STS, 28 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2633
Número de Recurso50/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión núm. 50/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia de 7 de junio de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 37/2009 , sobre jubilación.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Gines interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de noviembre de 2008, que declara inadmisible el recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra escrito de dicho Centro Directivo de 5 de septiembre de 2008, que le informa de ciertos aspectos relacionadas con el reconocimiento de su pensión de jubilación.

SEGUNDO .- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el día 7 de junio de 2012, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO .- Con fecha 9 de octubre de 2012 se recibe en el Registro de este Tribunal Supremo documentación procedente de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, en la que se comunica la desestimación, por insostenibilidad de la pretensión, de su solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2012 , dictándose diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013 por la que se requiere al Sr. Gines para que se persone en el plazo de diez días por medio de Abogado y Procurador con poder al efecto.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2013 ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Gines , interpuso, con base en el artículo 102.1.a), b ) y d) de la LRJCA , recurso de revisión contra la sentencia de 7 de junio de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Alega que la sentencia objeto de revisión "declara competencia de la Jurisdicción social el reconocimiento de servicios activos de funcionario prestado por mi mandante y la correspondiente prestación pasiva de jubilación (con efectos del 22 de mayo de 2008). (...) Dicha sentencia contradice frontalmente el Auto dictado por el Juzgado social núm. 2 de Girona, confirmado en recurso de suplicación por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en fecha 19 de enero de 2010, en recurso de suplicación nº 5955/2009 , por la que sobre la misma petición y entre las mismas partes (en la jurisdicción social eran demandadas también las administraciones públicas sociales) se llega a un pronunciamiento diametralmente opuesto, al declarar competente la jurisdicción contencioso-administrativa", y que "Con posterioridad a las contradictorias sentencias, el Ministerio demandado ha certificado que el recurrente no fue declarado en situación administrativa distinta de la de servicio activo en ningún momento (documento adjunto nº 2) a pesar de que anteriormente y ya en vía procesal había certificado lo contrario, es decir que mi mandante había sido declarado en situación administrativa de "expectativa de N(ombramiento)" (sic) (documento nº 3), cosa falsa de toda falsedad". Y funda el recurso de revisión en los siguientes apartado del artículo 102.1 de la LRJCA : 1) en el apartado a), porque después de pronunciada la sentencia se ha recobrado la certificación acreditativa de que el recurrente nunca fue declarado en situación administrativa de "expectativa de nombramiento", documento decisivo no aportado por obra imputable a la Administración demandada; 2) en el apartado b), porque la sentencia ha sido dictada en virtud de un documento falso de toda falsedad, consistente en certificación acreditativa de que el recurrente había sido declarado en situación de "expectativa de nombramiento"; y 3) en el apartado d), porque la contradicción entre la sentencia objeto de revisión y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de enero de 2010 pone de manifiesto que se ha ignorado la legislación aplicable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los derechos invocados por el recurrente en la presente demanda, en virtud de presuntas responsabilidades civiles y penales a dilucidar.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 27 de febrero de 2013, se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento, sin que haya comparecido parte alguna como recurrida.

SEXTO .- Reclamado y recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el 18 de octubre siguiente, en el que manifiesta que los documentos aportados no son decisivos, que no se ha justificado que la sentencia objeto de revisión se haya dictado en virtud de documento falso, ni como consecuencia de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta. Añade que no puede pretenderse la revisión de sentencia mediante unos pretendidos documentos, que no son tales, al ser meras fotocopias cuya fehaciencia no consta, y que es inadmisible que la fotocopia de un auto se aporte como documento recobrado, cuando esta Sala rechaza como documento las resoluciones consistentes en testimonios de sentencias.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de 7 de junio de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo núm. 37/2009 interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de 20 de noviembre de 2008, que declara inadmisible el recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra escrito de dicho Centro Directivo de 5 de septiembre de 2008, que le informa de ciertos aspectos relacionadas con el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Como hemos señalado en los Antecedentes, el recurrente basa su recurso en que después de pronunciada la sentencia se ha recobrado un documento decisivo no aportado por obra imputable a la Administración demandada, como es la certificación acreditativa de que el recurrente nunca fue declarado en situación administrativa de "expectativa de nombramiento"; en que la sentencia ha sido dictada en virtud de un documento falso de toda falsedad, consistente en certificación acreditativa de que el recurrente había sido declarado en situación de "expectativa de nombramiento"; y en que la contradicción entre la sentencia objeto de revisión y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de enero de 2010 pone de manifiesto que se ha ignorado la legislación aplicable, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los derechos invocados por el recurrente en la presente demanda, en virtud de presuntas responsabilidades civiles y penales a dilucidar.

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- D. Gines funda el recurso de revisión en los motivos recogidos en las letras a ), b ) y d) del art. 102.1 LJCA , por lo que conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

Así, en relación con la causa prevista en la letra a) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso». b) En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)». c) Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; y de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; y de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

En relación con la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «la redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles, sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec. rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec. rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

Y en relación con la causa prevista en la letra d) del art. 102.1 LJCA -habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» -. Esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivas (violencia o maquinación fraudulenta)»; y si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias o artificios una ventaja o lesión de la contraria» (Así, en Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo).

También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» (por todas, las Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto); y, en fin, que es necesario en todo caso «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» ( Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto).

CUARTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada los motivos de revisión deben de desestimarse.

En primer lugar, porque no puede entenderse que el documento aducido reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha acreditado que el mismo no pudo llevarse al proceso de instancia de la misma manera que ahora se ha traído a la presente revisión, ni que el mismo estuvo retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

En segundo lugar, y en relación con el apartado b) del citado artículo, porque no se ha aportado, y ni siquiera invocado, una sentencia firme civil o penal que declare la existencia de la falsedad de documento alguno, ni retractación o reconocimiento de dicha falsedad por quien redactó el documento tachado de falso.

En tercer lugar, y por lo que respecta al apartado d) del artículo 102.1 de la LRJCA , porque la vulneración de la legislación, de la jurisprudencia y de los derechos invocados por el recurrente que se imputa a la sentencia recurrida no se hallan incluidas en ninguno de los cuatro supuestos contemplados en el art. 102.1 de la L.J.C.A . o en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, específicamente, pueda considerárseles incluidas en los conceptos de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Y, por último, porque las alegaciones en las que se funda la presente demanda de revisión no guardan ninguna relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida en revisión.

En efecto, la razón de decidir de la sentencia objeto de revisión, y por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, es que el acto originariamente recurrido, escrito del Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de 5 de septiembre de 2008, es un acto de mero trámite, al tratarse de "un acto que no acuerda, resuelve ni decide sobre la pretensión del recurrente sino que se limita a informar al mismo de la competencia de otro órgano para resolverla", y que, en consecuencia, es conforme a derecho la declaración de inadmisión del recurso de reposición - resuelto por resolución del mismo órgano de 20 de noviembre de 2008- interpuesto contra aquél, razón de decidir que ninguna relación guarda con el hecho de si el recurrente estuvo, durante el período que reclama, en situación administrativa de "expectativa de nombramiento" o en "servicio activo".

En definitiva, lo que realmente pretende el demandante, a través del presente recurso, es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, pretendiendo que esta Sala de pronuncie sobre su pretensión de que se declare su pensión de jubilación forzosa con efectos de 22 de mayo de 2008, con la inclusión del tiempo transcurrido desde el 9 de enero de 1997 hasta la fecha anteriormente citada, cuestiones que quedaron imprejuzgadas en la instancia por las razones antes expuestas, sin tener en cuenta que, por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia.

QUINTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión promovido por D. Gines contra la sentencia de 7 de junio de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 37/2009 , con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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