STS, 7 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2912
Número de Recurso5460/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5460/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil PAULE CHEMICAL, S.L., contra sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada en el recurso 792/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas la mercantil CIRALSA, S.A., LA ABOGADA DE LA GENERALITAT y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostentan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

" FALLAMOS.-

  1. Se desestima el recurso interpuesto por la mercantil PAULE CHEMICAL S.L., contra las Resoluciones de 8/noviembre/2007 (expediente 742/06) y de 13 de diciembre de 2007 (expediente 390/2007), del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre justiprecio de terrenos expropiados en ejecución de los respectivos proyectos de "Autovía A-78, Autovía A-7 del Mediterráneo-Elche" y "Trazado y ampliación a tres carriles de la Autovía A-7 del Mediterráneo, Tramo Autopista de peaje AP-7- Autovía EL20".

  2. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Paule Chemical, S.L, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia estimando los motivos del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, acuerde estimar las pretensiones en el escrito de recurso Contencioso Administrativo, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y las del presente recurso de casación a las partes codemandadas".

CUARTO

Con fecha 22 de febrero de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la mercantil Paule Chemical, S.L.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2012, en el que se acuerda: "... Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Paule Chemical, S.L., contra a Sentencia de 24 de mayo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 792/2008 , respecto de la finca nº 137, parcela 39-C, declarándose la firmeza de la sentencia con relación a dicha finca; y, la admisión del recurso respecto de la finca nº 1-B, parcela 39. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la entidad Ciralsa, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora en virtud de su contenido".

El Abogado del Estado formalizó la oposición suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida".

Por su parte La Abogada de la Generalitat formalizó escrito de oposición suplicando a la Sala "... y tras los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia nº 433/2011 de 24 de mayo que desestimo el recurso contencioso administrativo 792/2008 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante sobre el justiprecio, confirmando íntegramente la misma".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de "Paule Chemical SL", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011 (rec, 792/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra las resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 8 de noviembre de 2007 y 13 de diciembre de 2007 por las que se fijó el justiprecio de la finca nº 1-B (parcela 39) y de la finca 137 (39-C)del polígono 186 del término municipal de Elche afectadas por el Proyecto del Ministerio de Fomento "Trazado y ampliación a tres carriles de la Autovía A-7 del Mediterráneo, Tramo Autopista de peaje AP-7- Autovía EL20".

El presente recurso se circunscribe a la impugnación del justiprecio fijado respecto a la finca nº 1-B parcela 39, quedando excluida la finca 137 parcela 39-C por no superar el umbral cuantitativo del recurso de casación, tal y como se afirmó en el Auto de la Sección Primera de 10 de mayo de 2012, por lo que respecto de esta última parcela deviene firme la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículo 326 y 348 de la LEC por error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la inobservancia de las pruebas documentales y el informe pericial presentado por la actora que, a su juicio, desvirtuaban las resoluciones del Jurado.

    Considera que la valoración realizada por la sentencia impugnada del informe pericial de parte, elaborado por el arquitecto D. Manuel García Maestre, resulta inverosímil y falta de razón, causándole a la parte indefensión. Esta prueba pericial demostraba un palmario error en la valoración que el Jurado había realizado de la finca expropiada que debería haber llevado al Tribunal a desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y ello por dos motivos: por tratase de un suelo asimilado al industrial que debería haber sido valorado como suelo urbano por reunir los requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley 6/1998 ; y porque, aun cuando se considerase como suelo no urbanizable, utilizó erróneamente el método de comparación al haber realizado la comparación con fincas completamente diferentes a las del objeto de la expropiación, pese a existir un mercado de fincas análogas.

  2. El segundo motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 8 y 26 de la Ley 6/1998 y de los artículos 21 , 22 y 23 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo que ha dado lugar a la infracción de derechos constitucionales consagrados en el art. 9.3 y 24 de la CE .

