STS, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 750/2012, interpuesto por don Braulio y doña Elena , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por Letrada, contra la Sentencia nº 663/2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de septiembre de 2011 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 484/2007, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por don Braulio y doña Elena contra la Resolución de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, de fecha 8 de febrero de 2007, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística (POUM) de Vilamaniscle, y contra la ulterior Resolución del mismo órgano, de fecha 23 de julio de 2008, de aprobación definitiva del referido POUM.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Braulio y doña Elena ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 23 de marzo de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaban solicitando que se dictara sentencia anulatoria de la sentencia recurrida y que anulara y dejara sin efecto el punto 1.5 de la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Girona de 8 de febrero de 2007, ordenando la clasificación de la finca de los recurrentes como suelo urbano no consolidado en el POUM de Vilamaniscle.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT DE CATALUÑA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, en el que solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de julio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se promueve contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), de fecha 6 de septiembre de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio y doña Elena contra la Resolución de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, de fecha 8 de febrero de 2007, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbanística (POUM) de Vilamaniscle, y contra la ulterior Resolución del mismo órgano, de fecha 23 de julio de 2008, de aprobación definitiva del referido POUM.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar las actuaciones impugnadas:

"Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, inicialmente contra la resolución adoptada por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, en sesión de fecha 8 de febrero de 2007, suspendiendo la aprobación definitiva del POUM promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Vilamaniscle.

Con posterioridad, el recurso contencioso se amplió a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado, contra la resolución de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, adoptada en sesión de fecha 23 de julio de 2008, de aprobación definitiva del referido POUM".

Y refiere diversos antecedentes procedimentales conducentes a la aprobación del POUM, así como la normativa de aplicación:

"La aprobación inicial del POUM, por el Pleno del Ayuntamiento de Vilamaniscle, se había producido en fecha 2 de septiembre de 2004. La aprobación provisional, por el mismo órgano municipal, en fecha 9 de noviembre de 2004.

La entrada del expediente, en la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona, tuvo lugar el 17 de diciembre de 2004 (fol. 56 del expediente administrativo).

Se rige por tanto el POUM de referencia, por las determinaciones de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC), en su redacción originaria anterior a las modificaciones operadas por LP 10/2004, de 24 de diciembre. Ello en virtud de las previsiones contenidas en la DT 3ª.1 y 2 LUC, y en la DT 3ª a) del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TRLUC.

Tal como se detalla en la primera resolución aquí impugnada, de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de fecha 8 de febrero de 2007, dicho órgano acordó en fecha 2 de febrero de 2005, "suspendre la tramitació del Elena ...fins que es completés el document amb un seguit d'aspectes i es sotmetés a una segona informació pública, previ a una nova aprobació provisional", produciéndose esta última, por segunda vez de este modo, el 23 de agosto de 2006".

Concretando también dicho FD 1º, en fin, las respectivas pretensiones de las partes intervinientes en el proceso en estos términos:

"Los actores, propietarios de la finca registral NUM000 , de superficie 3.788 m2, sita en el término de Vilamaniscle, interesan en el suplico de su demanda ampliada, la anulación de la resolución impugnada, de aprobación definitiva del POUM, "per ser nul de ple dret per incorporar d'ofici modificacions que no figuren al text aprovat provisionalment i que afecten al règim del sòl".

Y "Subsidiàriament, anul-lar el punt 1.1 de la resolució...de 23 de julio de 2008 segons la qual s'incorpora d'ofici com a prescripció l'exclusió del sòl urbà dels terrenys inclusos en el Polígon NUM002 , que es classifiquen de sòl no urbanitzable, amb la qualificació de Protecció agrícola (clau Pa), així com la exclusió de l'article 89 de la normativa urbanística, els paràmetres que regulen el Polígon d'actuació urbanística numero NUM001 NUM002 , i per tant, que en aquest aspecte es mantingui el document aprovat provisionalment".

La resolución de la CTU de Girona de 23 de julio de 2008, aprobó definitivamente el POUM de Vilamaniscle, incorporando no obstante de oficio una serie de prescripciones, y entre ellas, punto 1.1, la afectante a la finca de los actores, consistente en excluir "...del suelo urbano los terrenos incluidos en el Polígono NUM002 , que se clasifican de suelo no urbanizable con la calificación de Protección agrícola (clave Pa). Asimismo, se excluye del artículo 89 de la normativa urbanística, los parámetros que regulan el Polígono de actuación urbanística número NUM001 ( NUM002 )".

La representación procesal de la parte demandada interesa en sus escritos de contestación a la demanda, la inicial y la ampliada, la desestimación del recurso contencioso y la confirmación de las disposiciones impugnadas".

