STS, 7 de Julio de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:2910
Número de Recurso5617/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5617/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra sentencia de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el recurso 43/2007 y 1108/2007 acumulado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo partes recurridas DOÑA Macarena y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad, desestimando el de la sociedad beneficiaria.

  2. - Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrida.

  3. - Fijamos el justiprecio de la finca expropiada a cargo de la beneficiaria en la suma de 338.984,76 euros con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación.

  4. - No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... previos los trámites oportunos, estime los motivos de casación, case la misma y resuelva conforme a Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, estimando la demanda de mi representada y revocando la Resolución del Jurado impugnada".

CUARTO

Con fecha 13 de diciembre de 2011 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la mercantil Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A., contra la Sentencia de 1 de julio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso número 43/2007 y 1108/2007 , acumulados, sobre justiprecio, en cuanto al motivo cuarto del recurso interpuesto; así como la admisión de los demás motivos; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Doña Macarena , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia en la que

se desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada".

Por su parte El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición frente al recurso de casación de referencia y resuelva desestimándolo, con confirmación de la sentencia impugnada. Con costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, con sede en Albacete, de 1 de julio de 2011 (rec. 43 y 1108/2007 acumulados) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por Macarena y desestimó el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación, anulando la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Yuncler (Toledo) expropiada en ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid -Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los pp.kk 18+500 y 32+200 y el PPK 42+700 al enlace de Toledo. Clave T8-TO-90001-B".

La sentencia fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 338.984,76 más los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primero motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 por la valoración de expectativas urbanísticas para el suelo no urbanizable. La sentencia impugnada, apartándose del criterio mantenido en anteriores sentencias, considera que, aun después de las modificaciones operadas por la Ley 10/2003 en la ley 6/1998, es posible valorar las expectativas urbanísticas para el suelo no urbanizable. La recurrente entiende que dicha conclusión infringe el art. 26 al atribuirle un contenido contrario al que resulta de una interpretación lógica y sistemática del mismo en relación con el art. 27.2 de la Ley 6/1998 que, a su juicio, excluye la valoración de expectativas urbanísticas para suelo urbanizable no programado.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/1998 al haber aplicado el método de comparación teniendo en cuenta valores contenidos en el Anejo nº 17 del Estudio de Valoración de la Autopista de peajes AP-41, por entender que eran precios para un procedimiento de adjudicación de una concesión y que persigue una finalidad diferente de los procedimientos de expropiación. Se trata, a su juicio, de un documento de naturaleza contractual, por lo que las cantidades contenidas en el mismo fueron aceptadas por la beneficiaria únicamente como elemento económico de referencia para la determinación de los derechos y obligaciones de las partes. No se trata de transacciones reales sino una mera provisión económica a los efectos de la ejecución de la obra pública.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alegación la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/1998 al haber aplicado el método de comparación teniendo en consideración la escritura de 22 de abril de 2004. El Acuerdo impugnado también se fundamente en la transmisión mediante una escritura pública de compraventa otorgada el 22 de abril de 2004 entre la entidad mercantil Yuncler SL, Logísticos SA" que adquiere cinco fincas situadas al Sur del Polígono 10 del Catastro de Yuncler frente a la estación de ferrocarril de Villaluenga-Yuncler. A su juicio, tales fincas no sirven de comparación pues están situadas a 3,5 Km del núcleo urbano de Yuncler y un entorno rústico y sin servicios, que no puede considerarse análoga a la finca objeto de expropiación. Y la entidad mercantil adquirente tiene como objeto social el desarrollo de proyectos inmobiliarios, completamente diferente a la actividad agrícola.

  4. El cuarto motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de 29 de marzo de 2012.

  5. El quinto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 24 de la Constitución al incurrir la sentencia en error patente sobre las características de las transacciones contenidas en la escritura de 22 de abril de 2004 y las expropiadas, por cuanto la finca expropiada se haya situada a 3,5 km del núcleo urbano de Yuncler, en un entorno rústico y sin servicios que contrastan con las fincas adquiridas por la entidad Yuncler SL que son colindantes a las núcleos de Villaluenga de la Sagra y del propio Yuncler, y porque la empresa Yuncler es una empresa inmobiliaria.

  6. El sexto motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 24 de la Constitución por la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de las decisiones del Jurado que ha llevado a la Sala a abstenerse indebidamente de valorar elementos de hechos resultantes de la documentación obrantes en autos. Considera que la sentencia no ha procedido a realizar una verdadera valoración de los motivos esgrimidos por esta parte que le hubiera llevado a cuestionarse la validez de la valoración realizada por el Jurado, tanto respecto al Anejo 17 como respecto a la escritura de compraventa otorgada el 22 de abril de 2004.

