STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2186
Número de Recurso4442/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4442/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.", contra sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 233/06 y acumulados. Siendo parte recurrida D. Constantino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosario Fernández Molleda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A.

  1. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Constantino en cuanto a los intereses reclamados, debiendo estarse a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, manteniendo en lo restante la resolución del Jurado recurrida.

  2. - No procede efectuar imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la sociedad Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Carolina Pérez-Sahuquillo Pelayo, en nombre y representación de Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 23 de septiembre de 2011 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender vulnerado el art. 26 de la Ley 6/98 , por la valoración de expectativas urbanísticas en el justiprecio del suelo no urbanizable.

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, alega vulneración del art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por vulneración del art. 26 de la LEF "por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa".

Cuarto.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores, se alega vulneración del art. 34 de la LEF y 84 de la Ley 30/92 .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de "Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas S.A." se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha recurrente y se estima parcialmente el formulado por D. Constantino contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 18 de abril de 2006, confirmando en reposición, la anterior de 26 de enero de 2006 dictada en el expediente nº NUM000 , por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 30.542 m2 de suelo de naturaleza rústica, labor de secano, de la finca con nº del parcelario NUM001 , polígono catastral num. NUM002 y parcela NUM003 , del municipio de Illescas (Toledo), propiedad de D. Constantino . La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID - TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid- Toledo AP-41.

En dicha resolución el Jurado valora el suelo en su componente exclusivamente agrícola a razón de 4,65 euros por metro cuadrado, incrementado en 11,266667 €/m2 en función de la distancia de 593,09 metros cuadrados de la finca con relación a núcleo urbano, siendo el valor unitario final de 15,916667 €/m2; además de perjuicios por rápida ocupación, división de finca y expropiación parcial, alcanzando el justiprecio la suma total de 567.075,20 euros. Esta resolución del Jurado fue rectificada por otra posterior de fecha 28 de septiembre de 2006 que fijó el justiprecio en 574.918,59 euros. El Tribunal "a quo" confirma el Acuerdo del Jurado, salvo el particular relativo a los intereses.

Por lo que se refiere a las cuestiones afectadas por los motivos de recurso, la Sala de instancia se pronuncia en primer lugar sobre la acumulación de expedientes realizada por el Jurado y dice:

"La beneficiaria considera ilegal que se haya acumulado por parte del Jurado una multitud de expedientes que se reflejan en los listados adjuntos, cuando, afirma, no se dan las condiciones para que proceda según el art. 73 de la Ley 30/92 y 26 de la L.E.F ., porque dichas normas, en particular la segunda, exigen que cada bien sea contemplado en su individualidad y características singulares. Alegan que las fincas expropiadas no constituyen una comunidad de bienes ni una unidad desde el punto de vista económico. Prosigue afirmando que en realidad lo que ha llevado a cabo el Jurado es una valoración según el método de tasación conjunta, para lo cual carece de competencia, dado que la utilización de dicho método solo le corresponde a la Administración expropiante. Como consecuencia de dicho planteamiento en el suplico de su demanda la beneficiaria solicita la nulidad de actuaciones con carácter principal.

A juicio de la Sala, en el caso de autos, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que ha habido ha sido una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más pueden influir en los precios como son sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación, expectativas urbanísticas... en aras a evitar situaciones injustas como serían justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de aquellos factores que más pueden repercutir en la fijación de su valor. Que se aprecien características uniformes en las fincas y se apliquen reglas de tasación comunes no está reñido con la tramitación de la expropiación que se ha seguido por expedientes separados e individualizados según fincas.

Compartimos en este punto la argumentación de la Abogacía del Estado de que no se ha seguido el método de tasación conjunta sino que existe un expediente individualizado por cada finca con resolución decisoria particularizada por cada parcela donde se resaltan aquellos aspectos singulares decisivos a la hora de determinar el precio, que es específico para cada predio. De haberse actuado en la forma viciada denunciada por los interesados, existiría unidad de tramitación y decisión estando todos los expedientes comprendidos dentro de la misma resolución, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

Lo que ha sucedido en este caso es que la voluntad del Jurado se conforma e integra de una fundamentación que es común a todos los expedientes expropiatorios relativos a fincas de un misma zona o población con características físicas, de cultivos y aprovechamientos que son generales o similares y de otra singular o individualizada, que contempla lo que es más propio y exclusivo de cada finca observada en su especificidad. Esta forma de articular la resolución decisoria del justiprecio no oscurece la motivación de cada expediente, sino que se atempera a la forma en que muchos de los expropiados han planteado sus pretensiones ante el Jurado recurriendo a los mismos formularios, argumentos y criterios estimativos de manera que no peca de incongruencia una resolución que se adecua a los mismos planteamientos esbozados por las partes en litigio.

