STS, 30 de Abril de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:3320
Número de Recurso1836/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo , D. Desiderio , Dª Tamara , Dª Bibiana , Dª Gracia , D. Ismael , Dª Rosana , Dª Bárbara , D. Romualdo , Dª Gregoria , Dª Rocío , Dª Angelina , Dª Fidela , Dª Pilar , Dª Almudena , Dª Eulalia , Dª Petra , D. Andrés , D. Donato , Dª Ariadna , D. Ildefonso , D. Oscar , D. Jose Francisco , Dª Josefa , D. Amadeo , D. Diego y D. Humberto , contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2030/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2011 , recaída en autos núm. 809/2011, seguidos a instancia de D. Alfredo y 26 más, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores son profesores de Religión y Moral Católica en centros públicos prestando sus servicios para la Administración Educativa de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid. 2º.- Los actores han visto reconocido el derecho al devengo de retribución de la antigüedad por sentencia firme habiendo perfeccionado en aquel momento el nº de trienios que consta en el hecho segundo de la demanda y que se da por reproducido a estos efectos. 3º.- Los demandantes han recibido resoluciones de la parte demandada manifestando que en virtud de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación para unificación de doctrina de 10 y 21 de diciembre de 2010 , y en ejecución de la doctrina contenida en las mismas la dirección de Área Territorial había resuelto abonarles desde enero 2011 exclusivamente los trienios que le fueron en su momento reconocidos en sentencia firme hasta el período reclamado con los atrasos que correspondiera y durante el tiempo que continuaran prestando servicios, sin la posibilidad de que se les reconozca y abone ningún nuevo trienio posterior a la sentencia firme que obtuvo. 4º.- Las cantidades reclamadas por los actores constan en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducida habiendo modificado la cantidad de Antonieta a la suma de 850,86 euros y la de Bárbara a 1.125,20".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Alfredo y 26 más contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alfredo Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2030 de 2012 , ya identificado, confirmando la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo Y OTROS, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2013. Dicho señalamiento fue suspendido al haberse dado traslado de los autos a las partes y al Ministerio Fiscal para informar sobre la posible nulidad generadora de indefensión de la sentencia recurrida, evacuándose dicho traslado por la representación del recurrente y por el Ministerio Fiscal, señalándose nuevamente para votación y fallo el día 24 de abril de 2014, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia del TSJ de Madrid de 7/5/2012 que, confirmando la sentencia de instancia, desestima la demanda de varios Profesores de Religión Católica en centros de enseñanza públicos de la Comunidad de Madrid en solicitud de que se les sigan reconociendo y abonando los trienios que, respecto a un período anterior, les fueron reconocidos por sentencias firmes del mismo TSJ de Madrid, pero que han dejado de devengar y percibir a partir de enero de 2011 por decisión de la entidad demandada que se apoya para ello en el contenido de las sentencias de esta Sala Cuarta del TS de 10 y 21 de diciembre de 2010 ( RCUD 2895/2009 y 2667/2009 ), que deniegan el derecho de los profesores de religión católica al devengo de dichos trienios. La demanda se planteó por la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales al entender los demandantes que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su manifestación de derecho -y obligación por parte de la entidad demandada- a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos ( STC 15/2002 , entre otras). El Juzgado de instancia desestimó la demanda, sentencia que es confirmada en suplicación por la citada sentencia del TSJ de Madrid de 7/5/12 , ahora recurrida, con el argumento de que "el tema litigioso dista cabalmente de presentar viso o cariz de contenido constitucional", lo que podría determinar la inadecuación de procedimiento, aunque la sentencia recurrida no lo declara así, sin que, por otra parte, afirma la sentencia recurrida, se pueda entrar en otros aspectos de la demanda -como la infracción de los artículos 222 de la LEC (cosa juzgada ) y 6.4 del Código civil (fraude de ley)- que también considera que son de legalidad ordinaria e inabordables en el proceso especial de tutela elegido por los demandantes.