  7. El séptimo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 24 de la Constitución al contener la sentencia una fundamentación arbitraria puesto que la sentencia no entró a valor si el Jurado había actuado correctamente al entender que los valores unitarios contenidos en el Anejo nº 17 contenían o no las expectativas urbanísticas que después adiciona.

  8. El octavo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 26 de la LEF por indebida acumulación de expedientes de expropiación forzosa, que solo resulta posible en los casos de tasación conjunta, por lo que el Jurado no debió acumular los expedientes sino seguir expedientes individualizados, que le ha generado indefensión puesto que no ha podido manifestar individualizadamente respecto del objeto concreto de la expropiación.

TERCERO

Valoración de expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable.

Este Tribunal ya abordado esta cuestión desde la sentencia de 24 de octubre de 2011 (rec. 739/2001 ), que resolvió un recurso de unificación de doctrina, y en numerosísimas sentencias posteriores, entre las más recientes cabe mencionar la STS de 19 de mayo de 2014 (Recurso: 5024/2011 ), 2 de junio de 2014 (Recurso: 2768/2012 ). En estas últimas hemos afirmado que " Constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones , de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...".

La aplicación de la doctrina de mención no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisprudencial reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003 ("sin consideración alguna de su posible utilización urbanística"), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera dicho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación", solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos".

Razones estas que resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa lo que determina que este motivo debe desestimarse.

CUARTO

Método de comparación. Infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 .

Los motivos segundo, tercero, quinto y sexto deben ser abordados conjuntamente, pues en todos ellos se cuestiona la indebida valoración de los bienes expropiados por haber asumido la sentencia los valores contenidos en el Anejo nº 17 del Estudio de Valoración de la Autopista de peajes AP-41 y los valores contenidos en la escritura de 22 de abril de 2004.

En el análisis de estos motivos de impugnación ha de partirse, como ya hicimos en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Recurso: 1250/2011 ) ante alegaciones muy similares a las que nos ocupan, que resulta irrelevante lo sostenido por la recurrente sobre la escritura de 22 de abril de 2004, pues la valoración del terreno expropiado -tanto en el acuerdo del Jurado como en la sentencia impugnada- se apoya en el Anejo 17, no en la escritura de 22 de abril de 2004. La simple lectura de la sentencia impugnada corrobora esta afirmación; y ello porque, si bien es cierto que no se rechaza tajantemente la mencionada escritura pública como dato para la comparación, lo concluyente es que se hace bajo reserva de matizar su contenido a la vista del Anejo 17 y, sobre todo, que la valoración final está mucho más próxima a la de éste que a la de aquélla.

Así las cosas, la cuestión a debatir no es tanto si la escritura de 22 de abril de 2004 pudo ser utilizada para la comparación y si fue correctamente valorada, sino si el Anejo 17 constituye un dato pertinente en que apoyarse para la valoración del terreno expropiado mediante el método de comparación.

Centrado así el objeto de su discrepancia, ya señalábamos en la citada sentencia que es verdad que el método de comparación requiere normalmente tomar en consideración compraventas de fincas análogas a la que ha de valorarse, a fin de establecer cuál sería el precio de mercado. Por "fincas análogas" deben entenderse aquéllas que se hallan en la misma zona, que tienen dimensiones y aprovechamientos similares y, por supuesto, que se hallan sometidas a idéntico régimen urbanístico. La analogía exige, además, que las compraventas no hayan tenido lugar mucho tiempo antes de la expropiación, pues en ese caso habrían podido verse alteradas las circunstancias del mercado. Ahora bien, una vez recordado lo obvio, no es ocioso añadir que el art. 26 LSV no exige necesariamente que esas fincas análogas sean las contempladas en escrituras de compraventa recientes; es decir, el mencionado precepto legal no excluye que el valor de fincas análogas sea establecido por otros medios, siempre que se trate de un valor calculado con elementos objetivos de comparación. Ello es exactamente lo que ha sucedido en el presente caso, en que el Anejo 17 estableció una tabla con los distintos valores del suelo rústico en la zona según los diferentes aprovechamientos; y lo hizo, además, teniendo en cuenta "precios de valoración de proyectos similares" tomados de fuentes de información fiables y contrastadas como son las Cámaras Agrarias y los Servicios de Extensión Agraria. De aquí se infiere que el Anejo 17, en que se apoya la valoración del acuerdo del Jurado y de la sentencia impugnada, responde a las exigencias del art. 26 LSV .

Si a ello se añade que, como muy cuidadosamente han subrayado el acuerdo del Jurado y la Sentencia impugnada, la beneficiaria -en su condición de adjudicataria de la concesión- había dado su conformidad a esos valores y había debido efectuar sus cálculos con base en ellos, no puede ahora legítimamente rechazarlos como irreales o inadecuados, para pretender abonar un precio mucho menor. Es más, la mejor demostración de que la comparación se ha llevado a cabo correctamente es que el Acuerdo del Jurado -confirmado luego en este punto por la sentencia impugnada- rechaza el valor reflejado en la escritura de 22 de abril de 2004 precisamente por ser bastante superior al recogido en el Anejo 17, que había sido establecido a partir de una pluralidad objetiva y contrastada de fuentes de conocimiento. Frente a ello no cabe, por lo demás, argüir que los valores contenidos en el Anejo 17 operaban exclusivamente en la relación entre la Administración y la beneficiaria, entre otras razones porque las bases económicas y jurídicas en que se apoya la concesión de una obra pública distan de ser los presupuestos de un mero contrato entre particulares y, desde luego, son de interés general.

Criterio este que se ha reiterado por este Tribunal en sentencias posteriores, entre las más recientes STS, Sección 6, de 2 de junio de 2014 (Recurso: 2768/2012 ).

Por todo ello, los motivos segundo, tercero, quinto y sexto de este recurso de casación han de ser desestimados

QUINTO

Fundamentación arbitraria respecto a las expectativas urbanísticas.

El séptimo motivo alega la infracción del art. 24 de la Constitución por fundamentación arbitraria puesto que la sentencia no entró a valorar si el Jurado había actuado correctamente al entender que los valores unitarios contenidos en el Anejo nº 17 contenían o no las expectativas urbanísticas que después adiciona.

De la simple lectura de la resolución del Jurado se desprende que parte de un valor unitario de los terrenos tomando en consideración su valor agrícola que posteriormente corrige utilizando un "factor situacional" que, en definitiva, implica la aplicación de las expectativas urbanísticas en las que se pondera no solo el valor rústico sino también la proximidad a centros urbanos, acceso de la finca a vías públicas de comunicación y la previsible expansión de los núcleos de población en relación con la localización o ubicación de la parcela. La sentencia razona profusamente en su fundamento jurídico octavo la aplicación que el Jurado hace del factor de situación de la finca por su distancia con el núcleo urbano y corrige el valor utilizado por el jurado atendiendo a la distancia y tablas por el mismo utilizadas, esta forma de razonar de la sentencia en modo alguno puede ser considerada ilógica o arbitraria, precisamente cuando el tribunal de instancia reprocha a la beneficiara la falta de contestación a los datos de hechos y fundamentos utilizados por la actora para ponderar ese factor situacional que el tribunal interpreta como una confirmación de los mismos.

Se desestima el motivo séptimo.

SEXTO

Indebida acumulación de expedientes de justiprecio.

El octavo motivo de casación aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

Esta misma alegación, planteada también respecto a otras fincas expropiadas en este mismo proyecto y por la misma entidad hoy recurrente en casación, ha sido desestimada por anteriores sentencias de este Tribunal. Cabe mencionar, a tal efecto, nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2013 (Recurso: 1250/2011 ) en la que ya nos remitíamos a lo resuelto en anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 4691/2010 ) y de 10 de abril de 2013 (recurso de casación nº 5575/2010 ).

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que más que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "..... tanto la beneficiaria como todos aquellos expropiados que han actuado bajo un modelo prácticamente idéntico y/o una misma representación legal, han fijado en sus respectivas hojas de aprecio unos precios unitarios para los suelos de aquellas fincas dedicadas al mismo cultivo, por lo que las consideran homogéneas, al menos a efectos valorativos.. Por todo ello, este Jurado, a la vista de las hojas aprecio de las partes ( art. 34 de la LEF ), considera igualmente como homogéneas a todas ellas, lo que ha determinado... la acumulación de los expediente y la procedencia de una única resolución que afecta a todos estos " sin perjuicio de señalar a continuación que ello no impide modular las conclusiones valorativas a las particularidades de cada caso.

Frente a ello la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

Se desestima el motivo octavo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, con sede en Albacete, de 1 de julio de 2011 (rec. 43 y 1108/2007 acumulados), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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