STS 1013/2007, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1013/2007
Fecha25 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 634/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jesús Manuel y la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, en el que es recurrido Don Augusto, representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Augusto y Doña Marcelina, contra la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A." y contra los esposos Don Jesús Manuel y Doña Elisa, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la cual se condene de forma principal a la demandada "Correduría de Seguros ATS S.A." a abonar a los demandantes la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS

(12.987.830 Ptas.-), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la presente demanda, subsidiariamente, y para el caso de resultar insolvente la anterior, se condene a cada uno de los codemandados D. Jesús Manuel y Dª. Elisa, a abonar a los demandantes la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO PESETAS (2.375.104 Ptas.-) cada uno de ellos, más los intereses legales correspondientes, y para el caso de que alguno de los demandados subsidiarios resultase insolvente, se declare incrementada la cantidad anterior de 2.375.105 Ptas.- en la cuantía que resulte de aplicar dicha suma el prorrateo entre los restantes fiadores solidarios, más los intereses legales correspondientes a este incremento, y al pago de las costas del presente juicio, por su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, los codemandados Don Jesús Manuel y la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A." contestaron, bajo una misma representación procesal, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los actores y expresa declaración de temeridad". Formularon a su vez reconvención frente a los actores en virtud de la cual, alegando también cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, terminaron suplicando al Juzgado: "en su día dictar sentencia que 1.- Declare que D. Augusto no ha actuado como un representante legal, habiendo incumplido con sus obligaciones, y que Dª Marcelina, su poderdante no ha actuado como un ordenado empresario ni una representante leal. 2.- Condene a D. Augusto a rendir cuentas de su gestión como Apoderado de Correduría de Seguros A. T.S. y en particular con relación la solicitud de los créditos de fecha 8 de Agosto de 1991, 15 de Febrero de 1993 y 26 de Noviembre de 1993, el destino dado a los mismos y a los que ellos traen causa, y a la disposición de fondos de la sociedad Correduría de Seguros A.T.S., realizada mediante el libramiento de cheques al portador. 3.- Condene a Dña. Marcelina, como Administradora de seguros ATS a la rendición de cuentas de su gestión. 4.- Condene a D. Augusto y a Dª Marcelina los demandados a devolver a Correduría de Seguros A.T.S., S.A. las cantidades indebidamente dispuestas, una vez fijado el saldo correspondiente previa compensación de las cantidades reclamadas por los reconvenidos, con los intereses legales correspondientes. 5.- Condene a D. Augusto y a Dña. Marcelina al pago de costas, con expresa declaración de temeridad".

Por Providencia de fecha 2 de febrero de 1996 la codemandada Doña Elisa fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Conferido el oportuno traslado contestaron los actores a la reconvención formulada, suplicando al Juzgado, tras la oposición de la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendieron pertinentes: "dicte Sentencia, por la que: se desestime la demanda reconvencional admitiendo la excepción planteada y subsidiariamente, y para el caso de que se entre en el fondo del asunto, igualmente se desestime íntegramente la demanda reconvencional se condene en ambos casos expresamente al pago de las costas a los demandados reconvinientes por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Ors Simon en nombre y representación de D. Augusto y Dª Marcelina debo condenar y condeno a la demandada Correduría de Seguros ATS S.

A. a que abone a los actores la suma de 12.687.830 pts. más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y subsidiariamente, debo condenar y condeno a D. Elisa a que abone a los actores la suma de 2.375.104 pts. y debo absolver y absuelvo al demandado Jesús Manuel de las pretensiones contra el mismo formuladas, y desestimando la excepción de sumisión a la cuestión litigiosa a arbitraje opuesta por el Procurador Sr. Ors Simón en nombre y representación de D. Augusto y de Dª Marcelina, y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Bustamante Esparza en nombre y representación de Correduría de Seguros ATS S.A. y de D. Jesús Manuel debo absolver y absuelvo a D. Augusto y a

D. Marcelina de los pedimentos contra los mismos formulados, todo ello con imposición de las costas a los demandados Correduría de Seguros ATS S.A. y D. Elisa, y sin especial mención en cuanto a las costas causadas al codemandado Jesús Manuel ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel y Correduría de Seguros A.T.S. y contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 634/95 de fecha 22 de Enero de 1997 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS dicha resolución todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Don Jesús Manuel y la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 del mismo texto legal.

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 523 de la citada Ley Procesal .

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1720 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de Don Augusto, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que desestimando íntegramente los motivos de casación invocados acuerde la confirmación íntegra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000 dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación cursada en estos autos por los esposos Don Augusto y Doña Marcelina dimanaba de la suscripción de varias pólizas mercantiles por la Correduría de Seguros codemandada, a la que pertenecían en calidad de apoderado y administradora solidaria, respectivamente, habiendo intervenido en las referidas operaciones como garantes o fiadores solidarios, en unos casos con carácter exclusivo y en otros conjuntamente con el matrimonio codemandado. Se referían en la demanda las siguientes operaciones:

  1. - Póliza de crédito en cuenta corriente suscrita en fecha 8 de agosto de 1991 con "CAJA LABORAL POPULAR, Sdad. Coop. Ltda. Crédito" por importe máximo de 5.000.000 pesetas, figurando como garantes solidarios, junto a los actores, los esposos demandados, que dio origen al Juicio Ejecutivo número 284/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao y en el que los actores hicieron frente al importe de 4.309.476 pesetas.

  2. - Póliza de préstamo suscrita en fecha 15 de febrero de 1993, con la misma entidad arriba reseñada, por importe de 3.000.000 pesetas, figurando como fiadores solidarios también, junto a los esposos demandantes, los codemandados, que dio origen al Juicio Ejecutivo número 737/1993, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao y en el que los actores hicieron pago de la cantidad de

    5.190.943 pesetas.

  3. - Póliza de préstamo en cuenta corriente suscrita por la Correduría reseñada con la entidad "BANCO URQUIJO, S.A.", avalada solidariamente sólo por los actores, a raíz de la cual, en el correspondiente juicio ejecutivo, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, bajo el número de autos 269/94, hicieron pago de la cantidad de 3.487.411 pesetas.

    Acumularon los actores en su demanda sendas acciones, una de reembolso frente a la mercantil prestataria, deudora principal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1838 del Código Civil, en reclamación del total importe por ellos abonado en los ejecutivos reseñados (12.987.830 pesetas), y otra, subsidiaria ex artículo 1844 del Código Civil, frente a los cofiadores solidarios, intervinientes sólo en las dos operaciones primeramente reseñadas, por los importes prorrateados correspondientes (2.375.104 pesetas, cada uno).

    A la demanda presentada sólo contestaron la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A." y Don Jesús Manuel, éste último administrador solidario de aquélla, quienes denunciaron que las operaciones de crédito y préstamo objeto de la litis traían causa de otras anteriores, concertadas por el actor, en su condición de apoderado de la Correduría, quien venía disponiendo de las cuentas de ésta a título personal y para su exclusivo beneficio. Instó el codemandado Sr. Jesús Manuel, tanto en la contestación a la demanda como en la subsiguiente reconvención, la oportuna compensación de los importes reclamados en la demanda con los por él satisfechos para solventar la economía de la Correduría, concretamente, un pago a "GROUPAMA" de 10.165.076 pesetas por deuda en la que también figuraba como fiador el actor, y un importe de 4.100.000 pesetas abonado al objeto de cancelar una cuenta de crédito a nombre de la Correduría. Añadían finalmente que, con la venta de las acciones de la Correduría al ahora codemandado, Sr. Jesús Manuel, se operó la total liquidación de cuentas entre la sociedad con sus socios. Interesó, por último, la rendición de cuentas tanto del apoderado Sr. Augusto, invocando el artículo 1720 del Código Civil, como de la administradora de la Correduría, al amparo de la normativa de sociedades anónimas.

    En la reconvención se acumularon igualmente sendas acciones, de la Correduría de Seguros contra el Apoderado D. Augusto, sobre rendición de cuentas y devolución de lo dispuesto, y de Don Jesús Manuel frente a Doña Marcelina sobre responsabilidad individual de administradores en base al del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

    La Sentencia de Primera Instancia, tras rechazar la excepción dilatoria opuesta en la contestación a la reconvención, acogió la compensación judicial instada en la contestación a la demanda, por entender que los importes satisfechos por el codemandado Don Jesús Manuel eran líquidos y exigibles y, por ende, compensables con los reclamados por los actores en la demanda, que fue así estimada en parte. En cuanto a la solicitud de rendición de cuentas cursada en la demanda reconvencional frente a los esposos demandantes reconoció el Juzgador su ejercicio extemporáneo y, en definitiva, abusivo, por parte de los reconvinientes. Y, finalmente, la acción de devolución de lo indebidamente dispuesto formulada por la Correduría ATS frente al apoderado D. Augusto y la acción individual de responsabilidad, ex artículo 135 LSA, ejercitada por

    D. Jesús Manuel frente a la coadministradora Dª. Marcelina, fueron ambas desestimadas por falta de prueba. En cuanto a las costas, aún cuando en el Fundamento de Derecho Séptimo proclamó el Juzgador la improcedencia de efectuar especial declaración, después, en el fallo, impuso las costas a los demandados condenados, "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A." y Doña Elisa, sin especial mención en cuanto a las costas causadas al codemandado Jesús Manuel .

    La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia apelada, considerando, en primer lugar, correcta la conclusión del Juzgador a quo sobre la falta de prueba de la disposición por los actores, en su propio beneficio, de las cantidades reclamadas en la demanda. En segundo lugar, respecto al ejercicio extemporáneo de la acción de rendición de cuentas prevista en el artículo 1720 del Código Civil, suscribió el Tribunal a quo la solución del Juzgado de Primera Instancia. Y en materia de costas, cuestión ésta que también accede controvertida a casación, consideró la Audiencia improcedente modificar el pronunciamiento de la Sentencia apelada, todo ello con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos en que se articula el presente recurso de casación, ambos al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, combaten el pronunciamiento que, sobre las costas de la primera instancia, se efectuó por el Juzgado, después confirmado por la Audiencia Provincial. En el primer motivo se denuncia la infracción del deber de congruencia por parte del Juzgado, con cita como vulnerado del artículo 359 de la Ley Procesal, considerando los recurrentes que en la Sentencia de Primera Instancia, confirmada también en este extremo en apelación, no se adecuan los Fundamentos Jurídicos, el relativo a costas, al fallo, por cuanto se dispuso en el Fundamento Séptimo que "no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas del juicio", si bien después, en la parte dispositiva, se imponen las costas a los demandados condenados, sin efectuar expresa declaración en cuanto a las causadas al codemandado Don Jesús Manuel, que resultó absuelto. Y en el segundo se denuncia, al amparo del mismo ordinal 3º, la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propugnando finalmente los recurrentes que, caso de apreciarse tal vulneración, se dejase sin efecto, al mismo tiempo, la condena impuesta por las costas de la apelación, con cita también del artículo 710 del mismo texto procesal.

En ambos motivos subyace idéntica denuncia sustantiva, por lo que, con independencia, en primer lugar, de no tratarse en esencia de una quiebra del principio de congruencia, más allá de la simple incoherencia interna de la Sentencia en cuestión, y, en segundo lugar, de denunciarse la efectiva infracción de la normativa sobre costas, invocando un ordinal equivocado, el tercero, y no el cuarto, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias 12 de febrero de 2004 y 15 de junio de 2006, entre otras), debe analizarse la corrección del criterio de imposición contenido en la Sentencia de Primera Instancia, después ratificado por el Tribunal de Apelación.

Señalan los recurrentes la improcedencia de imponer costas a los codemandados condenados y no efectuar especial condena a los actores en cuanto a las causadas al codemandado absuelto, por lo que, en cualquier caso, atendiendo a la circunstancia de ser el recurrente absuelto socio único de la Correduría y esposo de la otra condenada, entienden correcto el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de Primera Instancia, de no efectuar especial declaración de costas.

Quizá la confusión radica en la falta de diferenciación en las instancias entre las costas devengadas por la demanda principal y por la reconvencional, de tal suerte que, absuelto el codemandado de la pretensión objeto de la demanda principal, en virtud de la compensación esgrimida, con la necesaria imposición de sus costas a la parte actora conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, tal pronunciamiento vendría, de hecho, a quedar sin contenido y efecto como consecuencia de la desestimación de la reconvención, que comportaría la imposición a los demandados reconvinientes de las costas devengadas a los actores a resultas de tal reconvención.

La pretensión impugnatoria de los recurrentes no puede tener favorable acogida y ello aun cuando deba precisarse, en aras de la claridad y correcta técnica jurídica, que, si bien respecto de las costas de la demanda, la estimación parcial de la misma, con condena a unos codemandados y absolución de otros, debe comportar en efecto, al no haberse apreciado en la instancia la concurrencia de circunstancias excepcionales, la imposición a la parte actora de las devengadas a los codemandados absueltos (Sentencias de 11 de abril de 2000, 23 de febrero de 2001, entre otras muchas), sin embargo no puede obviarse el pronunciamiento relativo a las costas devengadas por la demanda reconvencional, que, al ser desestimada, debieran imponerse a los hoy recurrentes. Tales especificaciones, si bien no comportan la acogida de la pretensión impugnatoria de los recurrentes, que olvidaron las costas de la reconvención en su planteamiento, sí aclaran el pronunciamiento que sobre costas se contiene en las Sentencias de instancia, aun cuando ello no puede conducir a la estimación de los motivos presentados, que, en consecuencia, fenecen.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por la Sentencia recurrida del artículo 1720 del Código Civil .

Combaten los recurrentes la desestimación en ambas instancias de la acción de rendición de cuentas dirigida en la reconvención contra el Apoderado reconvenido de la Correduría de Seguros, con genéricos argumentos sobre tal obligación, tanto en el ámbito de la administración social, respecto de la cual no se vuelve a incidir con cita de precepto alguno infringido, como en el marco del contrato de apoderamiento o mandato. El objetivo último de la pretendida acción de rendición de cuentas ejercitada por los recurrentes vuelve a ser, con revisión del material probatorio unido a las actuaciones, el reconocimiento de que "el importe que se reclama corresponde a unos créditos de los que dispuso en su único y exclusivo beneficio los demandantes", lo que conlleva, convirtiendo la casación en una tercera instancia, incurrir en el vicio de razonamiento consistente en hacer supuesto de la cuestión, lo que está proscrito.

La pretendida infracción del artículo 1720 del Código Civil no se aprecia, máxime cuando los propios recurrentes reconocen que, al tiempo de concluir su gestión el apoderado, momento éste coincidente con la salida de su esposa del accionariado de la sociedad, no se exigió rendición de cuentas "por cuanto había un acuerdo tácito de asumir cada parte unas determinadas deudas", y todo ello en la medida en que, según reconoce la jurisprudencia (Sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1986 ), son admisibles los pactos de exoneración de la obligación de rendir cuentas que regula el precepto que se denuncia infringido, de igual forma que puede renunciarse, tácitamente incluso, a la justificación de las cuentas, con hechos que impliquen necesariamente la voluntad de relevar al administrador de tal obligación (Sentencia de 27 de diciembre de 1973 ).

Por ello, el motivo perece.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Don Jesús Manuel y la entidad "CORREDURÍA DE SEGUROS A.T.S., S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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