STS, 13 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2673
Número de Recurso552/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 552/2012, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Entidad FELLOW PARTNER, S.L., representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, y asistido de Letrado, contra la Sentencia nº 1101/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1761/2009, sobre urbanismo. Son parte recurrida las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los edificios situados en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , representados por la Procuradora doña Carmen Giménez Cardona, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2011 , estimando el recurso interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los edificios situados en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM010 , del distrito del Retiro, anulándose en consecuencia dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de febrero de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente FELLOW PARTNER, S.L., mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2012, manifestó su intención de no proceder a la formalización del recurso interpuesto.

El también recurrente (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de marzo de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando que se dictara una nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados, estimara el recurso, se casara la sentencia recurrida y se declarara la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Por Decreto de la Sala, de fecha 12 de abril de 2012, se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Entidad FELLOW PARTNER.

Por Auto de la Sala, de fecha 28 de junio de 2012, se acordó admitir a trámite el recurso de casación promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Por Diligencia de fecha 8 de octubre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los edificios situados en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, en el que expusieron los razonamientos que creyeron procedentes y solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) con fecha 2 de diciembre de 2011 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de los edificios situados en las CALLE000 nº NUM000 y NUM001 , DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , DIRECCION001 nº NUM005 y DIRECCION002 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM010 , del distrito del Retiro, anulándose en su consecuencia dicha resolución por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

La sentencia recurrida identifica la actuación administrativa impugnada en su FD 1º, en el que expone asimismo los motivos de impugnación sobre los que se apoya la demanda, así como los esgrimidos por las partes a la sazón demandadas (la entidad FELLOW PARTNER y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID).

La sentencia recoge en su FD 2º trascripción literal del texto de la resolución impugnada, tanto de su parte dispositiva, como de las normas de protección establecidas por ella.

El FD 3º, asimismo, recoge trascripción literal de las previsiones del PGOU de Madrid de 1997, que resultan de aplicación al supuesto de autos, así como de los preceptos de la Ley 2/2000, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que igualmente constituyen el marco normativa de referencia para el caso.

Ya en el siguiente FD 4º se aborda la primera de las cuestiones suscitadas en la demanda (falta de la obligatoria evaluación de impacto ambiental):

Tras señalarse que ha de partirse de la situación existente (el uso actual de la edificación es comercial-oficinas, previendo los usos compatibles que se podrán implantar en planta baja, y uso de garaje en planos de plantas de sótano), y tras reproducir diversos pasajes de la memoria explicativos de la actuación proyectada, la Sala de instancia sintetiza así la posición de las partes:

" La parte actora , tal como arriba se adelantó, entiende que en este caso , y conforme dispone el artículo 8.1.28, apartado 4 de las normas urbanísticas del PGOU Madrid de 1997, el plan especial aprobado se debió de haber sometido previamente a los procedimientos ambientales de la Ley 2/2002 .

Las partes demandadas , apoyándose en el informe del perito judicial, concluyen que en este caso no es necesario ese sometimiento previo a los procedimientos ambientales , pues los usos previstos en el plan parcial están excluidos de ello ya que no son de las actividades comprendidas en el anexo primero de la Ley 2/2002, al que tal norma remite para la exigencia de tales procedimientos ambientales. En cualquier caso, concluyen, la construcción resultante deberá someterse a la Ley 2/2002 mediante la evaluación ambiental de la actividad al tramitarse la correspondiente licencia de actividad, una vez establecidos los usos definitivos para la misma".

Así las cosas, la Sala vuelve a recordar el contenido del artículo 8.28, apartado cuarto, párrafo primero, de las Normas Urbanísticas del Plan, invocado en el recurso:

"Sentado lo anterior, en primer lugar se ha de reiterar en este punto el literal del párrafo primero del 8.1.28, apartado 4 de las normas urbanísticas del PGOU Madrid de 1997:

"Actuaciones autorizables. Mediante la aprobación de un Plan Especial que, en todo caso, deberá someterse con carácter previo a su aprobación definitiva a los procedimientos ambientales en aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid , se podrán autorizar obras en las construcciones existentes para cambiar su clase de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, siendo imprescindible que cualquier propuesta de actuación mejore las actuales condiciones del patio de manzana...".

Y sobre esta base concluye:

" Esta Sala entiende que una interpretación de dicho precepto legal de acuerdo con las reglas previstas en nuestro ordenamiento ( artículos 1.281 y ss del Código Civil , entre otras) lleva a la conclusión de que su autor, cuando está exigiendo que los cambios de usos en las construcciones existentes se realicen por medio de un plan especial que, previamente a su aprobación definitiva, someta en todo caso aquellos cambios a los procedimientos ambientales en aplicación de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, a su vez está estableciendo la obligación implícita de que ya en ese plan especial se concreten los usos que se pretenden cambiar, porque de no ser así no tendría sentido esa exigencia de carácter previo. Por lo tanto, no cabe ampararse en que el presente plan especial no contiene los exactos usos a cambiar para soslayar esa exigencia previa . La no concreción de ese cambio de uso, sobre todo en rasante, no así en sótano, en que se prevé sin lugar a dudas el uso de garaje-aparcamiento, ya supondría una causa de nulidad del plan especial impugnado pues se incumple esta obligación legal, con la consecuencia añadida de no someterse previamente a los procedimientos de la Ley 2/2002, incluso el del análisis caso por caso del artículo 5 de dicha ley . No hay que olvidar que la construcción del garaje no se pone en duda, por lo que podría también existir el "carácter acumulativo de los efectos" previsto en el anexo séptimo de la reiterada ley 2/2002".

La falta de concreción de los usos previstos en la edificación ordenada por el Plan Especial resulta, en efecto, el argumento a la postre determinante, por lo que la Sala, a renglón seguido, insiste especialmente sobre dicho argumento:

"Es cierto que la indicada ordenanza realiza un reenvío a la Ley 2/2002, y si en esta última no se prevé, para los usos que definitivamente el plan especial contemple, su sometimiento a los procedimientos ambientales que tal norma recoge, obviamente no procedería tal trámite previo. Pero lo que no cabe admitir desde un punto de vista de interpretación de las normas legales es que se apruebe definitivamente un plan especial incumpliendo la exigencia implícita prevista también en una norma legal que en principio no vulnera la Ley 2/2002, como es que se concrete en este caso el uso a realizar en el local y patio de manzana en cuestión, con el fin de evitar ese trámite previo. Por tanto, no se puede alegar una contradicción entre la norma urbanística y la Ley 2/2002, porque lo cierto es que previamente no se ha cumplido aquella norma a fin de determinar si el plan especial, antes de su aprobación definitiva, se ha de sujetar o no a los citados procedimientos en la mencionada Ley . De no ser así, se reitera, se vaciaría de contenido la indicada norma urbanística, de la que además no se tiene conocimiento de que haya sido impugnada directamente, ni indirectamente tampoco en este recurso".

Interpretando, en fin, que la normativa urbanística contenida en el PGOU de Madrid, si incluye la cláusula antes apuntada (artículo 8.28, apartado cuarto, párrafo primero), es porque precisamente parte de la base de que las actuaciones realizadas en espacios rodeados de edificaciones pueden tener afecciones ambientales y, en consecuencia, no las prohíbe, pero las sujeta a determinadas exigencias, entre ellas, la evaluación de su impacto ambiental:

"En este punto se ha de resaltar que el contenido de esa modificación operada en el año 2008 de las citadas normas urbanísticas se desprende que su autor ha pretendido que en los usos de esos espacios rodeados de edificaciones con uso eminentemente residencial se pueda cambiar, promocionando, sobre todo, los usos de garaje-aparcamiento. Pero como contrapartida exige ese sometimiento previo a la aprobación del plan especial que se prevé para estos cambios de uso . Ello se debe, seguramente, a que se entiende que dichos nuevos usos, dada esas características de los patios de manzana, pueden tener afecciones ambientales. De ahí que se imponga dicho requisito con carácter previo a la aprobación definitiva del plan especial y no cuando se aprueba la correspondiente licencia del proyecto.

En este caso no consta que el plan parcial se hubiera sometido, antes de su aprobación definitiva (que es el objeto de este recurso), a esos procedimientos ambientales de la Ley 2/2002, ni tampoco a la posibilidad de que caso por caso el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidiera si habría de someterse a uno de esos procedimientos ambientales".

Acogido este motivo de la demanda en los términos expuestos, el recurso contencioso-administrativo resulta estimado, sin imposición de costas (FD 5º) y se anula en consecuencia la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso de casación promovido ahora por el Ayuntamiento de Madrid se funda en un único motivo:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente, normas de derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido, como son los preceptos reguladores del régimen de formulación de los Planes Especiales ( artículo 17 del Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y artículos 76 y ss. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de junio de 1978 ), y la jurisprudencia sobre la potestad de planeamiento y el alcance de la aprobación definitiva de los planes a la luz de la Constitución y del principio de autonomía municipal de las sentencias que se citan.

CUARTO

Como único motivo de casación, se invoca, en efecto, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , la infracción del conjunto de preceptos legales y reglamentarios contenidos en la normativa urbanística estatal preconstitucional, reguladores de la figura de los planes urbanísticos especiales a los que acabamos de hacer precisa referencia.

Existe, sin embargo, pluralidad de razones que nos impiden acoger el citado motivo y, en su consecuencia, hemos de proceder a desestimar el presente recurso de casación.

  1. Ciertamente, el debate en instancia gravitó en torno a la conformidad a derecho de un instrumento de planeamiento de esta índole: el Plan Especial aprobado por la Corporación municipal recurrente, en su sesión plenaria celebrada el pasado 25 de septiembre de 2009, por el que se procedió a dar nueva ordenación al edificio situado en la CALLE000 , NUM000 - NUM010 .

    El ámbito del Plan Especial aprobado es coincidente con el edificio situado en la CALLE000 NUM000 - NUM010 y un local de planta baja de la calle Maiquez 64, en el Distrito de Retiro, de acuerdo al Plano de Ordenación O-74/1. Y la edificación, de una planta de altura, a la cual se accede a través de dos pasos de carruajes y personas, se desarrolla en parte dentro del espacio destinado a patio de manzana, y en otra parte dentro del área de movimiento o fondo edificable delimitada por la Norma Zonal 1 Grado 3º (artículo 8.1.10 de las Normas Urbanísticas): tiene aproximadamente 1.506 m2 de superficie construida en el interior de la manzana que sumadas a la superficie correspondientes al local de la calle Maiquez, 64 da como resultado una superficie construida total de 1.865,32 m2 y una superficie edificada de 1.641,44 m2.

    A tenor de sus propias previsiones, el objeto del Plan Especial es posibilitar en el edificio existente situado en el patio de manzana la implantación de otros usos comprendidos entre los compatibles de la Norma Zonal 1.3º nivel B de aplicación, entre los cuales se encuentra el uso terciario comercial autorizado hasta el momento.

    A cambio, se reduce la volumetría actual de la edificación, creando una superficie plana con terminación ajardinada sobre la cubierta sin uso y/o actividad, suponiendo ésta un menor impacto con respecto a las edificaciones colindantes y siendo una mejora notable de las condiciones de luces y vistas de los edificios con frente al patio de manzana, todo ello al mejorarse las condiciones estéticas, de habitabilidad, higiénicas y medio-ambientales con respecto a las existentes.

    Según lo establecido por las normas de protección que acompañan al Acuerdo de 25 de septiembre de 2009:

    "Los usos compatibles que se podrán implantar exclusivamente dentro de los locales ubicados en el ámbito del Plan Especial son:

    1. Terciario Comercial.- En situación de planta baja. En categoría de mediano comercio. Teniendo en cuenta que el pequeño comercio podrá implantarse a efecto de compatibilidad de usos en cualquier situación en la que la categoría de uso de mediano comercio es compatible (artículo 7.6.1.2b) de las ordenanzas municipales).

    2. Terciario oficinas.- En todas sus categorías y tipos, definidas en el artículo 7.6.1.c) de las Ordenanzas Municipales, y en situación de planta baja.

    3. Terciario recreativo.- En su categoría ii) "Establecimientos para el consumo de bebidas y comidas" y tipo II, definidas en el artículo 7.6.1.d) de las Ordenanzas Municipales, y en situación de planta baja.

    4. Terciario otros servicios terciarios.- En todas sus categorías y tipos, definidas en el artículo 7.6.1.e) de las Ordenanzas Municipales, y en situación de planta baja.

    5. Dotacional.- En todas sus clases y en situación de planta baja.

    6. Garaje-aparcamiento.- En su clase de "Aparcamiento privado (p)", definidas en el artículo 7.5.1 de las Ordenanzas Municipales, y en situación de plantas inferiores a la baja".

    Según igualmente se dispone, cualquier uso de los propuestos habrá de sujetarse a las determinaciones propias de la normativa sectorial de aplicación, incluyendo las impuestas por el Área de Medio Ambiente, que será objeto de comprobación en la correspondiente licencia urbanística, a través de la cual se hará efectiva su implantación.

    Ahora bien, no corresponde en este trance verificar la bondad de la actuación proyectada en sí misma, sino determinar si la sentencia impugnada ha podido incurrir en alguna de las infracciones del ordenamiento jurídico que se denuncian en este recurso de casación, cuyo régimen legal obliga asimismo al cumplimiento de una serie de exigencias.

  2. Ya de partida, hemos de indicar a este supuesto que estas exigencias no han resultado observadas en el supuesto ahora sometido a nuestra consideración:

    1) Es evidente, en primer lugar, que los preceptos estatales invocados como infringidos en este trance no fueron aducidos por las partes en el proceso de instancia, pudiendo haberlo sido, y permanecieron por tanto fuera de dicho proceso. A tenor de ello, en consecuencia, la Sala sentenciadora tampoco los tuvo en consideración al emitir su pronunciamiento. Se trata, pues, de una cuestión no suscitada con anterioridad y, por tanto, nueva, a la que, solo por esta razón, le estaría vedado el acceso a la casación (entre tantísimas otras, Sentencias de 9 de mayo de 2001, RC 1049/1996 , 9 de febrero de 2004 RC 326/1999 y 25 de febrero de 2013 RC 5152/2013 ).

    2) Pero es que, además, la normativa invocada como infringida carece de relevancia para la sustanciación del litigio en el que realmente, en efecto, no se discute ni se ha discutido la vulneración de tales previsiones: el debate exclusivamente ha pivotado sobre la aplicación al caso de una norma de carácter autonómico, la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (particularmente, su artículo 12 y anexo I), a tenor de lo establecido por las propias normas urbanísticas del PGOU de Madrid, particularmente, su artículo 8.1.28, sobre condiciones para la actuación en espacios libres (N-2), apartado cuarto , primer párrafo, cuyo tenor literal ya antes quedó transcrito, pero interesa ahora volver a reproducir:

    "Actuaciones autorizables. Mediante la aprobación de un Plan Especial que, en todo caso , deberá someterse con carácter previo a su aprobación definitiva a los procedimientos ambientales en aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se podrán autorizar obras en las construcciones existentes para cambiar su clase de uso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, siendo imprescindible que cualquier propuesta de actuación mejore las actuales condiciones del patio de manzana: (...)".

    Siendo así, es claro que la invocación de los preceptos provenientes de la normativa estatal preconstitucional que ahora se reputan conculcados tiene mero carácter instrumental en el marco de este litigio (sin que la mera cita de preceptos estatales por sí sola permita el acceso a la casación: Sentencias de 29 de noviembre de 2000 RC 4868/1993 y 20 de diciembre de 2000 RC 5706/1993 ).

    3) En fin, también cabría añadir a todo ello que, en tanto que la propia normativa autonómica (Ley 2/2002) ha venido a ocupar el espacio de los preceptos integrantes de la normativa estatal preconstitucional antes indicados, éstos han quedado desplazados y su misma vigencia resulta discutible.

    Sólo podríamos entonces entrar a determinar si ha sido vulnerada la jurisprudencia elaborada en torno a ellos, que sí podría resultar de aplicación en la medida en que la normativa autonómica hubiera dado acogida a las mismas previsiones (así lo sostuvimos, por ejemplo, en las Sentencias de 13 de febrero de 2012 RC 4994/2010 y de 4 de julio de 2012 RC 1807/2011 , entre tantas otras). Pero es que la jurisprudencia que se cita se encuentra todavía más alejada del asunto litigioso, como ha puesto de relieve la representación jurídica de las comunidades de propietarios recurrentes en la instancia, al oponerse ahora a la estimación del recurso de casación.

    Por este conjunto de razones, en suma, procedería ahora, en trance de sentencia, desestimar el presente recurso de casación. Resulta pertinente, sin embargo, agregar alguna consideración complementaria, como ya adelantamos.

  3. Como ha habido ocasión de indicar, la razón de decidir de la sentencia impugnada está en el incumplimiento de la exigencia dispuesta por la normativa urbanística establecida por el PGOU de Madrid de someter la actuación proyectada a los procedimientos ambientales contemplados por la normativa madrileña (Ley 2/2002).

    Existe, en realidad, cierta contradicción en el planteamiento del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Madrid, cuando, por un lado, señala que dicha exigencia no es de aplicación al caso y cuando, por otro lado, afirma que sí lo es, pero será en el momento del otorgamiento de la preceptiva licencia cuando procederá realizar la evaluación ambiental, porque será entonces cuando se determine el uso específico a que va destinada la edificación, extremo que la ordenación establecida por el plan especial controvertido en la litis no llega a concretar.

    En cualquier caso, acometiendo ahora el examen de ambas cuestiones, se imponen las siguientes consideraciones:

    1) Sobre la primera, atinente al ámbito de aplicación de la normativa autonómica, se trata de algo sobre lo que, obviamente, no podemos entrar en esta sede, toda vez que concierne estrictamente a la Sala sentenciadora pronunciarse al respecto, en tanto que a ella le corresponde la interpretación y aplicación de una normativa de carácter autonómico, sin que ahora en casación podamos entrar a cuestionar su pronunciamiento.

    Sólo resultaría posible el acceso a la casación si se alega la vulneración de la infracción de alguna normativa estatal, que es a lo que trata de acogerse el recurso, aunque sin fundamento, como ya hemos visto en el apartado anterior.

    A lo dicho entonces, sin embargo, sólo se precisa agregar que, establecida la regulación de los planes especiales por medio de normas de carácter estatal, y aun en la hipótesis que resultara aplicable dicha regulación, nada puede impedir que la normativa autonómica --que es de lo que verdaderamente se trata-- venga a incorporar a la tramitación de la indicada figura la necesidad de observar exigencias adicionales (así, por ejemplo, la exigencia de evaluación ambiental de tales planes), en la medida en que dispone de título suficiente en el ejercicio de las propias competencias urbanísticas y medioambientales.

    2) Sobre la segunda cuestión (remisión de la evaluación al momento de otorgamiento de licencia) --que, en cualquier caso, es además sobre la que ha pivotado el debate--, sí interesa formular alguna precisión derechamente encaminada a concretar los términos en que particularmente se plantea.

    Nada cabe reprochar a la Sala de instancia, en efecto, cuando rechaza que la determinación del uso pueda deferirse al momento mismo de concesión de la preceptiva licencia urbanística.

    De acuerdo con los principios inspiradores del ordenamiento urbanístico, la licencia tiene esencialmente naturaleza reglada, de modo que constituye un acto al que le cumple verificar si las previsiones establecidas por el plan resultan observadas y, en caso afirmativo, ejecutar tales previsiones .

    Así, pues, no corresponde a las licencias suplir las deficiencias o lagunas de que los planes urbanísticos pudieran adolecer ; es más, trastocaría ello los principios sobre los que se asienta la normativa urbanística, como acabamos de indicar, en la medida en que, aparte de desnaturalizar la figura de la licencia urbanística en los términos antes indicados, los planes urbanísticos dejan de desarrollar el cometido que les es propio, la asignación del suelo a un destino específico.

    En correspondencia con este planteamiento, deduce la Sala de instancia con acierto que la normativa autonómica ordena que la evaluación de impacto se practique en el momento de formular el planeamiento, justamente, para asegurar la virtualidad del propio trámite ambiental, y no se defiera y relegue por tanto al momento de ejecución del proyecto . Se parte de la base de que si la evaluación del impacto ambiental se realiza sólo en la fase de ejecución del proyecto, su operatividad queda inevitablemente condicionada por la existencia del propio plan, de tal manera que, para evitar su falta de efectividad, se hace preciso adelantar dicha evaluación al momento de elaboración del plan.

    Así, pues, ya en cuanto al fondo, hemos de concluir que la resolución de instancia es acorde con los principios informadores del ordenamiento urbanístico y con el cometido funcional que cumple desarrollar, respectivamente, a los planes urbanísticos y a las licencias urbanísticas.

    Y la normativa sobre la que descansa dicha resolución (Ley 2/2002), a cuyo cumplimiento emplazan las normas urbanísticas reguladoras del PGOU de Madrid de 1997, se ajusta a los parámetros de la normativa europea y estatal vigente en esta materia, que mira a adelantar la evaluación de impacto ambiental al momento del planeamiento (para diferenciarla de la procedente en el supuesto de los actos singulares de ejecución de los propios planes, viene a darse aquélla, con carácter general, la denominación de "evaluación ambiental estratégica".).

QUINTO

Desestimado el presente recurso de casación por las razones expresadas en los fundamentos anteriores, procede acordar igualmente la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, conforme a lo prevenido por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2 ), si bien, ateniendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada por las partes, hemos de proceder asimismo a limitar su cuantía, de tal manera que aquéllas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 552/2012, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la Sentencia nº 1101/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 1761/2009 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a la recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 335/2017, 21 de Abril de 2017
    • España
    • 21 Abril 2017
    ...la sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 2011 anulando el plan especial, fue confirmada en casación por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 2014 (recurso de casación nº 552/2012 - El 27 de junio de 2014, Fellow Partner SL presenta nueva propuesta de plan especia......
  • STSJ Andalucía 989/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 27 Abril 2023
    ...declaración de nulidad. Hemos de recordar que la licencia es un acto administrativo de naturaleza reglada y como señala la STS de 13 de junio de 2014 recurso 552/12, " de acuerdo con los principios inspiradores del ordenamiento urbanístico, la licencia tiene esencialmente naturaleza reglada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR