesar de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio , de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva sigue exigiendo en todo caso que los negociadores por la parte empresarial ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el Convenio, pues en este punto aquella disposición normativa no modificó lo exigido desde siempre en nuestro derecho colectivo para que al resultado de la negociación se le pueda dar la eficacia normativa y "erga omnes" atribuida a los convenios que conocemos como estatutarios.

A tal efecto procede señalar como el indicado Real Decreto-Ley lo que hizo al modificar las previsiones negociadoras de los arts. 87 y 88 ET fue dar entrada, para facilitar la negociación de convenio sectoriales, a las organizaciones estatales que tuvieran la condición de más representativas, o mejor, que tuvieran una representación mínima del diez por ciento de los trabajadores en el conjunto del Estado o en las Comunidades Autónomas según el ámbito de afectación del futuro Convenio, para el supuesto de que "no existan asociaciones que cuenten con la suficiente representatividad" en aquellos sectores a los que afecte la negociación, pero sólo para este supuesto, y lo que hizo fue ampliar la legitimación que sólo tenían hasta entonces las patronales sectoriales a las patronales "generales" y tanto para reconocerles legitimación inicial como para reconocerles legitimación negociadora, y esto se deduce claramente no solo la literalidad de los preceptos sino la propia exposición de motivos de la norma en cuyo punto V incluye un párrafo que lo dice así claramente al señalar que introduce una ampliación legitimadora "en los supuestos de ausencia de asociaciones que no alcancen suficiente representatividad en el sector correspondiente según las reglas generales, mediante la atribución de legitimación a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma".

En definitiva, la interpretación que se hizo por la sentencia recurrida no es la que se corresponde con la voluntad manifiesta de la norma aplicada, lo que conduce a su revocación por no ser acomodada a derecho, tal como solicitaba el demandante y se sostuvo por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Algar Morillo en nombre y representación de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES (AFELIN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de noviembre de 2012 en autos nº 245/12 seguidos a instancias de ASOCIACIONES FEDERADAS DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZAS NACIONALES contra la empresa ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPRESAS DE LIMPIEZA (ASPEL), FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, UNIÓN SINDICAL OBRERA, ELA Y LAB EN BILBAO, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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