En el siguiente FD 2º se examinan los antecedentes fácticos del caso. Y así se hace alusión en primer término al origen del conflicto:

"El origen del presente proceso debe situarse en la licencia de obras de fecha 8 de julio de 2003, aportada a los autos, concedida por el Ayuntamiento de Vilamaniscle, a solicitud de los actores, en orden a la "construcció d'un habitatge unifamiliar" en la finca de su propiedad, en aquella fecha, clasificada como suelo no urbanizable.

La licencia se condicionó "a l'aprovació definitiva...del Pla General de Vilamaniscle", aprobado provisionalmente en la propia fecha del 8 de julio de 2003.

Pero ese PGOU nunca llegó a aprobarse definitivamente, no obstante lo cual los actores, incumpliendo la condición suspensiva de la licencia, levantaron en su finca la estructura de una vivienda unifamiliar, que a la vista del reportaje fotográfico obrante en autos, en la pieza de prueba de la parte actora, se halla a medio construir, cubierta de aguas.

La DG d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2005, confirmada en alzada por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 19 de enero de 2006, acordó, asumiendo subsidiariamente las competencias del Ayuntamiento de Vilamaniscle en materia de disciplina urbanística, el derribo de la construcción.

Formulado por los aquí actores recurso contencioso contra las referidas resoluciones, esta Sala y Sección, mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada en el recurso 389/2006 , confirmó la legalidad de aquéllas y por ende la obligación de derribar la construcción".

Esto sentado, según sigue relatando la sentencia impugnada, se produce en el ínterin la tramitación del nuevo POUM:

"En el interín, se tramitó por el Ayuntamiento el nuevo POUM, aprobado inicialmente, según ya consta, el 2 de septiembre de 2004.

En el "informe sobre les al.legacions presentades en el periode d'informació pública del trámit del POUM de Vilamaniscle " (fol. 166 y siguientes del expediente administrativo), se refiere en relación con las formuladas por los aquí actores, lo siguiente, en su parte bastante:

"Els al.legants son propietaris d'uns terrenys classificats pel planejament vigent com a sòl no urbanitzable sobre el que han edificat un habitatge sense la preceptiva autorització de la (CTU) de Girona i sobre el que s'ha obert expedient de disciplina urbanística.

El nou POUM per tal de legalitzar la situación urbanística dels terrenys proposa clasificar-los com a sòl urbà consolidat, amb dues qualificacions diferents : una com a Zona d'Edificació Aïllada amb clan 3.4 on es pugui consolidar el sostre edificat i l'altra com a Zona Vert Privat atenent a que es tracta de terrenys amb pendent superior al 20 % i que no son aptes per a la seva inclusió en el procés urbanitzador.

Els al.legants consideren que s'els imposa una càrrega en deixar sense aprofitament una porció de la finca sense que el planejament hagi previst cap contrapartida indemnitzatòria o compensatòria...

El POUM amb l'objectiu de legalitzar la situació urbanística de la finca sobre la que s'ha obert un expedient de disciplina urbanística ha classificat la finca com a sòl urbà consolidat amb dues classificacions Zona d'Edificació Aïllada amb clau 3.4 i Zona Vert Privat, per tal de que aplicant els paràmetres urbanístics de la zona de clau 3.4, en resulti el sostre edificat i consolidat sobre la finca".

El informe concluye proponiendo "desestimar l'al.legació".

La aprobación provisional del POUM, por parte del Pleno de Ayuntamiento de Vilamaniscle, confirió a la finca de los actores, la clasificación de suelo urbano, dentro del Polígono NUM002 , con la calificación de zona de edificación aislada unifamiliar, clave 3.4, con una parcela mínima de 2.000 m2, y una altura edificatoria de 6'50 m (PB + 1 PP), y en cuanto a 1.480 m2, del total de 3.788 m2 de la parcela, zona de verde privado, clave 5, además de un espacio menor, que no consta concretado en su superficie, destinado a sistema viario.

La resolución de la CTU de Girona de 23 de julio de 2008, de aprobación definitiva del POUM de Vilamaniscle, tal como se ha reseñado en el FJ anterior, no aceptó las anteriores determinaciones, excluyendo, en su punto 1.1, la finca de los actores del suelo urbano, clasificándola como suelo no urbanizable, clave Pa, de Protección agrícola".

Según asimismo refiere la sentencia, ya en su FD 3º, la parte actora vino a fundamentar entonces su recurso en la condición de suelo urbano que a su juicio ostentaba la finca de su titularidad, invocando los preceptos de la normativa catalana que así lo vienen a determinar. Sin embargo, la Sala sentenciadora rechaza la argumentación de la demanda y trae a colación nuestra Sentencia de 14 de enero de 2010 (RC 6836/2005 , que afirma, como tantas otras, el carácter reglado de dicho suelo:

"Señala la STS, Sala 3ª, de 14 de enero de 2010, rec. 6836/2005 , en su FJ7 º, que:

"Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado la clase del suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento (S TS de 27 de noviembre de 2003 -Rec. 984/1999- ), que parte de la concurrencia sobre el terreno de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS-76), en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se funda por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso contrario. Siempre y cuando dichos servicios resulten de características adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad ( SS TS de 23 de noviembre de 2004 - RC 5823 / 2000 - y 17 de julio de 2007 -RC 7985/2003 - )".

En el mismo sentido se pronuncian las STS, Sala 3ª, de 16 de octubre de 2009, rec. 4551/2005 , FJ 5º; y de 22 de enero de 2010, rec. 6384/2005, FJ 2º y 5º.

Y las Sentencias de esta Sala y Sección de 13 de marzo de 2008, rec. 109/2004 , FJ 4º ; 19 de febrero de 2009, rec. 394/2005, FJ 5 º ; y 29 de mayo de 2009, rec. 664/2006 , FJ 7º".

Si bien con las condiciones que la resolución precisa:

"Bien entendido:

  1. Que no cabe "confundir el suelo urbano con el suelo limítrofe no urbano " ( STS, Sala 3ª, de 19 de diciembre de 2002, rec. 2517/99 , FJ 3º;

  2. Que " la integración en una malla urbana no viene dada por el mero hecho de que el terreno tengafachada a vial pavimentado, sino por la existencia de hecho de una malla urbana contínua... que comprenda los terrenos de que se trate " ( S. de esta Sala y Sección de 2 de septiembre de 2002, rec. 313/99 , FJ 2º) ; y

  3. Que la carga de la prueba de la condición de suelo urbano corresponde al recurrente que así lo afirma ( S. de Sala y Sección de 10 de diciembre de 2008, rec. 625/2006 , FJ 4º, y las que cita)".

Proyectadas las consideraciones precedentes sobre el supuesto de autos, la Sala de instancia considera que, si bien "la parte actora funda su pretensión de que la finca de su propiedad sea considerada suelo urbano, en el contenido de los informes, ratificados a presencia judicial, emitidos por el Arquitecto Sr. Laureano , a instancias de dicha parte, y por el Ingeniero de Caminos Sr. Ricardo , a instancias del Ayuntamiento de Vilamaniscle":

" La cuestión debe resolverse a la vista, no sólo de dichos informes, sino también, como documentación más ilustrativa, de los planos obrantes en el expediente administrativo, identificados como "3.2 - Topogràfic del nucli", y "5 - Ordenació detallada del sòl urbà i alineacions i rasants", y de la certificación emitida por el Ayuntamiento en fecha 24 de marzo de 2010, que incluye reportaje fotográfico y plano, obrante en la pieza de prueba de la parte actora. "

Producto así de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, resulta a juicio de la Sala la siguiente conclusión:

"De la valoración conjunta de tales elementos probatorios, cabe deducir:

1) Que la finca de los actores, de forma cuadrada, ligeramente rectangular, limita por tres de sus cuatro lados con suelo no urbanizable, y tan sólo por su lado norte, mediante vial no asfaltado a lo largo de dicho límite, con suelo urbano, en concreto, el PA 1, constituido por viviendas pareadas, que confrontan con vial asfaltado, hasta alcanzar dicho vial en perpendicular uno de los extremos de la finca de los actores.

2) Que si bien el Arquitecto Don. Laureano refiere en su informe que la finca de los actores " disposa ja dels serveis urbanístics bàsics" , no especifica de ningún modo que los mismos tengan " las características adecuadas para el uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico que lo califica", tal como exige el art. 26.2 LUC.

3) Que haciendo hincapié el Ayuntamiento de Vilamaniscle, en su certificación de 24 de marzo de 2010, en la necesidad de dotar al vial asfaltado de referencia, situado en el vecino PA 1, de una rotonda final para facilitar el giro de los vehículos, con la consiguiente ocupación de uno de los extremos de la finca de los actores, en una superficie no concretada que cabe estimar en unos cientos de metros, tal actuación urbanística no justifica la recalificación como suelo urbano, de la total finca, de superficie 3.788 m2, y la creación al efecto, sobre suelo hasta ese momento no urbanizable, de un segundo Polígono de Actuación, NUM002 , calificando por demás la mayor parte del mismo, con un régimen urbanístico (zona de edificación aislada unifamiliar, clave 3.4, con una parcela mínima de 2.000 m2), singular respecto del suelo urbano con el que confronta, el PA-1, constituido por viviendas pareadas".

En definitiva, como comienza indicando el siguiente FD 5º:

"En definitiva, de lo actuado no cabe colegir la condición de suelo urbano de la finca de los actores, no constando que los servicios básicos necesarios para ello tengan las características adecuadas, ni hallándose el terreno en cuestión integrado en la malla urbana, sino situado en el límite exterior de dicha malla".

