STS, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:2965
Número de Recurso1828/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 1828/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo, en nombre y representación de la UTE FERROVIAL AGROMAN S.A. Y GRUPO GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS S.L.", contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de marzo de 2013 , interpuesto por Ferrovial Agroman S.A. y Grupo General de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. en U.T.E., contra la resolución desestimatoria por acto presunto de la Consejería de Obras Públicas por la reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de la primera anualidad del contrato de obra "Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-70". Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia, defendida por el Letrado de la Comunidad y representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2013, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo, en nombre y representación de la UTE FERROVIAL AGROMAN S.A. Y GRUPO GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS S.L." formaliza el presente recurso de casación, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando se casara y anulara la sentencia recurrida y se dictara otra en su lugar de conformidad con el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida por el Letrado de su comunidad, se persono en el presente recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de julio de 2013, y formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 23 de enero de 2014 en el que en primer lugar alegó la causa de inadmisibilidad del mismo al haber preparado la casación la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., que como tal no había sido parte, y no la UTE FERROVIAL AGROMAN S.A. Y GRUPO GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES , CONSTRUCCION Y OBRAS S.L., que es quien formaliza la interposición del recurso ante esta Sala por lo que termino suplicando se inadmitiera el recurso, o subsidiariamente se desestimara.

TERCERO

Señalada la votación para el día veintiocho de mayo de 2014, se celebró acordándose por providencia de la misma fecha oír a la parte recurrente sobre la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, y evacuado el tramite en el que ésta parte se opuso a que se estimara dicha causa de inadmisibilidad, se continuó la votación, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso de casación alega la inadmisibilidad del presente recurso, que exige su pronunciamiento previo. Sostiene la recurrente lo siguiente:

"La sentencia nº 254/2013, de 22 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en el procedimiento ordinario nº 601/2009, acuerda "desestimar el recurso interpuesto por Ferrovial Agromán S.A. y Grupo General de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. en U.T.E. contra la resolución desestimatoria por acto presunto de la Consejería de Obras Públicas por la reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de la primera anualidad del contrato de obra "Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-70".

Pues bien, el recurso de casación fue preparado ante la misma Sala sentenciadora por Ferrovial Agromán S.A. individualmente, sin participación de la otra mercantil con la que constituye la U.T.E. que interpuso en su día el citado recurso contencioso- administrativo. Así se acredita mediante copia del mencionado escrito de preparación, que se adjunta como documento nº 1.

Ciertamente, el escrito de interposición de la casación sí se presenta el nombre de las dos mercantiles integradas en la U.T.E., pero ello no es óbice para afirmar que la preparación de la repetida casación no fue hecha por quien era parte actora en el procedimiento ordinario previo, esto es, la unión temporal de empresas adjudicataria del contrato de obra cuya ejecución había dado lugar a la controversia.

Se ha producido, por tanto, un defecto procesal en la preparación de la casación, porque el derecho o interés legítimo necesario para actuar procesalmente corresponde en este caso conjuntamente a las dos empresas que concurrieron a la licitación efectuando una común proposición, y sólo actuando procesalmente ambas, como hicieron en la primera instancia, puede entenderse que concurre la legitimación como parte recurrente. El derecho o interés legitimador es aquí de la agrupación que constituyeron las empresas que recurrieron en primera instancia, sin que pueda apreciarse individualmente en cada una de ellas.

En apoyo de nuestra tesis, cobra especial valor la STS de 27 de septiembre de 2006, Recurso nº 5070/2002, Sección 3 ª, en la que se acuerda no haber lugar a la casación y por lo tanto desestimar el recurso formulado contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que declaraba la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa, del recurso promovido por Continental Auto, S.A. (quien posteriormente cambió su denominación por la de Continental Auto, S.L.) y Transportes Alsina Graells Sur, S.A. contra las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 29 de septiembre de 1998 y del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 1 de marzo de 1999 (documento adjunto nº 2)".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se reconoce que efectivamente el recurso de preparó a nombre de FERROVIAL, AGROMAN S.A." en lugar de la UTE demandante, y que el escrito de interposición se hace en nombre de ésta, sin haberlo preparado previamente como tal. Sostiene que se trata de un error, como se deduce según la recurrente del hecho de que el Procurador fuera el mismo.

Es posible, pero en cualquier caso no es un error material que se desprenda de las propias actuaciones, sin que pueda descartarse que el motivo de preparar el recurso una parte de la UTE y no ésta como tal, obedezca a una falta de acuerdo en la interposición del mismo. En cualquier caso, ni al formalizar el recurso, en nombre de quien no lo había preparado, ni posteriormente, se hizo constar la existencia del error y se solicitó su subsanación, sino sólo al dar traslado al recurrente de tal causa de inadmisibilidad. Por ello, en el presente caso, el principio "pro actione" alegado por la recurrente no permite acoger la subsanación solicitada ya que afectaría a la seguridad jurídica de la otra parte, y ello sin entrar en el problema que se suscitaría en el caso de que el recurso se hubiera formalizado por "FERROVIAL AGROMAN S.A", pues el análisis de la inadmisiblidad ha de centrarse en quien lo ha formalizado y esta parte no lo preparó debidamente.

A la luz de lo dispuesto en los artículos 89.1 , 92.1 , 94.1, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede acoger la alegación de inadmisibilidad de la parte recurrida, al no haber sido preparado debidamente por la UTE recurrente.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 93,5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la declaración de inadmisibilidad del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente, y haciendo uso de la potestad que a esta Sala confiere el articulo 139 se deja la cuantía máxima de las mismas en 6000 euros, según práctica habitual para este tipo de recursos.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación 1828/2013, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díaz- Picazo, en nombre y representación de la UTE FERROVIAL AGROMAN S.A. Y GRUPO GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCION Y OBRAS S.L.", contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de marzo de 2013 , interpuesto por Ferrovial Agroman S.A. y Grupo General de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras S.L. en U.T.E. contra la resolución desestimatoria por acto presunto de la Consejería de Obras Públicas por la reclamación de los intereses de demora por retraso en el pago de la primera anualidad del contrato de obra "Autovía de acceso a Mazarrón desde la A-70, con condena en costas a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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