STS, 30 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:2768
Número de Recurso1939/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Eloisa por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Teresa Sánchez Moya, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2013 , sobre la resolución de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, de fecha 29 de marzo de 2010, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 710/2010, la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de enero de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso, promovido por Dª Eloisa por la Procuradora Dª MARÍA TERESA SÁNCHEZ MOYA contra la Resolución de 29 de marzo de 2010 recaída en el expediente 49/04, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 9 de febrero de 2004 frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD habiendo sido parte en autos, la CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el letrado de la generalitat y la aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ ANULANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho y condenando a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros.-), cuantía que se entiende debidamente actualizados a la fecha de dictar la presente resolución, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª Eloisa , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva Sentencia en Unificación de Doctrina por la que se fundamente una nueva valoración de la indemnización, de acuerdo a los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92 , en cuantía de Sesenta Mil Euros (60.000 €) o, alternativamente, se establezca una cuantía indemnizatoria equiparable a la media de las determinadas en sentencias análogas".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando "...se siga el procedimiento por sus trámites ordinarios hasta dictar sentencia por la que se desestime el mismo, ratificando, en su consecuencia la sentencia recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

La representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dictando resolución por la que se inadmita dicho recurso, o subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando íntegramente el mismo".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 16 de junio de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 710/2010 .

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, tras valorar los informes médicos aportados y la prueba pericial, concluye que no ha quedado acreditada la existencia de mala praxis médica en la prueba de embolización pulmonar practicada a la recurrente; pero sí que ésta no fue debidamente informada de las consecuencias y complicaciones que podían derivarse de la práctica de dicha prueba y, por tanto, estima en parte el recurso contencioso-administrativo y conceder exclusivamente por ello, una indemnización por importe de 6.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad la misma que es propia del recurso de casación ordinario; esto es: el solo control de hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. En aquél la finalidad es otra: consiste en reducir a la unidad, en unificar, fallos contradictorios, entendiéndose por tales los que para litigantes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En él, por tanto, el presupuesto procesal es la existencia de tales fallos. Siendo sólo a partir de ahí, no sin ese presupuesto, cuando el Tribunal de casación podrá decidir cuál de los fallos en contradicción es el acertado, analizando a tal fin, no cualquier infracción, sino la concreta o concretas que el recurrente impute al recurrido como determinantes de su fallo distinto.

Se comprende, por tanto, que el primer deber procesal que pesa sobre el recurrente en la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de acreditar la existencia de fallos que deban tenerse por contradictorios por haber recaído en procesos en que concurrían aquellas identidades. Si tal deber no es satisfecho, dejará de ser relevante, en cuanto que no podrá ser analizado por el Tribunal de casación, todo lo que la parte razone, por muy acertado que pueda ser, sobre las hipotéticas infracciones jurídicas que achaque a la sentencia que recurre.

La esencialidad de ese primer deber procesal ha querido ser resaltada por la LRJCA, no sólo por mencionarlo en su artículo 97.1 en primer lugar, antes de aludir al posterior de razonar qué infracción es la que se imputa, sino, además, por la rigurosa forma con que exige ahí, en ese mismo articulo 97.1, que sea cumplido. Forma que no es cualquiera, y no, desde luego, una en la que el recurrente se limite a afirmar la existencia de aquellas identidades y fallos distintos. La que exige ese precepto la expresa con claridad al decir que el escrito de interposición "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Es decir, no cualquier relación, no una de cualquier forma, sino una hecha con precisión y que descienda a las circunstancias que en cada caso sean necesarias para percibir que los litigantes de los procesos en que recayeron aquellos fallos estaban en idéntica situación, y que en ellos eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

La Sala a quo considera, como ha quedado expuesto, que no existió mala praxis médica en la prueba de embolización pulmonar practicada a la recurrente. No obstante, y como quedó acreditado que ésta no fue debidamente informada de las consecuencias y complicaciones que podían derivarse de la práctica de dicha prueba, concede una indemnización de 6.000 euros por esa falta de consentimiento informado.

Frente a dicho pronunciamiento, la parte recurrente opone las sentencias de contraste alegadas. Sin embargo, ninguna de ellas puede ser tomada en consideración, porque tanto las tres sentencias dictadas por el TS, como la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, reconocen el derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial sanitaria al apreciar la falta de consentimiento informado. En consecuencia, los pronunciamientos no se pueden considerar contradictorios, pues todos han otorgado la correspondiente indemnización, habiendo puesto de manifiesto esta Sala, (sentencias de 16 de enero de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina número 3305/2011 , y de 9 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina número 3951/2011 ) que lo que debe apreciarse es "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada". O dicho de otro modo: "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho".

CUARTO

La diferencia, quenocontradicción , entre la sentencia recurrida y las de contraste, radica en el distinto importe de la indemnización que fijan para reparar el daño moral causado como consecuencia de la falta de consentimiento informado; lo que da pie a la parte recurrente para imputar a aquélla un vicio de arbitrariedad, dado que, a su juicio, no realiza el menor esfuerzo en fundamentar la decisión que adopta sobre la cuantía de la indemnización.

Sin embargo, nada de ello es bastante para tener por existente aquel presupuesto procesal básico en que ha de descansar la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; es decir, el presupuesto de fallos contradictorios ante supuestos o litigios sustancialmente iguales.

Es así: De un lado, porque la ausencia o insuficiencia de fundamentación o motivación, no constituye más que una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por sí sola, si no va seguida de un fallo contradictorio con otros, no da lugar a aquel presupuesto. De otro, porque el escueto razonamiento que expresa la sentencia recurrida como fundamento del importe de la indemnización que fija, ni descansa en datos, elementos o circunstancias que resulten desautorizados por las de contraste, ni difiere en lo esencial del que es utilizado por éstas. Y, en fin, porque la cuantificación de aquel daño moral depende muy mucho de las singulares circunstancias de cada caso concreto, implicando o constituyendo una labor o reflexión intelectual en la que predomina un juicio subjetivo de ponderación, difícilmente sujeto a reglas que permitan alcanzar aquella finalidad de reducir a la unidad, de unificar, que es propia de la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

La ausencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, sería bastante para inadmitir el recurso, pero también debemos tomar en consideración que la diferencia entre una y otras sentencias procede en suma de la distinta valoración de los hechos, por lo que también se debe inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina aplicando el criterio de la sentencia de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2010 , cuando afirmó que: "Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste, expresada en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica". Y este criterio ha sido aplicado en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en el recurso de casación para unificación de doctrina en relación a sentencias relativas a la asistencia sanitaria.

SEXTO

Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 300 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de D.ª Eloisa , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el recurso 710/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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