Esta conclusión se refuerza a renglón seguido, agregando a lo expuesto hasta ahora que el argumento que había esgrimido por el Ayuntamiento para el ejercicio de su "ius variandi" para justificar el cambio de clasificación del suelo (de no urbanizable a urbano) pretendido por el POUM de Vilamaniscle no resulta justificado en el supuesto de autos:

"Y tampoco aparece como justificado, partiendo de lo antedicho, el ius variandi que ha pretendido ejercitar el Ayuntamiento de Vilamaniscle, al recalificar la finca en cuestión, de suelo no urbanizable a suelo urbano, en base a la invocada necesidad de construir una rotonda circulatoria en uno de los extremos de la finca, tal como se la señalado en el FJ anterior in fine".

Sin que se lesione tampoco la autonomía local por la corrección de legalidad efectuada por la Administración demandada en el proceso:

"Como quiera que, a tenor de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales reseñados en el FJ 3º precedente , las cuestiones planteadas son de legalidad , no ha conculcado la Administración demandada, competente para la aprobación definitiva del planeamiento, la autonomía local al respecto, como se alega en la demanda, sino que se hallaba aquélla facultada para incorporar de oficio las prescripciones objeto de este proceso, afectantes a la finca de los actores, con arreglo a lo previsto en los arts. 85.2 y 4 y 90.2 LUC".

De cualquier modo, además, habida cuenta de la existencia de una resolución judicial confirmando la legalidad del derribo acordado por la Administración, el ejercicio del antes mencionado "ius variandi" habría requerido la acreditación por parte del Ayuntamiento de que la reclasificación pretendida no perseguía convertir en legal y lo ilegal sino atender racionalmente al interés público urbanístico, doctrina que resultaba de aplicación al caso, porque, aunque la resolución judicial confirmatoria de la legalidad de la orden del derribo fuera posterior, el asunto ya era conocido por la Corporación local, en la medida que el derribo ya había sido acordado por la Generalitat en vía administrativa y por tanto se trataba de una cuestión litigiosa conocida:

"Y debe considerarse asimismo, la existencia (FJ 2º precedente) de una Sentencia de esta Sala y Sección, de 23 de mayo de 2008 , que confirma la obligación de derribo de la construcción ilegalmente levantada por los actores en la finca de referencia, que debe cumplirse en sus términos ( art. 103.2 LJCA ), llevándola "a puro y debido efecto" ( art. 104.1 LJCA ).

Siendo así que, conforme a reiterada jurisprudencia, el ejercicio del ius variandi en relación con el planeamiento urbanístico, teniendo como consecuencia la inejecución de la Sentencia, hubiera exigido por parte del Ayuntamiento de Vilamaniscle, o de los aquí actores - y no es el caso, según se ha razonado - "demostrar que la modificación no tiene la finalidad de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico", partiendo de que "es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidos en el artículo 105.2 de la misma L.J ., han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad" ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 2009, rec. 1745/2007 , FJ 5º y 6º; y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 24 de julio de 2007, rec. 364/2005 , FJ 6º ; y 6 de febrero de 2007, rec. 692/2004, FJ 2º).

Doctrina que es de aplicación al caso, aunque la Sentencia confirmando la procedencia del derribo sea posterior a la aprobación provisional del POUM por parte del Ayuntamiento de Vilamaniscle, por cuanto con ocasión de dicha aprobación el derribo ya se había acordado en vía administrativa y se trataba de una cuestión litigiosa".

Por virtud de cuanto antecede, en fin, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado, sin imposición de costas (FD 6º).

TERCERO

Los recurrentes en instancia fundamentan ahora su recurso de casación en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoración, y de la jurisprudencia que se cita.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y de los artículos 317 y 319 LCE, e infracción de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, en concreto, del artículo 140 CE que consagra el principio de autonomía local, e infracción de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia referida a los mecanismos de control de la discrecionalidad del planeamiento contenida en las sentencias que se citan, entre los cuales está el principio de congruencia de la decisión finalmente adoptada con la realidad de los hechos y los objetivos y el artículo 105 CE .

5) La modificación no tiene como finalidad la de convertir lo ilegal en legal, sino la de atender racionalmente al interés público urbanístico. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

No se invoca el concreto cauce casacional por el que viene a formularse este quinto y último apartado en que aparece dividido el recurso de casación, que por lo demás tampoco resultó anunciado como un motivo propiamente dicho en el escrito de preparación del recurso; por lo que en este trance no resulta procedente el examen del argumento desarrollado en el apartado indicado. En realidad, los motivos fundamentadores del recurso de casación son los cuatro que le preceden, que sí quedan, por el contrario, enunciados del modo procedente.

No obstante esto último, en lo que concierne al desarrollo de los motivos de casación propiamente dichos, los argumentos desplegados en el recurso se solapan en buena parte, como observa la Generalitat en su escrito de oposición a la estimación del recurso y, al menos, los motivos que se formulan por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional resultan convergentes en lo sustancial; por lo que procederá su análisis conjunto.

