STS, 16 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Feijoo Borrego, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de 14 de junio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 560/2011 , formulado frente a la sentencia de 26 de octubre de 2.010 dictada en autos 20/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo seguidos a instancia de D. Jose Pablo contra Insuiña, S.L., Mussat, Aegón Seguros, S.A., Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A., D. Borja , Norsema, S.L. y D. Esteban sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, SEGUROS GROUPAMA, Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Dª Irene Arnés Bueno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , debo condenar y condeno a la empresa NORSEMA, S.L., Borja , MUSSAT y GROUPAMA, a que solidariamente le abonen al referido actor la cantidad de 19.655,57 euros; absolviendo a INSUIÑA, S.L., y AEGON SEGUROS de las pretensiones en su contra deducidas>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El demandante D. Jose Pablo , prestó servicios para la empresa NORSEMA, S.L., con la categoría profesional de peón.- 2º.- La empresa INSUIÑA, S.L., dedicada a la actividad de viveros y criaderos de pescado, formalizó contrato de arrendamiento el día 29-10-98 con PESCANOVA, S.A., del edificio sito en Chapela. En fecha 06-10-98 INSUIÑA y TECNIGAL, S.L., representada esta última por el Sr. Borja , suscriben contrato de prestación de servicios, para la realización de los Anteproyectos, Proyectos y Dirección de obra de una planta de nursery y engorde en las instalaciones arrendadas a PESCANOVA, S.A., antes mencionadas.- 3º.- En atención a dicho contrato el Sr. Borja contrató con NORSEMA, S.L., la ejecución del proyecto. El Sr. Borja redactó el Estudio Básico de Seguridad y Salud en el Trabajo, haciendo constar en el mismo que las estructuras metálicas y de hormigón, soportes temporales y apuntalamientos, sólo se podrán montar o desmontar baja la vigilancia, control y dirección de una persona competente.- 4º.- El día 20-11-98 el demandante se encontraba desmontando unos andamios sitos en la fachada del edificio, portando cinturón de seguridad, pero sin cables de sujeción, ni puntos de anclaje, debiendo realizar la maniobra de desplazamiento de una andamio a otro con las manos, precipitándose en uno de esos desplazamientos, desde una altura de unos 7 metros. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción contra la empresa NORSEMA, S.L., calificando la infracción como grave, imponiendo una multa de 250.001 euros.- 5º.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo se dictó sentencia en fecha 23-10-07 condenando a Esteban , representante legal de NORSEMA, S.L., y a Borja , como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 08-06-09.- 6º.- Borja tiene póliza de responsabilidad civil suscrita con MUSSAT.- 7º.- AEGON tiene póliza suscrita con NORSEMA, S.L., por la que se aseguran las mejoras de convenio. Dicha empresa suscribió póliza de responsabilidad civil con GROPUPAMA, por la que se asegura como cantidad máxima la de 50.000.000 pesetas.- 8º.- El actor fue declarado afecto de IPT derivada de accidente laboral, sobre un salario anual de 1.681.392 pesetas; y ello por padecer: hemianopsia bilateral (binasal), limitado en menos del 50% flexión de R.I. Las secuelas padecidas a tenor del informe delŽmédico forense son: atrofia muscular del muslo izquierdo (5 a 10 puntos), cicatriz quirúrgica en cuero cabelludo, hemianopsia sinusal más acusada en ojo derecho (5 a 10 puntos), mareos, vértigos, cefaleas ... síndrome postraumático (1 a 8 puntos).- 9º.- La Mutua Fremap ingresó en concepto de capital coste por la IPT reconocida, la suma de 71.352 euros, habiendo abonado en concepto de prestaciones I.T., las sumas de 2.776,68 euros, 2.479,18 euros y 3.014,68 euros, por el periodo de 21-11-98 a 11-01-00.- 10º.- El actor prestó servicios con posterioridad al accidente, en los siguientes períodos: 22-01-04 a 11-11-06, 02-05-07 a 12-05-08, figurando dado de alta por el centro penitenciario de A Lama en los periodos de 10-01-09 a 02-02-09 y del 05-02-09 a 17-04-10.- 11º.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC frente a los hoy codemandados, excepto contra INSUIÑA, S.L., el día 01-10-09, la misma tuvo lugar en fecha 19-10-09 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 07-01-10».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimando en parte el recurso interpuesto pro Jose Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de echa 2/10/2010 , en autos nº 20/2010, sobre reclamación de cantidad, instados por aquel frente a Insuiña S.L., Construcciones Norsema S.L., Mussat, Aegón Seguros S.A., Groupama Grupo Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A., Esteban y Borja , revocamos la sentencia de instancia en lo atinente a la cuantía de la indemnización que se fija en la suma total de 29.655,57 euros así como en la condena solidaria de la empresa Insuiña S.L., manteniendo en lo demás los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de lar resolución "a quo">>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Pablo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 y la infracción de lo establecido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de mayo de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende de los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos ampliamente en otra parte de esta resolución, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina podemos traer aquí por su utilidad el resumen que de ello se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de junio de 2.013 .

