STS, 1 de Julio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2719
Número de Recurso3184/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3184/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra sentencia de fecha 14 de junio de 2012 dictada en el recurso 632/2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresadas en el antecedente de hecho primero, las cuales confirmamos por considerarlas conformes al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Roman , presentó escrito ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... revoque la Sentencia de la Instancia, reconociendo el derecho a la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de la finca a la que se hacer referencia en el expediente administrativo NUM000 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir del que trae causa el presente procedimiento, precisando que la extensión regable autorizada ha de ser de 7,16 hectáreas, sustituyendo la actual concesión de 1 hectárea, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos que se exponen en la resolución de 13.02.1988, recaída en el expediente citado, con cuanto más proceda en derecho".

CUARTO

Con fecha 29 de octubre de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2013 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roman contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo núm. 632/2010 y admitido en cuanto al segundo de los motivos de casación aducidos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Roman contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de junio de 2012 .

El asunto tiene origen en la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de febrero de 2008, confirmada en reposición el 12 de enero de 2010, que incluye en el Catálogo de Aguas Privadas, a instancia del recurrente, un pozo situado en la finca " DIRECCION000 o DIRECCION001 " para el riego de una hectárea.

Disconforme con ello, acudió el recurrente a la vía jurisdiccional sosteniendo que la extensión a regar mediante el pozo era de 7,16 hectáreas. La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión del recurrente. Destaca que en la solicitud de inclusión del mencionado pozo en el Catálogo de Aguas Privadas se indicaba una superficie regable de "una Has. aproximadamente", de donde se seguiría que -al margen de la incoherencia de yuxtaponer el artículo singular "una" al sustantivo plural "hectáreas"- no está acreditado que la superficie cuyo riego habría debido ser autorizado es la pretendida por el recurrente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. El motivo primero, donde se denuncia conjuntamente una pretendida falta de motivación del acto administrativo y de la sentencia impugnada, ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 7 de febrero de 2013 , por no hacer la debida distinción entre errores in procedendo y errores in iudicando .

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se alega infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas y de los arts. 217 , 316 , 319 , 348 y 386 LEC . Todo el desarrollo del motivo va dirigido a mostrar que la Administración -al igual que luego la Sala de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo- incurrió en una apreciación arbitraria de los hechos. Para sustentar esta afirmación, reexamina el recurrente el material probatorio existente, concluyendo que la superficie que el pozo estaba llamado a regar no era de una hectárea.

TERCERO

Es claro que el único motivo admitido de este recurso de casación está condenado al fracaso, ya que sólo se busca una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia; algo que, como es perfectamente sabido, queda fuera de las funciones de esta Sala en sede casacional. Únicamente en el supuesto excepcional de que la valoración de la prueba haya incurrido en arbitrariedad o irracionalidad cabe en casación revisar los hechos tenidos por probados en la instancia. Y contrariamente a lo que sugiere el recurrente, ello no ocurre en el presente caso.

Al presentar la documentación legalmente requerida para justificar su solicitud de inclusión del pozo en el Catálogo de Aguas Privadas, el recurrente indicó que la superficie a regar era de "una Has. aproximadamente". Pues bien, aun siendo cierto que el artículo está en singular y el sustantivo en plural, no cabe pasar por alto dos extremos. Por un lado, el recurrente no identificó con suficiente precisión la superficie regable, sino que utilizó una expresión vaga, como es "aproximadamente". Ello significa que, incluso poniéndose a efectos meramente argumentativos en la hipótesis de que al artículo "una" figurase en singular por un simple error, mal podía saberse que la superficie para cuyo riego se solicitaba la inclusión del pozo en el Catálogo de Aguas Privadas era de 7,16 hectáreas. Y en estas circunstancias no cabe reprochar a la Administración -y luego a la Sala de instancia- haber efectuado una apreciación arbitraria de los hechos.

Por otro lado, no es una cuestión menor que la falta de claridad en cuanto a la superficie tenga su origen en la propia solicitud del recurrente. Es una regla generalmente admitida en la interpretación de los actos jurídicos que las cláusulas oscuras no deben favorecer a quien ha ocasionado la oscuridad, tal como con respecto a los contratos dispone expresamente el art. 1288 CC . Si quien ha causado la oscuridad de un acto no puede invocarla para imponer una interpretación que le es favorable, tampoco puede utilizarla para fundar una pretensión de anulación de dicho acto.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y atendidas las circunstancias del caso, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Roman contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de junio de 2012 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibáñez D. Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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