Por último, y aun cuando aceptásemos el vicio denunciado de la indebida acumulación de expedientes, no nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1 b ) y e) de la Ley 30/92 sino de anulabilidad sin indefensión del art. 63.2, por cuanto que en la decisión resolutoria se da un respuesta motivada a la pretensión indemnizatoria invocada por la parte, analizando cuales han sido las circunstancias particulares transcendentes para su valoración, satisfaciendo esa respuesta los derechos de tutela del expropiado para conocer las razones de esa tasación sin entorpecer sus facultades de impugnación, por todas STS de 30-6- 2001. Es válida esta conclusión hasta el punto de que la beneficiaria, si bien lo suplica, llega a aceptar en su demanda precios unitarios porque según explica ha aplicado un mismo precio por tratarse de fincas que disfrutan de la misma clasificación urbanística y su rentabilidad deriva de los mismos aprovechamientos lo cual desdice la necesidad de expedientes separados e individualizados, avalando con este proceder el recurso al método de tasación conjunta que tanto cuestiona." .

Respecto a la actuación del Jurado al incorporar documentación adicional, en lugar de resolver exclusivamente a la vista de las hojas de aprecio, y no incorporar informe del Vocal técnico, el Tribunal señala:

"Se queja la beneficiaria de que el Jurado no ha resuelto "a la vista de las hojas de aprecio" ( art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa ), sino que ha recabado información adicional, de la que, además, no ha dado traslado a las partes, causándole indefensión. Además, se lamenta de la ausencia de informe del Vocal Técnico.

Como vamos a examinar a continuación no vamos a aceptar que el Jurado no pueda incorporar algún elemento adicional al que conste en las hojas de aprecio, de modo que dicha incorporación no puede considerarse ilegal ni por tanto puede pretenderse que se dejen de valorar por la Sala tales elementos. Como también se dirá, cuestión muy diferente es la de si hubo indefensión al no dar traslado de la documentación.

Pues bien, como hemos anticipado, una cuestión es la de si cabe la incorporación de elementos adicionales a las hojas de aprecio y otra muy diferente la de si hubo indefensión al no darse traslado de la documentación incorporada.

En cuanto a la primera perspectiva de la cuestión, a saber, que el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa signifique lo que la parte pretende, no está claro en absoluto. El precepto desde luego significa, según se ha reiterado por la jurisprudencia, que las hojas de aprecio suponen un límite máximo y mínimo, respectivamente, al valor a determinar. Pero que además suponga que el Jurado no pueda atender a dato alguno adicional de los que deriven de las propias hojas de aprecio, resulta mucho más discutible. De hecho, la propia parte beneficiaria que se queja de esta incorporación se alarma también por la ausencia de informe del Vocal Técnico, informe que evidentemente, aparte de ser por sí mismo un elemento probatorio ajeno a las hojas de aprecio, incorpora habitualmente no sólo la hipótesis de valoración del perito administrativo sobre la base estricta y cerrada de los datos contenidos en las hojas de aprecio, sino también los datos que el vocal pueda conocer o de los que disponga, su conocimiento de la realidad fáctica de la zona, etc. De modo que es hasta cierto punto contradictorio quejarse de que el Jurado incorpore datos de hecho nuevos y sin embargo quejarse al mismo tiempo porque no se emitió el informe del Vocal Técnico.

Por otro lado, este tipo de actuaciones ha sido aceptado por la jurisprudencia, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1997 , donde se señala lo siguiente: " Asimismo entendía la recurrente que la actuación del Jurado, durante el procedimiento de fijación del justiprecio había sido irregular, ya que por el mismo se había procedido a remitir el expediente al Servicio de Montes, Caza y Conservación de la Naturaleza de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por dicho Servicio se emitiera informe en relación con la determinación del justiprecio que correspondía abonar, resultando que el funcionario encargado de redactar el informe había sido miembro del Jurado Provincial de Expropiación. Tales cuestiones fueron ya resueltas por la sentencia de instancia sin que en el recurso de apelación se hayan combatido en forma los argumentos allí esgrimidos. Como se hacía constar en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia dictada por el Tribunal «a quo», que hace suyos esta Sala, ha de tenerse en cuenta que en el presente supuesto nos hallamos en presencia de la decisión de un órgano colegiado, el Jurado Provincial de Expropiación, que a la vista de los informes solicitados y de las Ponencias redactadas en su seno, integra su voluntad, en cuanto tal órgano colegiado, de acuerdo con las reglas al efecto previstas en la Ley de Procedimiento y en la normativa sobre expropiación forzosa (artículos 9 y siguientes de la primera de las citadas y 33 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento), de suerte que la valoración de los bienes y derechos expropiados es un acto imputable al órgano colegiado y no a alguno o algunos de sus miembros, que en cuanto tales contribuyen a integrar la única voluntad jurídicamente relevante del mencionado órgano colegiado. Y por otro lado ninguna trascendencia puede darse al hecho de que el Jurado reclamase informes del Servicio de Montes de la Diputación Regional de Cantabria, a fin de que por el mismo se valorasen los bienes y derechos objeto del expediente de expropiación, ya que una constante doctrina jurisprudencial ha sostenido que el Jurado puede recabar a fin de ilustrar su propio criterio cuantos informes estime convenientes ya que ello no le impedirá resolver con plena libertad a la hora de acoger o no los informes emitidos que únicamente contribuirán a una más adecuada ponderación y valoración de las circunstancias concurrentes".

En cuanto a la posible indefensión que invoca la beneficiaria, de entrada debe subrayarse que el expediente administrativo se amplió de acuerdo con los proveídos de la Sala que no llegaron a ser recurridos por las partes con la pieza de documentos común para los recursos, cabiendo interpretar ese aquietamiento como demostración de que la documentación quedaba completa. En la propia demanda se admite-folio 24- que un extracto de la documentación correspondientes a otras fincas afectadas por el proyecto de la autovía le fue facilitado a la beneficiaria junto a los autos del procedimiento. Por lo demás, en cuanto a la posible indefensión en vía administrativa, entendemos que, a la vista del tipo de datos que reclamó el Jurado, y que pudieran perjudicar a la beneficiaria, no ha lugar a anular la resolución del Jurado. El Jurado tomó como base esencial y ratio decidendi escrituras aportadas por la interesada con su hoja de aprecio, y lo que hizo con la documentación recibida del Ayuntamiento fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que pueden calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, facilitar un encuadre documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto.

Por lo demás, hay que decir que la ausencia de un informe escrito del Vocal Técnico no es cosa que pueda originar nulidad alguna, por no haber norma que establezca precisamente este requisito."

En relación a la valoración de expectativas urbanísticas, acepta tal posibilidad, argumentando su procedencia en los siguientes términos:

"Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas. Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto el art. 26 de la Ley 6/1998 , que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional.

No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el art. 27.2, estableciendo: " El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". La redacción contrasta con la anterior, en la que el "suelo urbanizable no programado" se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos.

Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo "urbanizable no programado", y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).

En primer lugar, debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a ponderar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, supone afirmar que el valor que se establezca no va a " reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo"; supone que, conscientemente, se opta por una " fórmula artificiosa" que " contradice la realidad del valor del bien" y que " puede constituir una fuente interminable de conflictos"; supone adoptar conscientemente una fórmula que " proyecte una sombra de injusticia", que " reste credibilidad a la Administración" y que, nada menos, " contribuya a deslegitimar su actuación"; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es " el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo", valor que es el que " exige inexcusablemente toda operación expropiatoria".

Por otro lado, debe también tomarse en consideración que el art. 33.3 de la C.E . establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la "indemnidad". Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación, no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma.

En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el art. 26, que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El art. 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en la Ley del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo.

Es cierto que en el art. 27.2 la Ley se remite, para valorar el suelo " urbanizable no programado" al valor del suelo " no urbanizable", y añade: " sin consideración alguna a su posible utilización urbanística". Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo " urbanizable no programado" y no en el " no urbanizable". Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo " no urbanizable" sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del art. 27.2, máxime cuando es el art. 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el art. 27.1, para suelo " urbanizable programado", excluya " los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada", pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo.

Pues bien, la falta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención. Repárese en que, como decimos, se modifica el art. 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, el art. 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas al art. 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión " sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el " programado" y el segundo, el " no programado". Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo.

En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de tasación que contradiría las tajantes manifestaciones de la E.M. de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.

En cualquier caso cabe añadir que en el presente caso la valoración realizada por el Jurado se sostiene sobre el anejo nº 17 de expropiaciones e indemnizaciones del estudio de valoración de la Autopista de peaje AP-41 que sirvió de base al estudio económico financiero del concurso público para la adjudicación de la concesión de dicha autopista, estudio realizado por la Dirección General de Carreteras, donde se emplean criterios de valoración agrónomica del suelo en su vertiente exclusivamente agrícola, unido a las expectativas urbanísticas por proximidad a núcleo de población."

