STS, 27 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2608
Número de Recurso5047/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5047/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil "YOTU, S.A.", contra sentencia de fecha 25 de julio de 2011 dictada en el recurso 1113/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Se desestima el recurso interpuesto por la mercantil YOTU SA contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 13/febrero/2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 3/octubre/2007, que fijó el justiprecio de la parcela de su propiedad incluida en el Proyecto de Expropiación para "Ejecución de una parcela escolar en manzana interior entre las calles Maestro Gozalbo y la calle Martí"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de YOTU, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de YOTU,S.A. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 4 de noviembre de 2011, interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia interna de la sentencia que recurre.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los arts. 23 , 28 y 29 de la Ley 6/98 , y Jurisprudencia que los interpreta.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 1.218 Código Civil , arts. 319 , 326 y 348 Ley Enjuiciamiento Civil .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración de los arts. 35.1 de la LEF y 54 de la Ley 30/92 y Jurisprudencia que los interpreta.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, absteniéndose el Abogado del Estado de formular oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Yotu, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 13 de febrero de 2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 3 de Octubre de 2007, que fijó el justiprecio de parcela de su propiedad (finca nº 1) incluida en el proyecto de expropiación para "ejecución de una parcela escolar en manzana interior entre las calles Maestro Gonzalbo y la calle Martí."

El Jurado en su Acuerdo de 3 de Octubre de 2007 parte de que el suelo está clasificado en el PGOU de Valencia, como suelo urbano (residencial) sin urbanización consolidada y acude para su valoración al art. 28.1 y 2 de la Ley 6/98 . En cuanto al aprovechamiento, al estimar "que el Planeamiento no ha establecido aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que el suelo está incluido", considera que ha de estarse "al establecido por la aplicación del art. 110.2.B) del Decreto de Gobierno Valenciano , que fija un aprovechamiento tipo de 1 m2t/1m2s para los suelos de esa clase".

Para el cálculo del valor del suelo, al no considerar de aplicación los valores de las ponencias catastrales por no adecuarse a valores de mercado, acude a los valores de repercusión obtenidos por el método residual según la fórmula matemática prevista en el RD 1020/93. Respecto al valor de las edificaciones acude a la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.

En su Acuerdo de 13 de febrero de 2008, desestimando el recurso de reposición contra su Acuerdo de 3 de octubre de 2007 precisa: a) que el uso considerado para el cálculo del valor del suelo debe ser el residencial renta libre por ser el predominante en la zona, sin que pueda aislarse la parcela de su entorno y valorarla solo de acuerdo con su destino dotacional. b) reitera el aprovechamiento de 1m2t/1m2s "al tener la parcela afectada un destino dotacional público, no tener asignado aprovechamiento lucrativo alguno en el Plan General y no haber constancia de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en el que la parcela está incluida, ni en el Plan General, ni en la Ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, siendo por tanto aplicable lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ..."

La actora en la instancia alegaba que debía haberse acudido para fijar el aprovechamiento a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 , y por tanto debería haberse considerado el aprovechamiento medio de la manzana donde se sitúa la parcela expropiada. En cuanto al cálculo del valor de repercusión cuestiona los valores en venta de la vivienda de renta libre y el valor de la construcción, argumentando que el suelo era urbano con urbanización consolidada.

La Sala de instancia acepta la alegación del recurrente de que el suelo debe reputarse como suelo urbano consolidado y a partir de ahí rechaza sus pretensiones, con la siguiente argumentación en cuanto al aprovechamiento, para lo que se remite a otra sentencia anteriormente dictada por la misma Sala.

"Cuarto.- En el presente caso, y en cuanto a los motivos impugnatorios planteados, tiene razón la recurrente en lo relativo a la incorrecta consideración de la parcela expropiada como "sin urbanización consolidada" por parte del Jurado Provincial. Como señala el Sr. Letrado del Ayuntamiento, el área está consolidada desde hace tiempo. Ahora bien, esto no significa necesariamente que tengamos que rechazar la valoración del Jurado ni acoger las propuestas por la recurrente. El informe pericial aportado por la recurrente con la demanda, ratificado judicialmente, aplica el art. 29 de la Ley 6/1998 , esto es, la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso dominante en el correspondiente polígono fiscal y determina el aprovechamiento resultante de la parcela expropiada en 4,7353465 m2t/m2s. El perito aclaró en período probatorio que se aplicó dicho método debido a que el PGOU no asigna a esa parcela ninguna edificabilidad ni ningún aprovechamiento. Por su parte, el Jurado aplica los arts. 28.1 y 2 de la Ley 6/1998 y entiende que, en el presente caso, el planeamiento no establece el aprovechamiento del ámbito de gestión en que se incluye la finca, por lo que resulta aplicable el aprovechamiento tipo de 1m2t/m2s que establece el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana (art. 110.2 ). .....

El Jurado no debió basarse en el art. 28.1 y 2 de la Ley 6/1998 , sino el apartado tercero de dicho precepto, que establece que "en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral", ya que no nos encontramos ante una modificación del planeamiento que reduzca la edificabilidad. Sin embargo, tal consideración resulta irrelevante, al no haber tenido consecuencias prácticas y habida cuenta de la prohibición de reformatio in peius. En efecto, en cuanto al aprovechamiento, la parcela litigiosa se encuentra en interior de manzana y el aprovechamiento en los patios de manzana para la Zona de Ensanche-2 es, según el PGOU de Valencia, de 1m2t/1m2s (norma urbanística 6.18.2 y 6.19.9), que consta en autos. Este extremo, aparte de haberse acreditado en autos por el Ayuntamiento de Valencia, se reconoce en el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio de la propiedad. En suma, aunque el Plan no hubiera fijado el uso dotacional escolar, la edificabilidad de la finca nunca podría ser superior a 1m2/m2, por estar ubicada en interior de manzana, por lo que resulta improcedente valorarla con arreglo a un aprovechamiento superior, como hace el informe de la recurrente, lo que nos lleva a rechazarlo y concluir que no ha desvirtuado la valoración del Jurado en este punto.

No es de aplicación el art. 29 de Ley 6/1998 , ya que el hecho de que la parcela carezca en este momento de aprovechamiento lucrativo es consecuencia directa de la modificación del Plan que se ejecuta mediante esta expropiación y el art. 36 de la LEF es muy claro cuando dice que en las valoraciones no se podrán incluir las plusvalías ni minusvalías causadas por el instrumento que justifica la expropiación."

Por lo que se refiere al valor de repercusión del suelo, se dice:

"Quinto.- En cuanto al valor de repercusión, el Jurado lo determinó en 2.400 euros m2t, mientras que la recurrente lo fija en 3.006,63 euros. No hay discusión en cuanto a la aplicabilidad del método residual pero sí en cuanto a sus consecuencias.

Respecto a la alegación de que el inmueble debió considerarse como susceptible de un uso comercial y no residencial libre (mejor uso), hay que indicar que el Jurado ha tenido en cuenta la ubicación del mismo.

El considerando III del Acuerdo impugnado establece que en la zona existen muchos negocios pero que no resulta ajustado a derecho aislar la parcela de su entorno. Es evidente que el uso residencial de renta libre es el predominante en la zona pues el inmueble linda con las calles Conde Altea y Maestro Gozalbo, sin embargo lo expropiado es una planta baja y en las plantas bajas de esa zona predomina el uso comercial.

Ahora bien, sentado esto habrá que determinar en qué medida esta afirmación repercute sobre los valores de venta y, por tanto, sobre el valor de repercusión. Al respecto, los testigos indicados por la recurrente no son de aplicación en cuanto que se refieren a zonas de la ciudad muy alejadas y completamente distintas tanto por la tipología edificatoria como por los usos dominantes como por la antigüedad de las edificaciones. Y los tres únicos testigos que se indican de la zona (en el informe pericial que se acompañó a la hoja de aprecio) no consta con precisión la fuente de la que se extraen dichos valores testigo.

Sexto.- Debemos rechazar igualmente las alegaciones relativas a la valoración del vuelo. Basta con observar las fotografías que constan en autos para no aceptar los argumentos de la demanda en este aspecto.