En su fundamento de derecho cuarto se expresa como acreditado que la empresa Pescanova S.A. era la propietaria del inmueble situado en la localidad de Chapela, que arrendó a la empresa "Insuiña, S.L." para vivero y cultivo de especies piscícolas. Como quiera que se proyectara por ésta empresa la realización de obras de acondicionamiento en el local para el desempeño de esa actividad industrial, se contrató el 6 de octubre de 2.010 con la empresa "Tecnigal S.L", representada por D. Borja , la realización de esa obra, lo que implicó la realización de los oportunos proyectos y la propia dirección y ejecución de la obra, que se encomendó por el Sr. Borja a otra empresa, Norsema S.L., para la que trabajó como peón D. Jose Pablo , que mientras realizaba los trabajos propios de su categoría en las instalaciones de "Insuiña, S.L." y cuando se encontraba desmontando unos andamios sitos en la fachada del edificio, portando cinturón de seguridad, pero sin cables de sujeción ni puntos de anclaje, cayó al suelo desde una altura de unos 7 metros, causándose lesiones de las que resultó declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Consta que la empresa "Norsema, S.L." tenía suscrita una póliza para cubrir responsabilidad civil con la Compañía "GROUPAMA", que el Sr. Borja la tenía suscrita con la empresa "MUSSAT".

Interpuesta reclamación de daños y perjuicios derivados del referido accidente de trabajo, la sentencia de Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo estimó parcialmente tal demanda y condenó de manera conjunta y solidaria a "Norsema, S.L.", a D. Borja , y las aseguradoras MUSSAT y a GROUPAMA al pago de la cantidad de 19.655,57 euros, absolviendo a la empresa "Insuiña, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia de 14 de junio de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso en lo que se refería a dos cuestiones. Por un lado se procedía a extender la condena solidaria también a la entidad "Insuiña, S.L.", empresa principal propietaria de la obra. En cuanto a la indemnización, la sentencia razona ampliamente sobre la manera de cálculo de la indemnización, no aplicándose en ella ni en la sentencia de instancia el Baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y su Anexo, razonándose al respecto y con cita de la STS de 17 de julio de 2.007 , invocada ahora como contradictoria por el recurrente, que "... la indemnización procedente deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del accidente de trabajo y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena y, a tal fin, han de tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, sumas ya percibidas, etc., de modo que además de las prestaciones públicas que procedan también puede reclamarse al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios por el accidente de trabajo, cuya valoración o determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano jurisdiccional de instancia como cuestión ligada a los hechos, aunque corregible en trámite posterior en casos tales, no exhaustivos, como si el Juez la decidió de forma caprichosa, desorbitada, excesivamente injusta, o si media error notorio, arbitrariedad, notoria desproporción, lo que, en términos generales, no acaece en el procedimiento presente, pues la Juzgadora de instancia efectúa un análisis de la situación y circunstancias del caso, llegando a la consideración de que el actor percibió (o va a percibir) la suma total de 79.622 euros en atención al importe del capital coste ingresado por la Mutua Fremap aseguradora de la contingencia profesional y las correspondientes a las prestaciones de incapacidad temporal y valorando el hecho de que el demandante prestó servicios por cuenta ajena en distintos períodos con posterioridad al suceso, de manera que no se ofrece procedente elevar las cantidades por secuelas fijadas en la instancia que se ajusta a parámetros de proporción con el alcance de aquellas..."

No obstante, la sentencia recurrida decide incrementar la indemnización reconocida en la instancia en 10.000 euros, ponderando los daños morales en esa cifra, con lo que la responsabilidad civil se fija finalmente en 29.655,57 euros.

En cuanto a los intereses solicitados por el demandante al amparo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la sentencia recurrida razona que no procede fijar importe alguno por tal concepto, porque " ... la aplicación de dicho precepto exige un examen de la conducta de la aseguradora, o, lo que es lo mismo, estar a las circunstancias de cada caso, de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general cuando concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, de manera que, en el presente procedimiento, deviene procedente el rechazo de la pretensión relativa al abono de intereses, al no considerar la concurrencia de mora por parte de las aseguradoras, siendo de dejar constancia, a mayor abundancia, que si bien se solicita por la parte recurrente la condena solidaria de Insuiña S.L. y su compañía aseguradora ni siquiera se menciona cual sea ésta y tampoco fue demandada en el presente juicio entidad alguna que cubriese la responsabilidad de la citada empresa".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora plantea el recurrente se construye sobre dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , así como de la Jurisprudencia de esta Sala contenida en STS de 17 de julio de 2.007 , y se pretende por aplicación del Baremo de la Ley del Automóvil (sic) del año 2.010 el incremento de la indemnización fijada en la sentencia recurrida hasta alcanzar los postulados en el recurso 272.103,25 euros.

