STS, 27 de Junio de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2014:2605
Número de Recurso4666/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4666/2011, interpuesto por el Procurador D. José Ramón García García, actuando en nombre y representación de D. Clemente y Dña. Ramona , contra la Sentencia nº 530, dictada -22 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 24 de octubre de 2008 que fijó el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona afecta al Plan Especial de Reforma Interior de Ordenación del Sector delimitado por las calles Travesera de las Corts, Comandante Benítez, Felipe de Raz, Pintor Pamissa y Riera Blanca (modificación del Peri Sector Bacardí, aprobada el 29 de octubre de 1999).

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestima el recurso del propietario y usufructuaria, aquí recurrentes, deducido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 24 de octubre de 2008, que fijó en 3.151.164,36 € el justiprecio de la finca, sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, con una superficie de 1.404,75 m2, aplicando un coeficiente de edificabilidad de 1,244 m2t/m2s (que es la del PERI, por ser superior a la materializada), un valor de repercusión de 1.564,58€/m2 (deducido de la Ponencia de Valores catastrales, actualizado desde 2001 al 2006 en un 2,264%) y valorando las edificaciones en un total de 266.991,28 €.

En la demanda, únicamente, se cuestionaba el valor del suelo, postulando: a) una edificabilidad del 2,18 m2t/m2s; b) que los valores de repercusión de la Ponencia Catastral no eran aplicables por su desfase con los valores de mercado, debiendo acudirse al cálculo por el método residual, o, c) subsidiariamente, que se actualice el valor de repercusión aplicado por el Jurado desde el año 2000, por ser éste el de los estudios de mercado en los que se basó la Ponencia.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los expropiados, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección y Sala del T.S.J. de Cataluña, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de noviembre de 2011.

TERCERO .- Personados los recurrentes, presentaron escrito de interposición del recurso fundado en el Art. 88.1:

  1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: Art. 88.1.c ): " "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

  2. " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Y articulado en cuatro motivos: Primero ( art. 88.1.d): por infracción de los arts. 28, 3 y 4 de la Ley 6/98 . Los valores de repercusión están desfasados, han perdido su vigencia, por lo que debería aplicarse el método residual. Segundo ( art. 88.1.d): por infracción del art. 33.3 LEC . Tercero (art. 88.1.d) : infracción del art. 334 de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano: el plan singular regulaba un coeficiente de aprovechamiento de 2,18 m2t/m2s. Cuarto (88.1.c) : infracción del art. 218 LEC , por incongruencia y falta de motivación en relación con la prueba pericial.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 24 de junio de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos de interés conviene retener los siguientes: 1) La finca aquí concernida, suelo urbano consolidado, con una superficie de 1.404,75 m2, fue afectada por la modificación del PERI del Sector Bacardí, aprobada definitivamente el 29 de octubre de 1999, incluida dentro del Sistema de Actuación por Expropiación, siendo aprobada la relación de bienes y derechos objeto de expropiación en enero de 2001; 2) Los recurrentes presentaron su Hoja de aprecio el 20 de febrero de 2006, utilizando el método residual, en el que postulaban un justiprecio total (incluido premio de afección) de 10.542.603,94 €; 3) En la Hoja de aprecio de la Administración presentada el 13 de marzo de 2006, dicho justiprecio (valorado con referencia a enero de 2001) se cuantifica, con arreglo a los arts. 28 , 30 y 31 de la Ley 6/98 , (incluido premio de afección) en 1.802.359,08 € ; 3) El Jurado, en Acuerdo de 24 de octubre de 2008, fija el justiprecio en 3.151.164,36 € (incluido premio de afección). Respecto del valor del suelo, le reconoce el aprovechamiento del PERI para el Sector, de 1,244 m2/m2, por ser superior a la edificabilidad materializada en el solar, de 1,0008 m2/m2, aplica el valor de repercusión deducido de la Ponencia de Valores Catastrales (aprobada en 2001 y aplicable desde el 1 de enero de 2002) , con un coeficiente de actualización -desde 2001 a 2006-, deducido de la evolución del mercado residencial de nueva planta, según las estadísticas municipales, del 2,264, obteniendo un valor unitario de 1.564,58 €/m2 , valorando las edificaciones en 266.991,28 €; 4) El Perito Judicial (Arquitecto), en su Informe (22 de junio de 2010), justiprecia la finca -con valores de 2006 y utilizando la Ponencia de Valores-, en 3.224.559,99 € (incluido premio de afección). Al valor básico de repercusión del Polígono establecido en la Ponencia -691,07 €/m2-, le aplica un coeficiente de actualización de 2,32 (según la evolución del mercado inmobiliario entre el valor en venta en 2000 y el valor en venta en 2006), obteniendo un valor unitario del suelo de 1.996,10 €/m2 , asignando a las edificaciones el mismo valor fijado por el Jurado.

SEGUNDO .- El primer motivo, ( art. 88.1.d), como más arriba se anticipaba, se articula por infracción de los arts. 28, 3 y 4 de la Ley 6/98 . Los valores de repercusión, dicen los recurrentes, establecidos en la Ponencia están desfasados económicamente, por lo que debería aplicarse el método residual.

Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, sin que el recurso añada nada nuevo para variar nuestro criterio.

Como dijimos en nuestra reciente Sentencia de 23 de septiembre pasado (casación 4778/10 ), con cita, a su vez, de nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2010 , "la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 " .

Por tanto, esa pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a la que se refieren los arts. 27 y 28.4 de la Ley 6/98 debe entenderse en sentido formal, es decir, cuando haya expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas ( Ss., además de la ya citada, las de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 ).

Como refuerzo legal de nuestro criterio, la mencionada Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , recordaba que por "Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En esta norma se establece que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones (art. 22 ), determinándose los criterios y límites de dicho valor, entre ellos las circunstancias y valores del mercado, sin que pueda superar el valor catastral el de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas (art. 23). La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores (art. 24), que deberá recoger los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores (art. 25). Por su parte, el art. 32 prevé que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que pueden ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, norma que tiene por objeto definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional, ordena en su artículo 23 que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, añadiendo el art. 28, a los efectos que aquí nos interesan, que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela, recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral y sólo en los casos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual".

Y añadíamos en dicha Sentencia que sí " se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)]. Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario" .

Con carácter subsidiario, los recurrentes, interesan, si se llegara a la conclusión -como asía acaece- de que es correcta la aplicación del valor de la ponencia catastral, deberá actualizarse (entre el año 2000 y 2006), incrementando el valor de la ponencia en proporción a lo que se hubieran incrementado los valores de mercado, es decir en un 171,02%, de conformidad con la prueba Pericial practicada.

En el Acuerdo del Jurado -confirmado por la Sentencia recurrida- se le aplica un coeficiente de actualización (entre el año 2001 y 2006) del 2,264%, deducido del propio mercado residencial de nueva planta, conforme a las estadísticas municipales y, como bien recoge la Sentencia, al final de su Fundamento Tercero, la actualización realizada por el Jurado no es correcta, " pero no por el motivo que plantea la demanda , sino porque la actualización debería haberse realizado conforme dispone la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, al que de manera expresa y específica se remite el art. 32 de la Ley del Catastro de 2004 (RDL 1/2004, de 5 de marzo) ................ Por elementales principios de congruencia y coherencia, no podemos evidentemente rectificar tal actualización". Obviamente, siendo incorrecta la actualización realizada por el Jurado, en igual incorrección incurre el Perito al aplicar, también, como criterio de actualización el incremento del mercado.

Con base en cuanto ha quedado trascrito, es claro que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- En el segundo motivo ( art. 88.1.d) se denuncia la infracción del art. del art. 33.3 CE pues, en tanto no se vea indemnizado adecuadamente con arreglo al método residual que es el común aplicado en el mercado para determinar el valor real de los bienes inmuebles, se vulnera dicho precepto.

Tampoco este segundo motivo puede tener favorable acogida, pues como bien recoge la Sentencia de instancia, con cita y trascripción parcial de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 166, de 19 de diciembre de 1986 , respecto del nivel de indemnización en las expropiaciones, lo único que garantiza la Constitución es " el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación" , correspondiendo, por tanto, al Legislador ordinario la determinación de los criterios y parámetros de valoración de los bienes que, por lo que aquí nos interesa, se contienen en la Ley 6/98, aplicable al supuesto enjuiciado, con arreglo a la cual y estando formalmente vigente la Ponencia de valores catastrales en la fecha en la que se valoró la finca, la valoración del suelo deberá hacerse con referencia dichos valores catastrales.

CUARTO .- El tercer motivo(88.1.d) se sustenta en la pretendida infracción del art. 334 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano en orden al coeficiente de aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado (1,244), pues, conforme al Informe del Ayuntamiento de Barcelona, emitido - en fase de prueba- el 30 de abril de 2010, la finca concernida tiene un aprovechamiento de 2,18.

En el certificado del Ayuntamiento de Barcelona de 21 (no de 30) de abril de 2010, obrante en autos se dice que la finca figura, en el Plan General Metropolitano (aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976), en Zona de suelo urbano sujeta a ordenación volumétrica específica, Clave 18. Está incluida en el Plan Singular de ordenación del polígono comprendido entre las calles Travesera de las Corts, Riera Blanca, Pintor Pahissa, Arizala, Felipe de Paz y su prolongación y del Comandante Benítez, aprobado definitivamente el 1 de agosto de 1960 y vigente en la fecha de aprobación del PGM (1976). El plan Singular establece un coeficiente de edificabilidad de 2,18 m2t/m2s.

El Jurado le aplicó el aprovechamiento del PERI Can Bacardí, aprobado definitivamente en 1999 y vigente en la fecha de valoración, que es de 1,2444, aprovechamiento, igualmente, aplicado por la Perito judicial en razón de que, si bien, la calve 18 le fue asignada a la finca desde el PGM y se mantuvo hasta la aprobación del PERI en 1999, en él se estableció una ordenación volumétrica de 1,245 m2t/m2s, para la que se utiliza el mismo método de cálculo y con arreglo al cual se fijó el índice de edificabilidad en el Plan Singular (pag. 298 de los autos).

La Sentencia, con cita en otras Sentencias de la misma Sección y en Ss de este Tribunal Supremo que declaran que el suelo ha de tasarse con arreglo a las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, y al no existir controversia sobre que la fecha de valoración es enero de 2006, fecha en la que ya estaba aprobada definitivamente la modificación del PERI Can Bacardí (29 de octubre de 1999), considera que el coeficiente de edificabilidad que ha de aplicarse es el que resulta de dicho PERI.

Sobre este particular nos hemos pronunciado en la tan citada Sentencia de 23 de septiembre de 2013 , en relación con otra finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 , NUM004 - NUM004 , expropiada también para la ejecución del PERI Can Bacardí y a la que, como a la hoy concernida, se le aplicó el mismo aprovechamiento (1,244 m2t/m2s, correspondiente a la edificabilidad prevista en el PERI y aplicado por el Jurado). En ella decíamos, respecto del aprovechamiento aplicado, "que es clara la Ley 6/1998, al referirlo al establecido por el planeamiento para cada terreno concreto".

Por lo que, dado que los terrenos expropiados -allí y aquí- lo fueron en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior "Can Bacardí ", aprobado definitivamente el 29 de octubre de 1999, debe serles aplicado el aprovechamiento ahí establecido, como hace el Jurado y confirma la Sala.

Procede, en consecuencia, rechazar este tercer motivo.

QUINTO .- El cuarto motivo (88.1.c), por infracción del art. 218 LEC pues la sentencia incurre en una manifiesta incongruencia y defectuosa motivación e infringe el art. 348 LEC por prescindir de forma ilógica y arbitraria de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial judicial obrante en autos y en la que la Perito, Arquitecta Superior, Sra. Crescencia , contempla diversas valoraciones de la finca expropiada que la Sentencia ignora.

Como recuerda la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala y Tribunal de 22 de enero de 2010 (casación 6834/05), este Tribunal viene declarando reiteradamente, "por todos Auto de 16 de abril de 2009 (recurso de casación nº 3938/2008 ), que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), y, a través de este motivo, lo que, en definitiva, cuestionan los recurrentes es la valoración que la Sala realiza de la Pericial judicial, que, obviamente, no puede plantearse por el art. 88.1.c), reservado a los errores "in iudicando". Errático planteamiento que impide su examen.

En todo caso, hemos de destacar que la Pericial judicial realizada, a instancias de los actores y hoy recurrentes se efectuó contestando a las preguntas por ellos formuladas. La Perito, tal como se le solicitó, materializó dos tipos de valoraciones: a) la que consideraba aplicable y que, sustancialmente, coincidía con la efectuada por el Jurado, y, b) la que realizó con arreglo a los parámetros de valoración postulados por los recurrentes.

Como esta Sala ha dicho hasta la saciedad, existe incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto", como cuando resuelve "ultra petita partium" (más allá de las peticiones de las partes), sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Por lo que, si los recurrentes se refieren a la incongruencia omisiva en relación con la pericial judicial, están olvidando o desconociendo que la incongruencia va referida a las pretensiones y no a las pruebas.

En todo caso, la Sentencia de instancia no ignora dicha prueba, refiriéndose a ella en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, en relación con el coeficiente de edificabilidad aplicado por el Jurado (el del PERI), donde se dice textualmente: " La pericial practicada concluye que tal es el índice correspondiente al ámbito de gestión de la finca, si bien la técnica redondea los decimales, sin que, como señala ella misma, corresponda a la prueba pericial la decisión de cuestiones estrictamente jurídicas, cuál es la del planeamiento aplicable a la valoración" .

En cuanto a la supuesta ausencia de motivación de la Sentencia, también con referencia a dicha prueba, no puede, tampoco, ser acogida, por lo que acaba de decirse y ello porque la tesis mantenida en la demanda y este recurso de casación no es, propiamente, una cuestión de índole técnica, sino jurídica: a) Método de valoración, b) Tipo de aprovechamiento aplicable y, habiendo quedado claro en la Sentencia, como en esta sede casacional, la vigencia de la Ponencia y que el coeficiente de edificabilidad aplicable es el reconocido en el PERI, vigente en la fecha a la que va referida la valoración, en dichos extremos resulta siempre innecesario e irrelevante -por su naturaleza jurídica- la prueba pericial.

Procede, pues, la desestimación también, del cuarto y último motivo.

SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso y, consiguientemente, a la condena en costas del recurrente, cuyo límite máximo cuantitativo por todos los conceptos, se fija ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € a favor de la parte personada como recurrida que ha presentado escrito de oposición (art . 139.3 LJCA).

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 4666/2011, interpuesto por el Procurador D. José Ramón García García, actuando en nombre y representación de D. Clemente y Dña. Ramona , contra la Sentencia nº 530, dictada -22 de junio de 2011- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 24 de octubre de 2008 que fijó el justiprecio de la finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona afecta al Plan Especial de Reforma Interior de Ordenación del Sector delimitado por las calles Travesera de las Corts, Comandante Benítez, Felipe de Raz, Pintor Pamissa y Riera Blanca (modificación del Peri Sector Bacardí, aprobada el 29 de octubre de 1999).

Con condena en costas con el límite cuantitativo máximo de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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