    El recurrente parte de que el Tribunal "a quo" incurrió en un error en la valoración de la prueba que, a su juicio, demostraba que la finca expropiada contaba con todos los servicios para ser considerada suelo urbano (acceso rodado, suministro eléctrico, evacuación de aguas etc..) lo que determina la infracción del art. 8 de la Ley 6/1998 . Esta conclusión se obtiene de lo afirmado en el informe pericial y de los documentos que aportó (pago de impuestos de los suministros, plano, fotografías aéreas que demuestran los accesos rodados).

    Por otra parte, y de forma subsidiaria, considera infringido el art. 26 de la Ley 6/1998 por la indebida aplicación del método de comparación, aun partiendo de la consideración de la finca como suelo no urbanizable. Y ello porque el Jurado no comparó las fincas expropiadas con otras análogas en cuanto a su régimen urbanístico, situación, naturaleza, aprovechamiento o usos porque tenían diferente clasificación urbanística (la expropiada tenía la clave 51 y la comparada la clave 52 según el Planeamiento de Elche) pues la expropiada se considera suelo urbanizable común y finca tomada como referencia era suelo no urbanizable especial de reserva por su aprovechamiento forestal, sin embargo, a juicio del recurrente, en el entorno de la finca expropiada existen muchas fincas análogas más adecuadas para su comparación con la expropiada.

    Y finalmente, porque la resolución del Jurado pese a que afirmó que tomaba en consideración "factores extra agronómicos" no aplicó un mayor valor por expectativas urbanísticas y la sentencia impugnada se limita a decir que tales factores ya fueron apreciados por el Jurado, cuando lo cierto es que en la resolución del Jurado no tomó en consideración valor alguno por tal concepto. Tales expectativas sí son apreciadas por el informe pericial en razón de la proximidad de la finca con un polígono industrial con naves industriales, carreteras e infraestructuras municipales y supramunicipales.

    Consecuentemente la parte entiende infringida la Orden ECO/805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles por no haber tomado en consideración para aplicar el método de comparación fincas análogas en la zona, utilizando, sin embargo, un finca situada a 112,5 k.m. que tiene una diferente clasificación urbanística, tamaños y usos. La sentencia descarta la pericial por entender que se basa en meras ofertas, cuando de los artículos 21 y 21 de la citada Orden se desprende que es posible utilizar para aplicar el método de comparación no solo transacciones reales sino también ofertas, tal y como hizo el perito de parte, pero en ningún caso utilizar para el método de comparación fincas no análogas.

  3. El tercer motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , considera infringida la jurisprudencia referida a la correcta aplicación del método de comparación. A juicio del recurrente la sentencia de instancia no debió aceptar la resolución del Jurado que aplicando el método de comparación en relación a fincas análogas sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas y sin motivación que justifique el acuerdo adoptado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que para valorar las fincas por el método de comparación es preciso acudir al valor asignado a fincas colindantes de similar régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos, y sin embargo el Jurado de Expropiación, pese a existir fincas colindantes similares a la expropiada, realiza la comparación con unas fincas expropiadas cuatro años antes y ubicadas a 12,5 Km, con una clasificación distinta.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia referida a la aplicación de expectativas urbanísticas de suelos no urbanizables. La sentencia entiende que el Jurado aplicó expectativas urbanísticas cuando habla de "los factores extra agronómicos" pero no los aplica, y tampoco lo hace el Tribunal "a quo". Expectativas que debería haber apreciado para valorar la finca expropiada.

  5. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , por infracción de la jurisprudencia referida a la aplicación de la teoría de los actos propios. El recurrente en la instancia alegó la existencia de una expropiación anterior sobre una finca colindante, y aportó a tal efecto el documento nº 7, en el que la Administración reconoció que el suelo industrial. La sentencia impugnada valora ese documento pero, a juicio del recurrente, lo hace contraviniendo la teoría de los actos propios de la Administración al no llegar a la conclusión de que la Administración ya había reconocido varios años que una finca colindante era suelo industrial sin que pueda ahora no reconocer dicha clasificación urbanística a una finca colindante.

TERCERO

Causas de inadmisión.

Tanto la entidad mercantil Ciralsa SA como el Abogado del Estado en su oposición al recurso alegan causas de inadmisión, que deberán ser analizadas con carácter previo.

La entidad mercantil Ciralsa SA insiste en invocar la inadmisibilidad de recurso por razón de la cuantía, causa de inadmisión que ya fue analizada y resuelta por Auto de la Sección Primera de 10 de mayo de 2012, en el que se apreció que la finca nº 1-B (parcela 39) superaba el umbral casacional por razón de la cuantía en base a los cálculos que en dicha resolución se especificaban. La mencionada entidad insiste, sin embargo, argumentando que las partidas definidas por el Tribunal Supremo para acordar su admisión no se corresponden con los bienes y derechos afectados por la expropiación, pues tras el acta de comparecencia de 24 de julio de 2007 se modificaron los bienes afectos de la finca 137 desapareció la ocupación temporal de 216 m2 y se estableció una servidumbre de 125 m2.

Esta misma afirmación ya fue realizada en el trámite de alegaciones sin que fuera acogida en el Auto de 10 de mayo de 2012, sin que la parte aporte nuevos elementos o datos que permitan dudar del acierto de la decisión entonces adoptada. Se rechaza esta causa de inadmisión .

El Abogado del Estado alega, por otra parte, la inadmisibilidad del primer motivo de casación por entender que en él se denuncia una defectuosa valoración de la prueba por el cauce del artículo 88.1. c) de la LJ , cauce improcedente según ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas ATS de 12 de abril de 2012 (rec. 4659/2011 ).

Tiene razón el Abogado del Estado, pues el primer motivo está destinado a combatir lo que la parte considera un error en la apreciación y valoración de la prueba documental y pericial, infracción que no puede plantearse como un error in procedendo por el cauce previsto en el art. 88.1.c) de la LJ .

Este Tribunal ha señalado en numerosísimas resoluciones que no es posible plantear un error en la valoración de la prueba por la vía del art. 88.1.c) de la LJ , circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. Y ello porque, con independencia de que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, o cuando la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, lo que es distinto de la discrepancia con la valoración. Cuando se pretenden invocar tales infracciones deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , según ha venido afirmando numerosas resoluciones de este Tribunal entre ellas los Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 y de 12 de abril de 2012 (Recurso: 4659/2011 ).

Procede, por tanto, apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del motivo primero.

CUARTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación aun cuando se articulan como la infracción de determinados preceptos de la Ley 6/1998 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo y de la Constitución, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, plantean, en realidad, la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia al tiempo de apreciar que el suelo reunía los requisitos para ser considerado como urbano, la indebida aplicación del método de comparación realizada por el Jurado por no haber utilizado fincas análogas a la expropiada, o la no apreciación de expectativas urbanísticas respecto al terreno expropiado.

Una jurisprudencia reiterada viene señalando que la fijación de los hechos del litigio corresponde al tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas. La apreciación del tribunal de instancia únicamente pude ser revisada en casación en supuestos excepcionales, como sucede cuando se justifique que ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador del valor tasado de determinados medios de prueba o cuando el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico. Por tanto, no basta con aducir que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser otro que se considera más ajustado, o incluso que es erróneo, sino que resulta obligado demostrar que la valoración realizada es, insistimos, arbitraria, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles" ( STS, Sala Tercera, Sección 5º, de 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008 ) ".