CUARTO

Hemos de comenzar nuestro examen, sin embargo, por el que singularmente se formula por la vía del artículo 88.1 c) de dicha Ley , por las consecuencias que pudieran resultar de su estimación.

Así las cosas, el segundo de los motivos fundamentadores del recurso de casación, que es el único que se encauza por la señalada vía, no puede estimarse, porque ciertamente se ha examinado y valorado la prueba practicada en el proceso y, por tanto, ni se ha orillado ni silenciado indebidamente su resultado, tal y como se aduce de contrario, particularmente, en lo que concierne a la toma en consideración del informe pericial aportado a los autos junto a la demanda.

Sucede, sin embargo, que, junto al referido informe (19 de abril de 2007), así como el que asimismo realiza el Ayuntamiento (16 de octubre de 2008), la Sala sentenciadora se sirve de otros medios probatorios de los que igualmente da cuenta explícita en su propia resolución (así, se mencionan los planes obrantes en el expediente identificados como "3.2 Topografic del nucli" y "5. Ordenaciò detallada del sòl urbà i alineacions y rasants" ; y la certificación municipal emitida el 24 de marzo de 2010, que incluye reportaje fotográfico y plano, documentación toda ella considerada a juicio de la Sala de instancia como más ilustrativa).

Y sobre la base de una valoración conjunta de todos los elementos probatorios puestos a su disposición en los autos (tampoco los recurrentes vinieron a instar en sede judicial la práctica de la prueba pericial correspondiente en dicha sede), alcanza la Sala sentenciadora la conclusión de que no puede tenerse por probada la condición de suelo urbano de los terrenos litigiosos.

Lo hemos dejado consignado con anterioridad, al proceder a la trascripción del fundamento cuarto de la sentencia impugnada, al que en consecuencia nos remitimos.

En síntesis, la finca de los actores limita por tres de sus lados con suelo no urbanizable, y solo por uno (lado norte) con suelo urbano, mediante vial no asfaltado a lo largo de dicho límite; no ha sido acreditado que los servicios urbanísticos dispongan de las características adecuadas para el uso del suelo; y, por último, la clasificación del suelo urbano no puede justificarse en la necesidad de dotar de una rotonda final al vial asfaltado de referencia, situado en el vecino PA 1 (un régimen de suelo para un segundo polígono de actuación NUM002 --zona de edificación aislada unifamiliar con parcela mínima de 2.000 m2--, por lo demás, diferente del dispuesto para el PA 1 con el que se confronta, constituido por viviendas pareadas).

La valoración de la prueba así practicada se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, sin que quepa vislumbrar atisbo en ella de irracionalidad o arbitrariedad, que sería el excepcional supuesto en que cabría ahora proceder a su revisión, conforme venimos incansablemente señalando, porque el error en la valoración de la prueba --un error que por otra parte, tampoco ha quedado demostrado-no constituye de por sí un motivo susceptible de casación y, deliberadamente, quedó excluido como tal por la Ley jurisdiccional como uno de los motivos tasados que daban acceso a ella.

Por completar estas consideraciones, acaso habría lugar al acceso a la casación, igualmente, desde una segunda perspectiva: porque también cabría objetar a la sentencia impugnada una infracción en la valoración de alguna prueba que tuviera legalmente establecida algún efecto tasado, del que el órgano jurisdiccional se hubiese apartado.

Mediante la exacerbación de determinados medios de prueba practicados y obrantes en los autos, además, parece que sea eso lo pretenderse también en el recurso.

Pero tampoco es el caso, porque los informes periciales singularmente concernidos carecen de un valor probatorio directamente asignado "ex lege" y su valoración queda así remitida a la libre apreciación del juzgador, cuyo criterio debe además ser objeto de particular respeto, ahora en casación, por razón de su inmediación a los hechos.

A lo sumo, por lo demás, a la vista de los informes sobre cuya relevancia el recurso insiste especialmente, podría llegar a convenirse en la proximidad o colindancia de los terrenos controvertidos con un determinado sector del suelo urbano; pero ello no conlleva por sí solo que tales terrenos ostenten la referida condición, porque tampoco el suelo urbano puede expandirse como una mancha de aceite y su ámbito por tanto ha de contraerse al espacio que le es propio.

De cualquier modo, en fin, y ya para terminar el examen de este motivo, las líneas argumentales precedentes, en su caso, habrían de haberse encauzado por la vía de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , y no por la del c), lo que definitivamente cierra el acceso a la casación de este motivo.

Por cuanto antecede, en suma, este motivo de casación ha de ser desestimado, conforme adelantamos.

QUINTO

Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se hacen descansar las restantes infracciones (errores "in iudicando" ) en que a juicio del recurso incurre la sentencia impugnada. Tales infracciones son susceptibles de ser objeto de ahora de un examen conjunto, como antes adelantamos. Así:

Se suscita, en primer término, la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en la medida en que dicho precepto considera como parte integrante del suelo urbano no sólo los terrenos que cuentan con los servicios urbanísticos básicos, sino también los que estuvieran consolidados por la edificación en sus dos terceras partes de la superficie edificable, perspectiva que silencia la sentencia impugnada a juicio del recurso, pese a que los terrenos litigiosos gozan también de la condición de urbanos "ex lege" de acuerdo a ella.

Se alega, asimismo, la vulneración del principio de la autonomía local que goza de amparo constitucional ( artículo 140 de la Constitución ), en la medida en que la resolución administrativa impugnada en la instancia procede a alterar la clasificación del suelo con motivo de la aprobación definitiva del POUM, sin concurrir las condiciones en que cabría efectuar la indicada alteración.

Y, por último, considera el recurso conculcada también la jurisprudencia relativa a los mecanismos de control de la discrecionalidad del planeamiento, entre los cuales apela particularmente al principio de congruencia de la decisión finalmente adoptada con la realidad de los hechos, principio que, siempre a juicio del recurso, habría sido quebrantado de resultas de la alteración introducida por medio de la aprobación definitiva del plan.

  1. Interesa, ante todo, dejar constancia de los siguientes antecedentes de relieve para la sustanciación del presente litigio:

    Tal y como refiere la sentencia dictada en la instancia, hemos de resaltar, en primer lugar, que el origen del conflicto se sitúa en el otorgamiento de la licencia municipal (8 de julio de 2003) que los recurrentes obtuvieron para la construcción de vivienda familiar en unos terrenos de su titularidad, a la sazón clasificados como suelo no urbanizable.

    El acto de otorgamiento de la licencia indicada se condicionó, sin embargo, a la aprobación definitiva del plan, el cual, si bien llegó a aprobarse provisionalmente (el mismo 8 de julio de 2003), no alcanzó a obtener la aprobación definitiva.

    Mediante Resolución de la Dirección General de Urbanismo de 26 de mayo de 2005, este departamento de la Generalitat vino a asumir subsidiariamente las competencias municipales y a ordenar en su consecuencia el derribo de la construcción en trance de ejecución en los terrenos litigiosos, una decisión que, con posterioridad, vino a avalar la Sentencia de 23 de mayo de 2008, dictada por la misma Sala y Sección que la que ha dictado la que es objeto de controversia en estos autos.

    Por entonces, ya había iniciado su singladura la tramitación del nuevo planeamiento general de la localidad, habiendo sido objeto de aprobación inicial el 2 de septiembre de 2004 el POUM de Vilamaniscle.

    Formuladas alegaciones al documento, las relativas a los terrenos litigiosos son informadas negativamente, en tanto que se considera por dicho informe que las previsiones del plan tenían por objetivo legalizar la situación urbanística de la finca al clasificarla como suelo urbano consolidado con las dos calificaciones de zona de edificación aislada y zona verde privada.

    Con todo, la aprobación provisional del POUM (9 de noviembre de 2004) mantuvo el criterio y confirió a la finca la clasificación y las calificaciones señaladas (además de un espacio menor destinado a sistema viario).

    Sin embargo, la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, en su Resolución de 8 de febrero de 2007, rechazó finalmente la aprobación definitiva del POUM, en los términos propuestos; y, en su consecuencia, acordó la suspensión de dicha aprobación hasta la incorporación a un texto refundido de una serie de determinaciones:

    " LŽedificació en procés de construcció actualment edificada en sòl no urbaniztzable i que es proposa inclour en el sòl urbá al sud del nucli juntament amb una franja de verd privat, i que actualment resta pendent de resolució per part del Tribunal Superior de Justicia, sŽhaurá de mantenir en el règim de sòl no urbanitzable , fins que es resolgui el procediment".

    Posteriormente, en su Resolución de 23 de julio de 2008, la Comisión Territorial de urbanismo de Girona excluyó la finca de referencia del ámbito del suelo urbano, clasificó la finca como suelo no urbanizable y aprobó definitivamente el POUM de Vilamaniscle:

    "En els plànols dŽordenació dšEstructura general i règim del sòl (4) i Ordenació detallada del sòl urbà i alineacions i rsants (5), sŽexclouen del sòl urbà els terrenys inclosos en el Polígon NUM002 , que es classifiquen de sòl no urbanitzable amb la qualificació de Protecció agricola (clau Pa) . Així mateix, sŽexclou de lárticle 89 de la normativa urbanística, els parámetres que regulen el Polígon dŽactuació urbanística número NUM001 ( NUM002 )".