Por una parte, en cuanto a la antigüedad, tanto el Jurado como el Ayuntamiento utilizan el coeficiente 0,33 habida cuenta que, según el catastro, el edificio se construye en 1930, sin que la pericial que se acompaña a la demanda justifique las razones para estimar una antigüedad de tan solo treinta años. Además, tampoco es cierto que la categoría constructiva deba ser la primera, en la medida en que la justificación de que lo edificado corresponde a la categoría de lujo debe ser probada por la recurrente. Esto lógicamente repercute sobre el coeficiente a aplicar al módulo básico de construcción, por lo que se considera que las alegaciones de la actora no desvirtúan lo indicado en la resolución del Jurado."

En cuanto a la motivación del Acuerdo del Jurado y valoración de la prueba, se señala:

"Sobre la falta de motivación de la resolución impugnada, es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de esta Sala, de 21-12-2001 ), que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea necesario un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la LEF . Así, no es imprescindible que la motivación sea exhaustiva, siendo suficiente la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación, lo que, en nuestro caso, se cumple sobradamente, a juicio de esta Sala.

En conclusión, las pruebas aportadas por la recurrente no han desvirtuado la valoración de la finca litigiosa por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".

Imperativos de seguridad jurídica y consiguientemente de unidad de criterio, determinan la asunción de tales criterios y su proyección al caso que nos ocupa, donde se plantean los mismos argumentos impugnatorios, máxime cuando tales conclusiones no aparecen desvirtuadas por el Informe que emite el perito judicial, arquitecto D. Florentino , que toma como punto de partida un aprovechamiento ponderado el polígono fiscal 2B, de 2,909 m2t/m2s -al que resultan aplicables las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia 432/11 -, y un valor de repercusión obtenido con valores del suelo resultantes del promedio de unos testigos que -como se manifestara con relación a los restantes informes periciales en la mentada Sentencia- se refieren a zonas de la ciudad alejadas de la que nos ocupa y completamente distintas por la tipología edificatoria, por los usos dominantes y por la antigüedad de las edificaciones; y en cuanto a la edificación, establece una superficie de 424,13 m2, superior a la que de tasa por el Jurado, y un coeficiente H de depreciación por antigüedad de 0,52, frente al 0,33 que se detalla en el informe técnico municipal que obra a los fols. 59 y ss del expediente administrativo.

No desvirtuados de forma suficiente, a juicio de este Tribunal, los argumentos y criterios valorativos del Jurado, no cabe sino la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO

Cuatro son los motivos de recurso que se formulan por la recurrente. En el primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega supuesta incongruencia interna de la sentencia, al desestimar el recurso pese a concluir que el valor residual estimado por el Jurado era incorrecto. Para la recurrente resulta claro, pues la sentencia estima que para el cálculo del valor de repercusión tenía que haberse tenido en cuenta el uso comercial contradiciendo lo dicho por el Jurado, y sin embargo, no anuló su Acuerdo.

El segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración de los arts. 23 , 28 y 29 de la Ley 6/98 , por lo que se refiere al aprovechamiento. El Jurado determinó un aprovechamiento de 1m2t/1m2s conforme a lo dispuesto en el art. 110.2.b) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , basándose en los arts. 28.1 y 28.2 de la Ley 6/98 , lo que según la recurrente es improcedente pues se trataba de suelo consolidado (rechazando que se tratase de suelo sin urbanización consolidada) y por tanto hubiera debido acudirse al apartado 3 del art. 28 de esa ley. La Sentencia de instancia admitió que efectivamente el suelo estaba consolidado por la edificación, pero rechazó erróneamente la aplicación del art. 29 y lo hizo partiendo de premisas erróneas: a) no es cierto que la parcela carezca de aprovechamiento lucrativo, como consecuencia directa de la ejecución del Plan que se ejecuta con la expropiación, pues el Proyecto de expropiación no incorpora modificación o alteración en el PGOU de Valencia, sino que se limita a aplicar las determinaciones del planeamiento vigente. b) se rechaza igualmente la aseveración de la sentencia de que la parcela litigiosa se encuentra en interior de manzana y que el aprovechamiento en los patios de manzana para la zona de Ensanche 2, según el PGOU de Valencia, es de 1m2t/1m2s. Para la recurrente, la parcela expropiada carece de aprovechamiento alguno atribuido por el planeamiento, por lo que debería acudirse al art. 29, habiendo reconocido aquel extremo la propia hoja de aprecio del Ayuntamiento de Valencia.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución y 1218 C.Civil , 319 , 326 y 348 de la LECivil , sobre error en la valoración de la prueba, con supuestas valoraciones ilógicas, al rechazar por un lado las realizadas por el perito judicial sobre las construcciones existentes. Reitera igualmente la argumentación expuesta en el motivo anterior, aduciendo los supuestos errores en que incurre la Sala para rechazar indebidamente la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , así como rechazando igualmente la crítica que la sentencia efectúa a los testigos de mercado de uso residencial. Entiende que también incurre en error sobre la superficie expropiada y sobre la preferencia que otorga al coeficiente H de depreciación por antigüedad de 0,33 considerado en el informe técnico municipal frente al coeficiente 0,52 de la pericial judicial.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 35.1 de la LEF y 54 de la Ley 30/92 , cuando la Sentencia justifica que la resolución del Jurado está suficientemente motivada, lo que no es compartido por la recurrente.

TERCERO

Aduce la actora en el primero de los motivos de recurso una supuesta incongruencia interna de la sentencia, argumentando que pese a entender que la valoración conforme al uso residencial era incorrecta, porque hubiera debido estarse al uso comercial, sin embargo declara la validez del justiprecio fijado por el Jurado.

Tal contradicción interna no puede ser admitida, en efecto, la Sala de instancia, reiterando la argumentación por ella formulada en otro recurso contencioso-administrativo, se muestra conforme con la procedencia de acudir al método residual, para calcular el valor del suelo y en concreto en cuanto a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario, rechaza que se haya acudido, como hizo el Jurado al uso residencial de renta libre, cuando lo correcto hubiera sido hacerlo al uso comercial. Sin embargo, a continuación explica por qué entiende que ello no repercute sobre los valores de venta, y por tanto, sobre el valor de repercusión, al rechazar los testigos indicados por la recurrente, ya por no ser algunos de aplicación, ya por no constar con precisión la fuente de la que se extraen.

No está de mas tampoco, tener en cuenta que la propia actora en la instancia, en su escrito de conclusiones, señala y reconoce que aun cuando en su hoja de aprecio entendió que el uso comercial atiende al principio de mayor o mejor uso, subsidiariamente y visto que tanto el informe pericial como el de parte, atienden al uso residencial de vivienda libre también y con ese carácter subsidiario acepta dicho uso residencial.

Por todo ello, y sin perjuicio de lo acertado o no del razonamiento y de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", en el ámbito específico del motivo formulado al amparo del apartado c) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que exclusivamente se plantea una incongruencia interna de la sentencia, debe concluirse rechazando la misma, ya que la Sala razona por qué estima que acudir al uso residencial de renta libre al que acudió el Jurado y no hacerlo al uso comercial no hubiera alterado el valor de repercusión fijado por este.

Se comporta o no el argumento, lo cierto es que no existe ninguna contradicción interna en la sentencia, sin perjuicio de cuanto después se dirá al analizar ulteriores motivos.

CUARTO

La clave de la cuestión planteada en el segundo de los motivos de recurso, es la determinación del aprovechamiento aplicable, una vez que la sentencia parte de la aplicación del art. 28.3 de la Ley 6/98 , y razona que el Jurado no debió basarse en los apartados 1 y 2 de ese precepto, por cuanto nos hallamos en presencia de suelo urbano consolidado (si bien considera que ello sería irrelevante por no tener consecuencias prácticas). La actora postula en el motivo de recurso que hubiera debido acudirse al art. 29 de la Ley 6/98 , al carecer la parcela expropiada de aprovechamiento lucrativo atribuido por el PGOU de Valencia, lo que habría venido a reconocer el propio Ayuntamiento de Valencia en su hoja de aprecio, e incluso la Sentencia de instancia, que incurriría en el error de decir que la carencia de aprovechamiento lucrativo es consecuencia de una modificación del planeamiento ejecutada con el Proyecto de Expropiación.

La sentencia, aunque por otras razones, confirma el aprovechamiento de 1m2t/1m2s tenido en cuenta por el Jurado, razonando que la finca está ubicada en patio interior de manzana y ser este el aprovechamiento otorgado a los patios de manzana para la zona Ensanche 2 en el PGOU de Valencia, además de señalar, como hemos dicho, que la carencia de aprovechamiento de la parcela es consecuencia de la modificación del Planeamiento ejecutado por el proyecto que determina la expropiación, lo que es cuestionado por la actora en su motivo de recurso, al manifestar que el hecho de que el planeamiento urbanístico no atribuya ningún aprovechamiento ni edificabilidad a la parcela expropiada, es consecuencia directa de las previsiones del PGOU de 1988.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el significado y alcance del art. 29 de la Ley 6/98 en lo que ahora nos importa, (por todas citaremos la sentencia de 11 de octubre de 2011 (Rec. 1596/2008 ) donde se dice:

"CUARTO.- Dado que el aprovechamiento a efectos valorativos es un problema particularmente arduo y espinoso, es preciso comenzar aclarando el significado y alcance del art. 29 LSV , antes de abordar las específicas circunstancias del presente caso. El art. 29 LSV dispone:

"En lo supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Este precepto, como puede verse, contempla el supuesto consistente en que el planeamiento urbanístico no atribuya aprovechamiento lucrativo a un terreno clasificado como suelo urbano o urbanizable; algo que constituye un serio problema a efectos de su valoración, la cual con arreglo a los arts. 27 y 28 LSV debe hallarse -si bien con algunas diferencias, ahora irrelevantes, de una clase de suelo a otra- aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión. Pues bien, el correcto entendimiento del art. 29 LSV exige examinar varias cuestiones: ¿Qué debe entenderse por "aprovechamiento lucrativo", cuya carencia constituye el supuesto de hecho mismo de la norma? ¿Qué debe entenderse, como criterio valorativo a seguir en tal supuesto, por "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal"? ¿Qué ocurre cuando el uso predominante de un polígono fiscal es de carácter no lucrativo?.

  1. Por lo que se refiere a la locución "aprovechamiento lucrativo", no es ocioso recordar lo obvio: la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a éstas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.

Ello significa que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas."

QUINTO

En definitiva, es importante precisar que el art. 29 de la LSV es de aplicación a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada, lo que abarca no solo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos; en definitiva todos los terrenos en que sea lícito tener algún tipo de edificación, pueden y deben tener aprovechamiento incluso aunque se destinen a usos no lucrativos como las dotaciones públicas.

En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de Valencia reconoció en su hoja de aprecio que la parcela objeto de expropiación no tenía asignado aprovechamiento lucrativo alguno en el PGOU de Valencia, y por ello se remitó a lo dispuesto en el art. 110.2.B) del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, que indica en su último párrafo que en defecto de previsión expresa del Plan, el aprovechamiento tipo de los terrenos con destino dotacional público será de 1m2t/m2s, de conformidad con el art. 63.2.b) de la Ley 6/94 de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana . Esta tesis es la asumida por el Jurado partiendo de la consideración del suelo expropiado como urbano, sin urbanización consolidado, lo que no es aceptado por la Sala de instancia, que, admitiendo en ese extremo la pretensión de la actora, estima que nos hallamos en presencia de un suelo urbano consolidado, lo que determina estar al apartado 3 del art. 28 de la Ley 6/98 , y no a los apartados 1 y 2 del mismo precepto, como hace el Jurado.

Queda plenamente documentado, vista su hoja de aprecio, que la propia Administración Municipal, reconoce, que la parcela expropiada no tiene aprovechamiento lucrativo fijado en el PGOU de Valencia, y a ello se refiere la actora, quien se remita por tal razón al art. 29 de la Ley 6/98 . La Sala de instancia no puede negar, al aceptarlo el mismo Ayuntamiento de Valencia, que la parcela carece de aprovechamiento lucrativo, pero excluye la aplicación del referido art. 29, argumentando que ello es consecuencia directa de la modificación del Plan que se ejecuta mediante esta expropiación. Tal razonamiento no puede ser compartido, pues el proyecto de expropiación no solo no modifica el PGOU, sino que aplica las determinaciones de ese planeamiento vigente desde 1.988, en que la calificación urbanística de los terrenos expropiados ya era uso dotacional público, siendo el objeto del proyecto de expropiación aprobado por el Ayuntamiento de Valencia mediante Acuerdo de 23 de junio de 2006, precisamente la ejecución de las obras destinadas a las instalaciones del Colegio San Juan de Ribera, previstas en ese Plan.

El motivo de recurso debe ser pues estimado, lo que determina la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , tal y como hemos dicho en reiteradísimas sentencias entre las que citaremos por todas la de 23 de junio de 2007 (Rec.3814/2004 ) que contemplando un supuesto muy similar al ahora examinado, en que el Ayuntamiento de Valencia también reconoce que el suelo expropiado destinado a sistema local educativo no tenía asignado aprovechamiento lucrativo, entendimos de aplicación el art. 29 de la Ley 6/98 , excluyendo la aplicación del coeficiente neto de edificabilidad de 1m2/m2 fijado en las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia para suelo destinado a sistema escolar. Así decimos:

"El actor en su recurso acepta que el art. 6.76.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Valencia fijan un coeficiente neto de edificabilidad para suelo destinado a sistema local educativo-cultural (escolar) de 1 m2/m2, pero considera que dicho coeficiente no puede reputarse aprovechamiento lucrativo pues por tal ha de entenderse el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 (Rec.2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representar el aprovechamiento que del suelo cabe obtener, siempre que no se conculque el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y esa conculcación se produciría según el actor en el caso de autos, pues el aprovechamiento fijado en el PGOU de Valencia sería intrascendente desde el punto de vista de propietario del terreno, y por tanto no podría ser reputado como aprovechamiento lucrativo.

En nuestra Sentencia de 4 de Diciembre de 1.995 (Rec.5539/91 ) decimos también que el aprovechamiento lucrativo es "aquel que le estaría permitido al expropiado haciendo abstracción del uso exclusivo señalado para el concreto servicio público, pues solo así obtendría aquel sin injustificado enriquecimiento una indemnización adecuada a la privación que coactivamente se le impone".

El PGOU de Valencia, en su art. 6.76.3 fija un coeficiente de edificabilidad neta de 1 m2/m2 para los suelos destinados a sistema local educativo-cultural (escolar) pero es obvio, y en ello hemos de remitirnos a las sentencias antes citadas. en particular a la última, que el expropiado en modo alguno puede cifrar "el rendimiento económico que le produciría su solar en el particular aprovechamiento previsto en el plan como el fin determinado" pues de procederse así se impediría la desigual distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados.

No hay pues un aprovechamiento lucrativo asignado por el Plan al terreno expropiado (como exige el art. 28.3 de la Ley 6/98 ), hallándonos en presencia de una actuación aislada en suelo urbano, lo que evidencia la concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 al tratarse de un suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión al que no se atribuye en el planeamiento aprovechamiento lucrativo alguno."

SEPTIMO

En el tercero de los motivos de recurso se impugna la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que se considera arbitraria, irrazonable y contraria a la sana crítica.

Esa crítica a la valoración de la prueba pericial y documental, se refiere por un lado a aquellos presupuestos que llevan a la Sala a rechazar la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , y en concreto reitera la actora, que el Proyecto de expropiación no ejecuta una modificación del planeamiento urbanístico, sino que la expropiación se llevó a acabo para dar cumplimiento a las previsiones del PGOU de Valencia que contempla ya desde su aprobación definitiva en 1988, la calificación urbanística de la parcela expropiada como uso dotacional-escolar, sin que la carencia de aprovechamiento de la parcela expropiada sea consecuencia de modificación del planeamiento.

Hemos de remitirnos en cuanto a este extremo, a lo dicho en el motivo anterior sobre la procedencia de acudir a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/98 para el cálculo del aprovechamiento.

También cuestiona la recurrente la valoración de que la prueba hace la Sala de instancia a la hora de fijar determinados parámetros en el fundamento jurídico quinto, para el cálculo del valor de repercusión del suelo, teniendo en cuenta que la Sala estima, como pretendía la actora, que el uso predominante es el comercial, y no el residencial de renta libre considerado por el Jurado. El Tribunal "a quo" rechaza, lo que es impugnado en el motivo de recurso, los testigos de mercado de uso residencial tenidos en cuenta en la pericial de parte, así como la superficie pretendida por la actora y los criterios de valoración relativos a la edificación, contenidos tanto en el dictamen pericial judicial, como de parte, asumiendo en cuanto a tales parámetros cuestionados, lo señalado por el Jurado.

Es importante tener en cuenta que la impugnación en casación de la valoración de la prueba realizada en la instancia, única cuestión que se plantea en este motivo de recurso, exige precisar en qué consiste la irracionalidad o arbitrariedad que se imputa a la Sentencia, no siendo lícito acudir a esa impugnación, con la única finalidad de sustituir la valoración que de la prueba hace el Tribunal "a quo" por la propia y particular del recurrente.

Es cierto que la Sala de instancia, a la hora de tener en cuenta el valor de repercusión del suelo por el método residual, acepta como había postulado la actora en su hoja de aprecio, que hubiera debido tenerse en cuenta como uso predominante, no el residencial de renta libre como hace el Jurado, sino el uso comercial por tratarse del de mayor y mejor uso. Pero también lo es, que la recurrente, toda vez que tanto el perito de parte aportado por ella misma con la demanda, como el judicial, en sus respectivos informes atienden para el cálculo del valor del suelo, al uso residencial de renta libre, acepta en su escrito de conclusiones que pueda estarse, con carácter subsidiario, a dicho uso, a pesar de que en su hoja de aprecio se había inclinado por el uso comercial.

Al ser el recurso de casación un recurso de carácter extraordinario, hemos de limitarnos a dar respuesta a las cuestiones que se plantean en el motivo, y por tanto, a examinar si la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, comporta esa arbitrariedad o irracionalidad que menciona la recurrente al rechazar en cuanto a los parámetros que se han expuesto, los dictámenes periciales emitidos.

La actora, en su hoja de aprecio, pidió un valor del suelo de 6.350,34 €/m2 basándose en el informe del arquitecto Sr. Faustino . Ya hemos dicho con anterioridad, que en su escrito de conclusiones, y a la vista del dictamen acompañado con la demanda (perito Sr. Leopoldo ) y de la pericial judicial (perito Sr. Florentino ) acepta que pueda estarse al uso residencial de renta libre sobre el que operan estos dos peritos.

En el informe acompañado con la demanda, emitido por el arquitecto Don. Leopoldo , que acude a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, por lo que se refiere al valor en venta, reconoce las divergencias de precios incluso dentro del mismo barrio, en función de la situación concreta de cada inmueble, adoleciendo su informe de imprecisión sobre la determinación de las muestras analizadas, dándole un valor de repercusión de 3.006,63€/m2.

El perito judicial Sr. Florentino habla de discrepancias con este último informe y en el suyo realiza modificaciones importantes, dando inicialmente un valor del suelo de 2.797.14 €/m2, y posteriormente otro de 2.844,91 €/m2, reconociendo en el trámite de aclaración un error en el cálculo del valor de construcción.

La recurrente, al argumentar sobre la valoración irracional que de la prueba realiza la Sala, no precisa en qué consistiría esa irracionalidad, sino que postula un valor del suelo superior al que fija la sentencia confirmando el acuerdo del Jurado, pretendiendo sin más sustituir parámetros necesarios para el cálculo del valor de repercusión del suelo, como es el valor en venta, por los suyos propios, con referencia a lo dictaminado en pruebas periciales, que presentan no ya solo imprecisiones sobre los testigos que utilizan y sino divergencias entre sí, cuando no errores evidentes, como el propio perito judicial reconoció.

Lo mismo hemos de decir en relación a la superficie y a la edificación y coeficiente de depreciación que la Sala tiene en cuenta, resultando absolutamente lógico cuanto se menciona en el fundamento jurídico quinto. Si se examina el apartado 2.5 del motivo de recurso, no se aprecia cuál es la arbitrariedad que se pretende evidenciar en cuanto a tales parámetros, que la Sala asume del Acuerdo del Jurado, limitándose sin más la actora a la sustitución de estos por los suyos propios, sin precisar dónde está la arbitrariedad que alega en la apreciación y valoración que de todos ellos realiza la Sala.

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado, al no apreciarse una valoración irracional, ni arbitraria de la prueba, sin perjuicio de cuanto antes se ha expuesto sobre el aprovechamiento.

OCTAVO

Debe desestimarse igualmente el cuarto de los motivos formulados, pues la Sentencia, como se ha transcrito, razona adecuadamente por qué debe entenderse motivado suficientemente el Acuerdo del Jurado cumpliendo las exigencias del art.35.1 de la LEF , a cuyo tenor también nos hemos referido. Es sabido que en el ámbito del recurso de casación, las vulneraciones de normas o preceptos, no pueden imputarse al Acuerdo del Jurado, sino a la sentencia, y lo cierto es que tal y como se ha transcrito, la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto, razona que el Acuerdo del Jurado aparece adecuadamente motivado. El hecho de que el Tribunal "a quo" pueda no compartir consideraciones del mismo, aun cuando luego asuma el justiprecio por él fijado, no determina que el Jurado no haya cumplido con las exigencias del art. 35.1 de la LEF , habiendo acudido incluso el Tribunal "a quo" a su argumentación para asumir el justiprecio que señala en sus dos Acuerdos, tanto el inicial, como el desestimatorio de la reposición.

NOVENO

La estimación del segundo de los motivos de recurso nos obliga a entrar en el fondo de la cuestión en los términos sobre los que queda planteado el debate en relación al aprovechamiento y la aplicación del art. 29 de la Ley 6/98 , y por tanto debemos señalar que el aprovechamiento a tener en cuenta, a los solos efectos de la valoración del suelo expropiado, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, en que a efectos catastrales esté incluido el mismo.

El perito Don. Leopoldo , en su informe acompañado con la demanda, precisa que ha de acudirse al art. 29 citado, y que el suelo objeto de valoración pertenece al polígono fiscal 28, para a continuación, decir que la metodología para el cálculo del aprovechamiento es en ocasiones conflictivo y considerar respecto a la finca expropiada un aprovechamiento urbanístico de 4,7353465 m2/m2. El perito judicial Sr. Florentino estima procedente también acudir al art.29 de la Ley 6/98 , para determinar el aprovechamiento, y señala en su dictamen que discrepa en las operaciones realizadas por el perito Sr. Leopoldo para determinar el aprovechamiento resultante, solo en lo que respecta a entender que la parcela es suelo dotacional público, aunque se encuentre localizada en una ubicación genérica y que en aplicación de ese precepto "debe estarse a la totalidad de la superficie que abarca el ámbito homogéneo del polígono fiscal, y no exclusivamente al suelo privado". Concluye que la media ponderada de los aprovechamientos en el polígono fiscal 28 es el de 2,909313209. En su ratificación al dictamen pericial, manifiesta que está de acuerdo con el polígono de referencia, el 28, tenido en cuenta por el perito Sr. Leopoldo y que la discrepancia se centra exclusivamente, en que no se haya computado la totalidad de suelo público existente, para el cálculo del aprovechamiento.

Esta Sala en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 25 de junio de 2012 (Rec.4074/2009 ) ha señalado

"que el concepto de media ponderada de aprovechamientos a que se refiere el artículo 29 Ley 6/98 " no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico."

Por lo expuesto, es obvio que debe estarse al aprovechamiento al que se refiere el perito Don. Leopoldo de 4'7353465 m2/m2, al haber procedido para su determinación, en la forma exigida por la doctrina de esta Sala, con exclusión de los terrenos no susceptibles de tráfico privado.

DÉCIMO

Por todo lo expuesto, el justiprecio procedente será el resultante de aplicar el aprovechamiento de 4,7353465 m2t/m2 al valor de repercusión del suelo tenido en cuenta en la sentencia, siendo ese aprovechamiento el único parámetro a modificar, manteniendo todos los demás considerados por la Sala de instancia para la fijación del justiprecio total, que en ningún caso podrá exceder de lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio. Al justiprecio resultante se le añadirá el 5% del premio de afección, más intereses legales procedentes.

UNDÉCIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, con respecto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de YOTU SA, contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que casamos y anulamos.

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de YOTU S.A., contra Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Valencia de 3 de Octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008, que anulamos, acordando en su lugar, fijar como justiprecio de la parcela de su propiedad (finca nº1) el resultante según lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de esta Sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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