En los motivos planteados no se argumenta la existencia de una valoración arbitraria de la prueba practicada, ni tan siquiera se plantean en tales términos, limitándose a considerar que del material probatorio existente en las actuaciones la decisión del Jurado y posteriormente la del tribunal de instancia deberían haber sido, a su juicio, diferentes. Este planteamiento no se corresponde con el ámbito y finalidad que persigue el recurso de casación pues bajo la crítica a la valoración de la prueba realizada al Jurado y admitida por el tribunal de instancia se pretende de este Tribunal Supremo que se convierta en tribunal de instancia y entre a valorar de nuevo los diferentes medios de prueba practicados en el expediente y el curso del procedimiento, función que tal y como hemos señalado es ajena a este Tribunal y solo puede producirse, de forma excepcional en los supuestos antes apuntados.

Ello determina, por si mismo, la desestimación de tales motivos de casación.

En todo caso, ninguno de estos motivos podría prosperar pues la determinación de si concurren los servicios necesarios para poder considerar el suelo como urbano, es una cuestión fáctica que debe apreciar el tribunal de instancia tras la valoración de la prueba practicada, que no puede ser revisada en casación salvo en los supuestos excepcionales antes mencionados. La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, analiza pormenorizadamente la prueba practicada por lo que respecta a la consideración de este suelo como urbano, y especialmente el informe pericial emitido a instancia de la recurrente por el Arquitecto D. Manuel García Maestre en relación con la disponibilidad de los servicios urbanísticos necesarios para ser considerado suelo urbano, concluyendo que " salvo las afirmaciones del perito, que no aparecen reflejadas en dato objetivo alguno que permita su contraste, no hay constancia fehaciente de que en la fecha a la que vienen referidas las expropiaciones, el terreno en cuestión contara con la totalidad de los servicios urbanísticos que permitirían atribuirle tal clasificación, por cumplir con los criterios de suficiencia y de inserción en el entramado urbano".

Tiene razón la sentencia de instancia al señalar que no basta con que el perito afirme en su informe que cuenta con tales servicios sino que es preciso que demuestre su existencia y que los mismos tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir. Y si bien de las fotografías aportadas se desprende acceso rodado, y de la documentación aportada (consumo de facturación de energía eléctrica) puede desprenderse que también constaba con este servicio, ninguna prueba se ha practicado respecto al suministro de agua ni sobre sistema de evacuación de aguas residuales, circunstancia esta última que ni siquiera se afirma en el informe pericial que existiera, pues dicho perito afirma que la finca constaba con "servicios de recogida de residuos sólidos" lo cual es diferente de un sistema de evacuación de aguas residuales. Y desde luego no resulta en absoluto acreditado que la parcela estuviera integrada en lo que se ha venido a denominar malla urbana.

Otro tanto sucede respecto a la indebida aplicación del método de comparación realizada por la resolución del Jurado, asumida por el Tribunal de instancia, en lo que respecta a la aplicación del método de comparación por entender que el Jurado no comparó las fincas expropiadas con otras análogas en cuanto a su régimen urbanístico, situación, naturaleza, aprovechamiento o usos porque tenían diferente clasificación urbanística (la expropiada se considera suelo urbanizable común y finca tomada como referencia era suelo no urbanizable especial de reserva por su aprovechamiento forestal), sin embargo, a juicio del recurrente, en el entorno de la finca expropiada existen muchas fincas análogas más adecuadas para su comparación con la expropiada, tal y como se acreditó con el informe pericial emitido por el Sr. García Maestre.

La parte en este punto vuelve a reiterar argumentos esgrimidos en la instancia y que ya tuvieron cumplida respuesta en la sentencia de instancia valorando la prueba practicada. Las fincas que el Jurado toma como término de comparación tiene la misma clasificación que la finca expropiada, suelo no urbanizable, con independencia de que la finca tomada como referencia estuviera en parte considerada como suelo urbanizable común y en parte como suelo urbanizable protegido por razones forestales, pero ni dicha especialidad ni la distancia de unos pocos kilómetros impide utilizarla como término de comparación pues ambas son suelo no urbanizable, con independencia de que pueda tener su influencia en la ponderación de otros factores ajenos a su destino meramente rústico. Por el contrario, tal como afirma la sentencia de instancia, el perito toma en consideración como valores de referencia otras fincas más cercanas pero que bien tienen la consideración de suelo urbano industrial o urbanizable, del que carece la finca expropiada, o bien se trata de meras ofertas y no transacciones reales en la zona, por lo que tampoco pueden ser tomadas como término adecuado para constituir un término adecuado para aplicar el método de comparación.

Y finalmente, por lo que respecta a las expectativas urbanísticas, el Tribunal de instancia no descartó la posibilidad de valorar tales expectativas en suelo no urbanizable en relación con las condiciones y circunstancias del terreno a valorar y la previsibilidad de que en un tiempo cercano pudieran llegar a tener un aprovechamiento urbanístico, si bien entendió que el Jurado ya había valorado tales expectativas bajo el concepto "factores extra agronómicos" considerando que el valor fijado por tal concepto no se acreditó que fuera erróneo.

La recurrente en casación insiste en afirmar que el Jurado no aplicó tales expectativas urbanísticas, pero tal afirmación carece de toda base pues basta proceder a la lectura de la resolución del Jurado para constatar que el Jurado ponderó no solo el valor unitario por el uso rustico de la parcela sino lo que denomina "factores extra-agronómicos" en los que pondera, según afirma de forma expresa, "la situación respecto a zonas urbanizadas, la existencia de algunos servicios urbanísticos, la distancia al núcleo urbano, la distancia o situación respecto a las vías de comunicación y la demanda de fincas en la zona, incluso para otros usos no agrícolas, como residencial, comercial o lúdico" afirmación que se traduce en un aumento del valor unitario tomado como punto de partida, incluso después de la actualización correspondiente.

QUINTO

Vulneración de la teoría de los actos propios.

Finalmente la recurrente alega la vulneración de la teoría de los actos propios al considerar que la Administración en una expropiación anterior referida a una finca colindante reconoció que el suelo era industrial, y aporta un convenio de adquisición de mutuo acuerdo realizado entre el Ministerio de Obras Publicas y los expropiados, fechado el de marzo de 1989, en el que se describe la finca objeto de transacción como "610 m2 de suelo industrial". La sentencia impugnada valora ese documento pero, a juicio del recurrente, lo hace contraviniendo la teoría de los actos propios de la Administración al no llegar a la conclusión de que la Administración ya había reconocido varios años que una finca colindante era suelo industrial sin que pueda ahora no reconocer dicha clasificación urbanística a una finca colindante.

Acierta la sentencia impugnada cuando razona que no puede sustentarse la condición de suelo urbano de la finca expropiada utilizando como argumento comparativo válido la valoración del suelo realizada por convenio en otro procedimiento expropiatorio de 1989, pues ni el valor resulta vinculante ni puede sostenerse que esta mera descripción "610 m2 de suelo industrial" pueda considerarse el reconocimiento administrativo de una clasificación urbanística que, por otra parte, resultaría contraria al Planeamiento existente que la clasificaba como suelo no urbanizable. El hecho de que se permitiesen determinadas actividades industriales en suelo no urbanizable en aquel momento no implicaba un cambio de clasificación del suelo que siguió siendo considerado como suelo no urbanizable y no puede invocarse la sintética descripción de una finca en un convenio de adquisición, realizado varios años antes, como un acto propio vinculante para la Administración del que se desprendiese el reconocimiento de una clasificación urbanística diferente, sin que deba olvidarse que un acto administrativo singular destinado a llegar a un mutuo acuerdo no tiene virtualidad para modificar ni contradecir la clasificación urbanística del suelo establecida en el Planeamiento vigente. De ahí que se considere acertado el razonamiento de la sentencia de instancia al señalar que tal descripción "no va más allá de la descripción de facto de su entorno, sin que entrañe una formal atribución de dicha clasificación urbanística, que sólo puede venir establecida en los correspondientes instrumentos de planeamiento".

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Paule Chemical SL", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2011 (rec, 792/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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