  2. Atendiendo a lo expuesto, hemos de venir ahora a desestimar los tres motivos fundamentados en el recurso al amparo de la vía establecida por el artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

    1. El primero de los motivos esgrimidos no puede ser atendido, ante todo, porque el argumento sobre el que se asienta -la consolidación del suelo por edificación en al menos dos terceras partes de su superficie urbanizable-no fue objeto de debate en la instancia, y no lo fue, porque la demanda centró a la sazón el planteamiento de la litis en la consideración de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado por la urbanización.

      Incansablemente, a lo largo de once páginas (de las quince de que consta el escrito), la demanda fundamenta la posición que defiende en que tales terrenos son urbanos por disponer de los servicios urbanísticos precisos a tal fin, como puede constatarse sin dificultad.

      Esto es, ni siquiera se emplean apenas dos escasas líneas para ir más allá y referirse a lo que ahora pretende erigirse en el eje del debate en sede casacional, la consideración de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado por la edificación (desde luego, sin aportar a la sazón el menor desarrollo argumental concreto desde la perspectiva ahora pretendida, en apoyo de una mera afirmación que la demanda se limita a deslizar en el cuerpo del escrito).

      Tampoco los recurrentes introducen consideración adicional alguna de relieve a este respecto en su ulterior escrito de ampliación de la demanda.

      Así las cosas, la sentencia impugnada responde adecuadamente al planteamiento de la demanda y a las pretensiones que en ella se deducen: los terrenos litigiosos carecen de los servicios urbanísticos requeridos en las condiciones adecuadas y no están integrados en la malla urbana ni forman parte del tejido urbano (argumento que de forma indirecta también da respuesta a la cuestión que ahora pretende suscitarse); prueba inequívoca de lo cual es que dicha resolución no ha pretendido cuestionarse ahora en casación por falta de congruencia.

      El recurso de casación no es una segunda instancia, que permita reproducir el debate planteado en la instancia, menos aún una vía que permita solventar sus posibles carencias. Su objeto estricto consiste en corregir las deficiencias en que las resoluciones judiciales impugnadas hayan podido incurrir; y de lo indicado hasta ahora, resulta claro que, desde la perspectiva expuesta, nada puede objetarse a la que ahora nos ocupa y que por tanto el motivo invocado (infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998 por la existencia de un suelo urbano consolidado, no ya por la urbanización, sino por la edificación) no puede prosperar.

    2. Esto aparte, ya en el desarrollo de este motivo se insiste también en la naturaleza reglada del suelo urbano; lo que nos da pie para profundizar sobre esta cuestión a la postre decisiva, de la que igualmente pende, al menos, en buena parte, el tratamiento del tercero y cuarto de los motivos invocados en el recurso.

      En efecto, toda la razón asiste a este último cuando remarca la naturaleza reglada del suelo urbano; sólo que, después de las consideraciones vertidas en el fundamento anterior, las conclusiones que resultan de dicha premisa resultan diametralmente opuestas a las que se pretenden.

      En efecto, si se trata de un concepto reglado, y hemos determinado ya que no concurren las condiciones requeridas para tener a los terrenos litigiosos por suelo urbano, se impone entonces necesariamente la conclusión, en contra de lo pretendido por el recurso, de que, en modo alguno, pueden ostentar dicha condición.

      En otros términos, el carácter reglado del suelo urbano lleva a unas consecuencias inexorables, tanto desde una vertiente positiva como desde una vertiente negativa; y, del mismo modo que dicho carácter reglado obliga necesariamente a clasificar como tal el suelo que reúne las condiciones legalmente establecidas, no procede dicha clasificación a falta de las indicadas condiciones: el carácter reglado de esta clase determina la improcedencia de que pueda ser clasificado como tal el que no alcanza a cumplir aquéllas; y no hay margen de discrecionalidad alguna a tal efecto, de manera que, por lo mismo, no puede ser considerado suelo urbano el que no reúne las características requeridas a tal fin.

      Esto sentado, solo resta por determinar si en el ejercicio de las potestades de control atribuidas a la Administración autonómica por el ordenamiento jurídico con motivo de la aprobación del POUM ha podido aquélla en algún género de extralimitación ( motivo cuarto ) y si en su consecuencia se ha podido vulnerar el principio constitucional de la autonomía local ( motivo tercero ).

      Si nos explayamos antes en el relato de los antecedentes del caso era, precisamente, para poner de manifiesto que el control ejercitado en vía administrativa, y la corrección introducida al POUM como consecuencia del mismo, se funda estrictamente en consideraciones de legalidad. Y que siendo así no se produce ningún género de extralimitación respecto de las facultades que la Generalitat tiene conferidas, ni por consiguiente se ha producido vulneración alguna del ordenamiento jurídico.

      La Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, en efecto, obliga a mantener la clasificación de los terrenos de propiedad de los actores como suelo no urbanizable, fundamentalmente, por dos razones:

      "DŽaltra banda, aquest terrenys, pel fet que se situen continus a uns altres terrenys de sòl urbá no consolidat, ja previst en les normes subsidiàries anteriors, però ja majoritàriament executat, no implica que puguin tenir la consideració de sòl urbaà. Altrament es tracta dŽuns terrenys de gran impacte des de lŽentrada del municipi i lŽedificació que hi ha en fase de construcció difereix substancialment de la tipología del sòl urbá inmediatament continuo.

      LŽarticle 26 del Text refós de la Lley dŽurbanisme, aprovat pel Decret 1/2005, de 26 de juliol que regula el concepte de sòl urbá, determina que el simple fet que el terreny confronti amb carreteres i vies de connexió interlocal i amb vies que delimiten el sòl urbà no comporta que el terreny tingui la consideració de sòl urbá ".

      Y asimismo:

      "La prescripciò 1.5 (de lŽacord anterior de suspensiò de 8 de febrer de 2007) no ha estat correctament complimentada, i per tant, dŽuna banda sŽha de tenir en compte la Sentencia núm. 418/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el recurs contenciós administratiu número 389/2006 , que ratifica lŽordre de la restitució de lŽordre jurídic infringit, mitjancant lŽenderroc de les obres de construcció dŽun habitatge unifamiliar aillat en el polígon 3, parcel.la 32, del terme municipal de Vilamaniscle".

      Así, pues, la exclusión de los terrenos litigiosos del ámbito del suelo urbano responde, por un lado, a la necesidad de preservar la legalidad en la determinación del ámbito propio de esta clase de suelo urbano; y, por otro lado, y adicionalmente, constituye también, en el supuesto de autos, garantía del cumplimiento de la sentencia antes indicada (de 23 de mayo de 2008 ), cuya efectividad en otro caso quedaría comprometida, ciertamente, en la medida en que, con el cambio de clasificación propuesto de suelo no urbanizable a urbano, vendría a producirse la legalización de una construcción sobre la que recae una orden de derribo, una orden, además, avalada judicialmente.

      Siendo ello así, la reacción de la Administración autonómica encuentra amparo suficiente en las previsiones establecidas por la normativa aplicable: particularmente, artículo 90.2 (y 85.2) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

      Dicha Administración, en efecto, se ha limitado a efectuar un control de legalidadde las determinaciones del POUM de Vilamaniscle , tanto en lo que hace a la preservación del concepto reglado del suelo urbano en el ámbito que le es propio, como, además, en este caso, en lo que respecta al deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales .

      La Corporación municipal, en cambio, con la pretendida alteración de la clasificación de los terrenos controvertidos, ha ejercitado inadecuadamente el "ius variandi" del que indudablemente dispone en materia de planeamiento urbanístico.

      Como observa perfectamente la sentencia impugnada, no puede justificarse dicho cambio de clasificación, por una parte, en la sola base de la necesidad de construir una rotonda; y, por otro lado, si realmente el propósito no era el de eludir el cumplimiento de una resolución judicial y convertir en legal lo ilegal, tal y como se asegura por parte de la Corporación municipal, no puede ésta limitarse a afirmarlo así y habría debido justificar que la modificación pretendía servir racionalmente al interés público: a la vista de la existencia de la resolución judicial antes indicada ( Sentencia de 23 de mayo de 2008 ), corría de su cuenta el levantamiento de la correspondiente carga de la prueba.

      Así, pues, conforme a lo adelantado, hemos de concluir que no se ha infringido el principio constitucional de la autonomía local, ni tampoco la Administración autonómica se ha excedido en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le corresponden legalmente; sino que, al contrario, ha sido la propia Corporación municipal la que no se ha atenido a los parámetros legales exigidos en el ejercicio del "ius variandi" de que dispone en materia de planeamiento urbanístico: por muy discrecional que pueda venir a configurarse su entendimiento, esta potestad no está exenta de límites, como los que hemos venido a resaltar en esta resolución:

      Así, la naturaleza reglada del suelo urbano que, lo mismo que obliga ineluctablemente a incluir dentro de su ámbito el que reúna las condiciones legalmente establecidas, obliga también sin remedio a excluir de su ámbito el que no disponga de las indicadas condiciones.

      Y, por otro lado, el deber de cumplir las resoluciones judiciales y de velar por su efectividad, sin que el ejercicio del "ius variandi" pueda servir para legitimar y amparar legalizaciones "ex post" de construcciones realizadas sin la cobertura jurídica requerida.

      Por virtud de lo expuesto, así, pues, tampoco el tercero y cuarto de los motivos invocados en el recurso pueden prosperar.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; precepto que sin embargo admite asimismo limitar su cuantía. De tal manera, tales costas, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, no podrían exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 750/2012, interpuesto por don Braulio y doña Elena contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 6 de septiembre de 2011, recaída en el recurso nº 484/2007 ; condenando asimismo a los recurrentes en las costas conforme a lo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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