La sentencia de contraste señalada para éste motivo (la misma que para el siguiente) es la dictada por ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2.007 (recurso 4367/2005).

En ella se parte de una realidad que en absoluto coincide con la sentencia recurrida, y es la de que tanto en la sentencia allí recurrida como la de contraste aplicaron el discutido Baremo para el cálculo de la indemnización derivada de accidente de trabajo. Por el contrario, dejando ahora el problema que luego analizaremos cobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde esa perspectiva de aplicación del Baremo en las sentencias comparadas que se unificaron en aquella sentencia, lo que se discutía y resolvía era exclusivamente el problema relativo al Baremo que había de resultar aplicable en función de la fecha del accidente o de la sentencia, punto que tampoco aparece abordado en la sentencia recurrida, desde el momento en que, como hemos dicho, en la sentencia de la Sala de Galicia se parte de la búsqueda de criterios indemnizatorios distintos de los recogidos técnicamente el Baremo.

Como puede leerse en el Fundamento de derecho segundo, punto 5, de la sentencia de contraste, ante ese problema especifico, había que decidir si, partiendo de la aplicación del Baremo aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 y su Anexo, la valoración de los daños debía hacerse en atención a los valores del Baremo vigentes al tiempo de ocurrir el accidente o, por el contrario, con los establecidos en él al tiempo de dictarse la sentencia que los cuantifica, ya que, -se dice en la sentencia de contraste- " ....debe recordarse que, conforme al punto 10 del apartado Primero del Anexo que establece el sistema de valoración, anualmente deben actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas por el mismo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje de aumento del índice general de precios al consumo del año anterior. Se trata de determinar si estamos ante una deuda nominal o de valor, esto es si el daño se debe cuantificar al tiempo del accidente (teoría nominalista) o al tiempo de su cuantificación (teoría valorista)". Y en éste concreto problema se decide que partiendo de la realidad de que se trata de una deuda de valor, ".... no se puede estimar, sin más, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, pues, cual se dijo antes, admitida la contradicción, debe resolverse cual es la solución más acertada, aunque no coincida con la dada por alguna de las sentencias comparadas. Dicho lo cual, conviene recordar que en este ámbito jurisdiccional, desde la sentencia de 1 de febrero de 2000 , los efectos jurídicos del accidente laboral se vienen anudando a las normas legales o convencionales vigentes al tiempo de su producción, lo que, unido a lo dispuesto en la regla 3 del punto Primero del Anexo, donde se dispone que, a efectos de la aplicación de las tablas, "la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", nos obliga a concluir que las normas vigentes al tiempo del accidente son las que determinan el régimen jurídico aplicable para cuantificar la indemnización y determinar el perjuicio, según la edad de la víctima, sus circunstancias personales, su profesión, las secuelas resultantes, la incapacidad reconocida... ".

En todo caso, se añade en la sentencia de contraste para resolver éste problema, "el principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I).

Fijar en un momento anterior el día en que la indemnización se actualiza lesiona los intereses de la víctima, pues, normalmente, se verá perjudicada por la devaluación de la moneda, sin que el abono de intereses le compense salvo en aquellos casos en que los mismos sean debidos, lo que puede no ocurrir en variadas ocasiones, mientras que la demora de la víctima en accionar no perjudicará al deudor, porque pagará la misma cantidad, aunque actualizada. A partir de la fecha de la sentencia de instancia, el perjudicado conservará el poder adquisitivo mediante el cobro de los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C . y en su caso mediante el cobro de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ".

Doctrina unificada por ésta Sala que, como antes hemos dicho, aborda un problema que en modo alguno se plantea o resuelve en la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LRJS procede desestimar en este trámite el primer motivo del recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, se denuncia en él la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto que se postula que a las Compañías Aseguradoras responsables de abono de las indemnizaciones fijadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 26 de octubre de 2.010 se incrementen con los intereses previstos en el referido precepto.

La sentencia de contraste en éste motivo es también la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 17 de julio de 2.007, en el recurso 4367/2005 . Y en ella se mantiene la doctrina de " ... cuando se reconocen los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., durante los dos primeros años, a contar desde la notificación de la sentencia de la instancia, se adeuda, cuando se trata de compañías aseguradoras, un interés anual equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/80 no venía obligada al pago de intereses".