SEGUNDO

Estos recurren ahora en casación unificadora aportando como sentencia contradictoria la del propio TSJ de Madrid de 26/3/2012 . En ella litigan también Profesores de Religión Católica que vieron reconocidos su derecho a trienios por sentencias firmes del TSJ de Madrid y que también recibieron resolución de la entidad demandada comunicándoles su decisión de no reconocerles el derecho a nuevos trienios a partir de enero de 2011, con base en las SSTS de 10 y 21 de diciembre de 2012 antes citadas. También plantearon demanda por la modalidad de tutela de derechos fundamentales, concretamente por vulneración del art. 24.1 CE : tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos. Pero, a diferencia del caso de autos, su demanda fue estimada en la instancia, sentencia confirmada en suplicación por la citada sentencia de contraste, que no plantea que pueda haber inadecuación de procedimiento y que sí considera conculcado el art. 24.1 CE invocado por los demandantes. Concurre, pues la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, así como la disparidad de pronunciamientos judiciales, que exige el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso de casación unificadora.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de los motivos formulados por la parte recurrente, procede analizar -cuestión insinuada y hasta argumentada, pero no explícitamente resuelta, por la sentencia recurrida- si es adecuado o no el procedimiento de tutela de derechos fundamentales por el que ha optado la parte demandante y ahora recurrente. Y esto debe hacerlo de oficio esta Sala Cuarta del TS en aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.4 de la LRJS , habida cuenta de que, si se revocara la sentencia recurrida, debería esta Sala resolver la demanda en suplicación, lo que nos conduciría indefectiblemente a la consideración previa de esta cuestión procesal que, en modo alguno, puede ser diferida.

Pues bien, debemos recordar los dos hechos probados clave de este litigio. Primero, que "los actores han visto reconocido el derecho al devengo de retribución de la antigüedad por sentencia firme" (hecho probado 1º). Y segundo, "que los demandantes han recibido resoluciones de la parte demandada manifestando que en virtud de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casación para unificación de doctrina de 10 y 21 de diciembre de 2010 , y en ejecución de la doctrina contenida en las mismas, la dirección del Área Territorial había resuelto abonarles desde enero 2011 exclusivamente los trienios que le fueron en su momento reconocidos en sentencia firme (.../...), sin la posibilidad de que se les reconozca y abone ningún nuevo trienio posterior a la sentencia firme que obtuvo" (hecho probado 3º). Pues bien, entienden los demandantes que tal comportamiento vulnera el artículo 24.1 de la CE que, al consagrar el derecho a la tutela judicial efectiva, incluye -según inveterada doctrina del TC que puntualmente cita- el derecho a la ejecución de las sentencias firmes y a la intangibilidad de la cosa juzgada. Y, por esa razón, interponen una demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que la Administración empleadora, al dejar de abonarles un complemento de antigüedad que tenían reconocido por sentencia firme, ha vulnerado el artículo 24 CE .

Sucede, sin embargo, que no es ese el procedimiento adecuado sino el de instar la ejecución de las respectivas sentencias firmes obtenidas en su día por los demandantes reconociéndoles el derecho al cobro de los trienios. Y, solamente en el supuesto de que la ejecución les fuera denegada, procedería formular la demanda de tutela de derechos fundamentales contra esa eventual vulneración del artículo 24.1 CE , cometida, en su caso, por el juez -y superiores órganos judiciales, en su caso- que denegara la ejecución, ratificando la conducta de la Administración empleadora. Sería en dicho proceso de ejecución donde habría que hacer valer la posible intangibilidad de de esas sentencias firmes en relación con las STS de 10 y 21 de diciembre de 2010 , cuya doctrina, por cierto, ha sido modificada por la STS de 7 de junio de 2012 (Rec. 138/2011) dictada en proceso de conflicto colectivo , seguida de varias más dictadas en procesos ordinarios (10/7/2012 , 9/10/2012 , 1/7/2013 , 30/4/2014, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez, en nombre y representación de D. Alfredo y OTROS, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2030/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2011 , recaída en autos núm. 809/2011, seguidos a instancia de los mismos, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, apreciamos la inadecuación de dicho procedimiento especial por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero y, sin entrar en el fondo del asunto, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, consiguientemente, la de instancia que la misma confirmaba. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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