STS, 27 de Junio de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2592
Número de Recurso5499/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5499/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Nicolas y otros, contra sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada en el recurso 169/2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Luis Alvarez Fernández, en nombre y representación de D. Nicolas y dos más, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, adoptada en sesión de 3 de diciembre de 2009, acuerdo 1043/09, mediante la que se aprueba el justiprecio de la finca NUM000 , afectada por el Proyecto de Protección del Enclave Natural del Río Cubia, en Grado, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Nicolas y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de D. Nicolas y dos mas, presentó escrito que tuvo entrada el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 17 de noviembre de 2011 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 120.3 Constitución Española , y del art.218.2 LECivil

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 25, apartados 1 y 2 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Nicolas y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Asturias de 3 de Diciembre de 2009, que fijó en 44.246,70 euros, más intereses y premio de afección, el justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, para el Proyecto de protección del enclave natural del río Cubia en el término municipal de Grado.

El Jurado parte de la clasificación del suelo expropiado como suelo no urbanizable de interés de vega y los actores en su demanda solicitan que sea valorado como suelo urbanizable, para lo que se remiten al informe pericial que acompañan con su hoja de aprecio, que lo valoró como urbanizable, alegando que los terrenos expropiados estaban afectos a un sistema general destinado a crear ciudad, y en concreto un parque fluvial que contribuía a tal fin y que se integraba en la trama urbana.

La Sala de instancia parte del Acuerdo del Jurado y después de precisar que la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado pueda ser desvirtuada, confirma el justiprecio fijado por este, con la siguiente argumentación:

"CUARTO. - Que efectivamente en el caso que decidimos se ha practicado una prueba pericial por perito judicialmente designado, y aunque ciertamente se predica habitualmente la imparcialidad y objetividad de los peritos de esta forma designados, también es necesario destacar que es necesario un juicio crítico del contenido de los informes. En el caso que decidimos el suelo litigioso esta clasificado como suelo no urbanizable y así lo reconoce el propio escrito de demanda.

Así las cosas, el perito opta por aplicar el método de valoración comparativo propio de este tipo de suelos, tal y como determina el art. 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable al caso que decidimos. Sin embargo en la aplicación de este método acude a la comparación con suelos que se dicen son del entorno, y que tienen aprovechamientos urbanísticos y en concreto edificatorios ciertos. De hecho la prueba pericial refiere la repercusión por unidad de vivienda, los costes por urbanización y otros elementos que inciden en esta línea. Tal y como se ha dicho más atrás el suelo está clasificado como suelo no urbanizable de interés de vega con un uso de prado, y por mucho que sea anejo a suelo urbano, no es posible la indemnización de expectativas urbanísticas, razón ésta que nos impide acoger la valoración contenida en la prueba pericial judicial practicada y que nos lleva derechamente a desestimar el recurso contencioso administrativo y dar plena operatividad a la presunción de acierto de la valoración contenida en el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, tanto con respecto a la valoración del suelo como en cuanto a las demás partidas indemnizatorias, por no existir prueba suficiente que desvirtúe dicho Acuerdo."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 120 de la Constitución y 218 de la LECivil , al entender que la sentencia carece de motivación, pues se limita a rechazar en el fundamento jurídico cuarto la valoración del perito como "suelo urbano", sin hacer ninguna mención a la cuestión que además se le había planteado en relación a que el proyecto que justificó la expropiación estaba destinado a crear ciudad, y por tanto debía ser valorado como suelo urbanizable.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 25.1 y 2 de la Ley 6/98 , reiterando que el suelo expropiado debe valorarse como urbanizable, pese a estar clasificado como suelo no urbanizable, por cuanto el proyecto que justifica la expropiación es de los destinados a crear ciudad y los terrenos expropiados como consecuencia del paseo fluvial ejecutado, han quedado integrados en la trama urbana y contribuyen al desarrollo urbanístico de la villa, formando un parque periurbano en Grado.

TERCERO

Tal y como se ha expuesto, en el primero de los motivos de recurso, los actores se circunscriben a alegar al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , falta de motivación de la sentencia, argumentando que el Tribunal "a quo" se limitó a rechazar el informe pericial y no se pronunció sobre su alegación formulada en la demanda de que los terrenos habían sido expropiados para un proyecto dedicado a parque fluvial, y por tanto, a un sistema general destinado a crear ciudad, lo que imponía fueran valorados como suelo urbanizable. El Abogado del Estado pide la inadmisión del motivo, por cuanto alegándose falta de motivación de la sentencia, se está argumentando en el mismo, sobre una incongruencia omisiva de la sentencia.

Resulta imprescindible señalar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que determina que esta Sala únicamente pueda entrar a valorar las concretas vulneraciones de normas o jurisprudencia que específicamente se imputan a la sentencia recurrida en los motivos de recurso formulados, y es lo cierto que en el primero de los que estamos analizando, el recurrente incurre en una evidente confusión entre la ausencia de motivación de la sentencia, que es a la que se refiere aduciendo la vulneración de los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 LECivil que menciona, con la incongruencia omisiva, a la que no se refiere en el motivo de recurso, pero que sin embargo está implícita en su argumentación cuando dice que la sentencia no se pronuncia (como efectivamente ocurre) sobre la doctrina de sistemas generales destinados a crear ciudad, que como aplicable al caso concreto se le había alegado para estimar que el suelo pese a estar clasificado como suelo no urbanizable, debía haber sido valorado como suelo urbanizable.

Es pues necesario remitirnos a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que nos da luz sobre las exigencias de motivación constitucional y legalmente exigibles a toda sentencia, así como también hacer referencia a la conocida jurisprudencia sobre la incongruencia de la sentencia y cuándo cabe apreciar esta.

Alegada pues en el recurso la falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) ."

Por lo que a la incongruencia omisiva se refiere, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

CUARTO

De lo hasta aquí expuesto y de la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta evidente que la misma cumple las exigencias de motivación, pues partiendo del Acuerdo del Jurado, analizando la presunción de acierto del mismo, y razonando sobre la prueba practicada, concluye confirmando aquel, en relación al justiprecio fijado.

Sin embargo, es obvio que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no hacer ninguna referencia, ni dar respuesta a la pretensión que se le había formulado sobre la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad. Pero el actor no ha alegado la incongruencia expuesta en el adecuado motivo formulado al efecto al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que por imposición del carácter extraordinario del recurso de casación, debe traducirse en la desestimación del motivo de recurso formulado, ello sin perjuicio de cuanto pasamos a examinar a continuación, en el marco del segundo de los motivos de recurso, este al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Se alega en este segundo motivo vulneración del art. 25.1 y 2 de la Ley 6/98 y de la Jurisprudencia que cita, al reiterar que pese a estar clasificado el suelo como no urbanizable, hubiera debido valorarse como urbanizable, puesto que el proyecto que justificó la expropiación estaba destinado a crear ciudad y en concreto se trataría de un parque fluvial situado en la villa de Grado "que discurre a ambos lados del río, puesto que ha saltado en su desarrollo urbanístico la barrera que este constituía inicialmente. El parque fluvial se erige en un sistema general que sirva para cumplir los estándares urbanísticos de zonas verdes establecidos en la legislación urbanística autonómica" y añade que por ello el Plan General de Ordenación aprobado definitivamente el 15 de octubre de 2009, por la Comisión de Urbanismo, aunque como ellos reconocen, pendiente de correcciones y no publicado oficialmente, habría clasificado la zona ocupada por el paseo fluvial ejecutado por la Confederación Hidrográfica, como "suelo urbano consolidado" con la calificación de "sistema general (espacio libres)" ubicado entre el casco urbano tradicional al oeste y un polígono de suelo urbanizable al este, siendo terrenos integrados en la trama urbana, que contribuyen al desarrollo urbanístico de la villa.

Con carácter previo hemos de hacer mención a otras sentencias de esta Sala, entre otras, la Sentencia de 17 de octubre de 2011 (Rec.1193/2008 ) donde en relación a terrenos destinados para un proyecto de parque fluvial decimos:

"....... Conviene recordar ahora para ello que el art. 19 del Reglamento de Planeamiento al enumerar las determinaciones generales que deben contener los Planes Generales de Ordenación Urbana se refiere en el apartado d) a las "medidas para la protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e histórico-artísticos, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto", medidas que no gozan de la consideración de sistemas generales a los que se refiere el apartado b) del precepto citado.

En tal sentido el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal Parque Fluvial de la Comarca de Pamplona no constituye un sistema general de espacios libres en tanto que ese espacio no es un parque urbano público en el sentido que lo considera el apartado b) del art. 19 del Reglamento de Planeamiento . Dicho plan y el suelo que lo integra y que fue objeto de expropiación sirve a la ciudad pero no crea ciudad en el sentido al que se refieren nuestras Sentencias antes citadas.

Sirve a la ciudad, en tanto que garantiza que ese suelo, inmediato a ella, pero que no es la ciudad, no va a ser construido, y dado el alto valor que posee desde el punto de vista paisajístico y medioambiental, que le hace acreedor de una especial protección y preservación, asegura que va a gozar de la defensa, protección y amparo que le ofrece la recuperación de sus usos anteriores y el incremento y desarrollo de los destinos que le son propios. De ahí que resulte obvio que su valoración deba ser acorde con la clasificación que le otorgó el Plan General, sin que pueda equipararse a la pretendida de suelo urbanizable, y sin que ese hecho vulnere el principio de equidistribución de beneficios y cargas que caracteriza al Derecho urbanístico."

Pues bien, resulta importante precisar que el Proyecto para el que se efectúa la expropiación, está destinado a la protección del enclave natural del río Cubia siendo la expropiante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (antes del Norte) debiendo en ese sentido recordarse que como hemos dicho en anteriores pronunciamientos (por todas sentencia de 17 de octubre 2013. Rec.350/2011 ), las Confederaciones Hidrográficas no tienen reconocida entre sus atribuciones, ninguna de naturaleza urbanística. Las obras del proyecto que nos ocupan están incluidas en las actuaciones del Plan Hidrológico Forestal, declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, siendo declarada la urgente ocupación de la finca expropiada, por la necesidad de dar cumplimiento en plazo, al Plan Hidrológico Forestal.

Por lo demás, es igualmente necesario recordar nuestra más que consolidada doctrina sobre que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio). Ahora bien, como excepción, nuestra jurisprudencia ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)].

Sin embargo, no toda infraestructura que de una u otra manera sirva a la ciudad contribuye al entramado urbano o a la propia expansión de la ciudad. Servir a la ciudad no significa necesariamente crear ciudad . Por ello, se impone examinar si la expropiación del suelo que se trata goza, con las precisiones que hemos hecho, de la consideración de sistema general que "crea ciudad" y no simplemente que sirve a la misma, teniendo en cuenta además que el PGO de Grado a que alude el recurrente, aprobado el 16 de octubre de 2009, pero solo por la Comisión de Urbanismo, está pendiente de correcciones y no ha sido publicado oficialmente. Hemos dicho también hasta la saciedad que ello es una cuestión fáctica, que ha de ser resuelta mediante la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, sin olvidar que, como el propio perito judicial Sr.Iglesias pone de relieve en su informe, la expropiación se realiza por la Confederación Hidrográfica del Norte para la protección del enclave natural del río Cubia en Grado, estando los bienes clasificados como suelo no urbanizable, interés de vega y situados en el enclave natural del río Cubia, en tramo que va desde el puente de la Mata, hasta el puente de la CN-634

En el presente caso, la sentencia impugnada aunque nada dice sobre la doctrina de los sistemas generales, sienta unas conclusiones fácticas que resultan incompatibles con la aplicación de la doctrina de sistemas generales creadores de ciudad, pues no aprecia que la infraestructura que justifica la particular expropiación que nos ocupa cree ciudad, ya que aunque no lo dice expresamente, se refiere a su uso de prado, tampoco tiene por acreditado que esté integrado en la malla urbana, ni que esa clasificación de suelo no urbanizable de interés de vega lo singularice, aparte o aisle de un entorno inmediato, clasificado como urbano o urbanizable precisamente a la vista de la prueba pericial practicada a que la Sala se refiere y a cuya valoración ha de estarse, al no haber sido impugnada además por alguno de los estrechos cauces que lo posibilitan en sede casacional, ya que como decimos en reiteradísimas sentencias de esta Sala el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctica contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008, (Rec.6168/07 . FJ3º), y 26 de enero de 2009 (Rec.2705/05. FJ2º).

El que el parque fluvial puede servir de esparcimiento a la localidad de Grado, como dice el perito en su informe, que observa a gente paseando o realizando actividades deportivas, en modo alguno determina sin más que cree ciudad, tal y como mencionamos en nuestra sentencia antes citada de 17 de Octubre de 2011 , referida a otro parque fluvial.

Por todas estas razones el motivo ha de ser desestimado, y resulta ajustada a derecho la aplicación de lo dispuesto en los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98 , valorándose el suelo con arreglo a su clasificación como no urbanizable.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Nicolas y otros, contra Sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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