En este punto, la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que no ha de haber condena al pago de intereses y la de contraste llega a la solución contraria.

Por ello, también de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede en este punto unificar la doctrina, tal y como exige el artículo 219 de la LRJS , lo que ha de hacerse, por evidentes razones de seguridad jurídica afirmando que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, debiendo en consecuencia aceptarse en términos generales la tesis del recurrente en cuanto que las Compañías Aseguradoras condenadas solidariamente al abono de la indemnización de 29.655,77 euros fijada en la sentencia recurrida, no combatida por ellas, ha de incrementarse con los intereses calculados de la siguiente forma:

Desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, el interés anual de la cantidad allí fijada como indemnización de daños y perjuicios de 19.655,57 euros será el equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasa a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación.

En cuanto a los 10.000 euros en que la sentencia recurrida amplía la indemnización de los daños y perjuicios fijados en la instancia, el interés anual que se fija a cargo de las dos Compañías Aseguradoras condenadas es también el legal del dinero más un 50%, al no haberse cumplido dos años desde el momento en que se ha fijado esa responsabilidad en el abono de la indemnización.

Sobre lo ya dicho han de añadirse algunas precisiones más. La primera es que aunque en la sentencia recurrida se condena solidariamente también a la empresa "Insuiña, S.L." no consta ninguna empresa o compañía aseguradora demandada ni siquiera existente, razón por la que centrado el problema del abono de los intereses en el recurso y la contradicción señalada únicamente en el análisis del alcance del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ningún pronunciamiento ha de hacerse sobre este punto.

Por otra parte, las argumentaciones que se contienen en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina suscrito por la representación de Seguros GROUPAMA no pueden ser acogidas, desde el momento en que el hecho de haber cumplido con una ineludible obligación procesal de consignar el importe de la condena para poder recurrir, en modo alguno equivale al cumplimiento de la condena, puesto que la cantidad correspondiente no se ha puesto a disposición del trabajador acreedor. Y por otra parte, como en la propia sentencia de esta Sala se afirma en el texto transcrito, el número 8 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro resultaría aplicable a los intereses comprendidos entre la fecha de accidente y la de notificación de la sentencia de instancia, pero en modo alguno a los periodos de tiempo posteriores. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de junio de 2.013 , que casamos y anulamos en el único punto relativo al cálculo de los intereses que sobre las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia y en la recurrida han de abonar las Compañías aseguradoras condenadas en una y otra resolución, Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A. y Mussat, Mutua de Seguros a Prima Fija, intereses que se calcularán de la siguiente forma: desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, el interés anual de la cantidad allí fijada como indemnización de daños y perjuicios de 19.655,57 euros será el equivalente al legal del dinero más el 50 por 100, tipo de interés que pasará a ser del 20 por 100 anual a partir de los dos años de aquella notificación. En cuanto a los 10.000 euros en que la sentencia recurrida amplía la indemnización de los daños y perjuicios fijados en la instancia, el interés anual que se fija a cargo de las dos Compañías Aseguradoras condenadas es también el legal del dinero más un 50%, al no haberse cumplido dos años desde el momento en que se ha fijado esa responsabilidad en el abono de la indemnización. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Cataluña 2740/2017, 2 de Mayo de 2017
    • España
    • May 2, 2017
    ...en motivos formales e inconsistentes carentes de una aut é ntica justificaci ó n " . Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (recurso 2670/2013 ), con cita de la de 17 de julio de 2007 (recurso 4367/2005 ) " ... cuando se reconocen los intereses por mora p......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • November 8, 2023
    ...edad del causante las indemnizaciones son desproporcionadas. No denuncia infracción normativa La sentencia de contradicción es la STS de 16 de mayo de 2014 (rcud. 2670/2013), que estimó en parte el recurso, casó y anuló la STSJ en el punto relativo al cálculo de los intereses sobre las inde......
  • STSJ Asturias 2123/2015, 6 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 6, 2015
    ...(superando así el automatismo de sentencias anteriores. Esta doctrina se sigue manteniendo por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2014 (recurso 2.670/2013 ), que señala que la cantidad fijada en la sentencia de instancia y no discutida por las compañías aseguradoras condenada......
  • STSJ Castilla y León 186/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • March 30, 2017
    ...se aplicará, en su caso, el 20 % de interés anual". Esta doctrina se sigue manteniendo por la Sala IV del Alto Tribunal en sentencia de 16 de mayo de 2014 (recurso 2.670/2013 ), que señala que la cantidad fijada en la sentencia de instancia y no discutida por las compañías aseguradoras cond......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR