STS, 17 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:3389
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 13/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anibal Bordillo Hidobro, en nombre y representación de Dª Herminia , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 717/2011 , sobre demolición de edificio de vivienda y nave aneja.

Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Dª Herminia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 28 de abril de 2008, por la que se acuerda la demolición de la edificación vivienda unifamiliar y nave aneja en la finca denominada " DIRECCION000 " en el término municipal de Cortelazor (Huelva).

SEGUNDO. - Del anterior recurso conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (recurso nº 717/2011), que dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal de Dª Herminia insta la revisión de la citada sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , alegando al efecto que la sentencia objeto de revisión se basa, para confirmar la demolición acordada por la Administración, en que la construcción se ha realizado en un suelo que "...tenía la clasificación de no urbanizable de especial protección", para acto seguido incluirlo en "...la zona B..." del artículo 4.2.2 del Decreto 210/2003, de 15 de julio , lo cual constituye un error de la sentencia, como se acredita con la Comunicación del Director Conservador del Parque Nacional Sierra de Aracena y Picos de Aroche de la Delegación Territorial de Huelva de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de marzo de 2013, por el que se informa que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del término municipal de Cortelazor se encuentra en la Zona C de Regulación Común. Por lo tanto, concluye que ha habido un error de situación de la finca que deja sin fundamento a la sentencia, ya que el suelo en que se asienta la construcción es un suelo de Regulación Común, lo que implica que la construcción sea legalizable.

Aporta, como documentación en la que basa el recurso de revisión, la comunicación anteriormente citada del Director Conservador del Parque Nacional Sierra de Aracena y Picos de Aroche de 15 de marzo de 2013, e Informe de Dª Coro , arquitecta municipal del Ayuntamiento de Cortelazor la Real, de 20 de marzo de 2013.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 24 de abril de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- La Comunidad Autónoma de Andalucía contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su desestimación, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

SEXTO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que el recurso debía ser desestimado al no concurrir los elementos propios del motivo alegado. Añade, ex abundantia causa, que los documentos aducidos no serían decisivos en el sentido de alterar el fallo de la sentencia, pues siguen afirmando, como la sentencia de instancia, que la finca se encuentra en terreno no urbanizable y no contradicen dicha conclusión.

SÉPTIMO . - Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO. - El presente recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con la comunicación del Director Conservador del Parque Nacional Sierra de Aracena y Picos de Aroche de 15 de marzo de 2013, y el Informe de la arquitecta municipal del Ayuntamiento de de Cortelazor la Real de 20 de marzo de 2013.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que los documentos aducidos reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no pueden ser considerados como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues ambos documentos se emiten en contestación a la petición de información solicitada por la aquí recurrente, por lo que es evidente que la parte recurrente pudo solicitar dicha información con anterioridad a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia, por lo que procede la desestimación del recurso de revisión.

Del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos que pudieron ser aportados a su debido tiempo antes de recaer la sentencia de instancia, que lleva fecha de 27 de septiembre de 2012 .

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede Sevilla, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada en el recurso nº 717/2011 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho, así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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