Por último, en cuanto a la valoración del suelo, en lo que importa al recurso de casación, realiza un detallado examen de la prueba practicada, para concluir que la misma no ha desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que había acudido al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 y dice:

"Según hemos anticipado más arriba, lo fundamental es determinar si la beneficiaria ha desvirtuado pericialmente la valoración realizada por el Jurado. Los argumentos que se contienen en su demanda se quedarán, precisamente, en meros alegatos u opiniones, si no son ratificados cumplida y solventemente por una prueba pericial que confirme que los reparos que hace a determinadas partes de la resolución del Jurado se traducen verdaderamente en una demostración de que el precio establecido resulta irreal.

Por otro lado, frente a una hoja de aprecio que valoró a 0,969815 €/m2, es imposible olvidar que, como señala el Jurado, el Anejo 17, "Expropiaciones e Indemnizaciones", del Estudio de valoración que sirvió de base al Estudio Económico-Financiero del concurso público de la Autopista AP-41, realizado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, estableció un valor para el cultivo de olivar en secano de 7,20 €/m2 (precio empleado por el Jurado), diciéndose literalmente en dicho estudio que " para la valoración de los diferentes tipos de suelo se ha realizado un muestreo de campo, del que se ha obtenido la valoración de los terrenos afectados, teniendo en cuenta criterios de valoración agronómica y precios de valoración de proyectos similares, habiéndose evacuado consultas con organismos competentes, como Cámaras Agrarias, Servicios de Extensión Agraria...". La posibilidad jurídica de tomar en consideración este dato de partida está profusamente ilustrada en la resolución del Jurado y en la que resolvió el recurso de reposición.

En vía judicial la beneficiaria únicamente ofrece en su contra argumentos carentes de eficacia alguna, pues se refieren al hecho de que los contratos únicamente tienen valor inter partes, como si la toma en consideración del documento supusiera dar eficacia jurídica al mismo frente a terceros, cuando únicamente se toma como elemento de hecho demostrativo de un valor, además de como elemento integrante de un acto propio, al ser documento elaborado por el Estado y aceptado por la beneficiaria. El Abogado del Estado intenta dar razones por las que no debe tomarse este valor como punto de partida, pero tampoco son convincentes. Por un lado, se pregunta el Abogado del Estado porqué haya de tomarse el valor reflejado en este tipo de documentos cuando es alto, y no cuando es bajo; sin embargo, ello es consecuencia evidente del principio de los actos propios, que se utilizan en contra de quien los realiza, no a su favor. Y también indica que la razón de establecer un valor del suelo indebidamente alto es la siguiente: afirma que los precios se incluyeron " como una garantía para el concesionario en caso de extinción al fijar una cantidad máxima que deberá devolver la Administración. Claro que se podría aducir que por qué se admiten por la Administración. Pero la respuesta no puede ser más sencilla por cuanto en otro caso nadie aceptaría llevar a cabo una obra que quizás no es viable, pues para ir de Madrid a Toledo ya existe una autovía, y la autopista genera ciertas dudas de viabilidad. Hay que ofrecer garantías y compensaciones a los particulares que financian la obra, si no difícilmente se va a poder llevar a cabo". Ahora bien, esta explicación, a nuestro juicio, no es convincente, dado que, según se deriva del Decreto 215/1973, de 25 de enero, la cantidad en cuestión opera (lo dice el mismo Abogado del Estado) como simple "máximo" a devolver, pues en principio lo que se devuelve es lo efectivamente pagado a los expropiados (art. 107 ); de modo que si en definitiva se va a devolver lo efectivamente pagado, no se entiende qué aliciente pueda ser el que se fije una cantidad máxima que no se va a devolver si no se ha pagado previamente.

Pues bien, pasando a las pruebas que la beneficiaria aporta para desvirtuar la resolución del Jurado, las mismas se cifran en un informe pericial aportado con el escrito de demanda, elaborado por el Ingeniero Agrónomo por D. Luis Andrés , y otro emitido por perito designado judicialmente Sr. Florencio también Ingeniero Agrónomo, al que se reclamó una valoración efectuada directamente por el método de capitalización, cuando el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones conceptúa este método como subsidiario del de comparación.

En cuanto al informe de parte (D. Luis Andrés ), su valor queda francamente devaluado, no ya por provenir de perito no designado judicialmente, sino sobre todo porque: a) En primer lugar, parte de un error en la fecha a tomar en cuenta para la valoración, pues parte, como partía la beneficiaria, del día siguiente a la declaración de necesidad de ocupación; y b) Sobre todo, no hace un análisis crítico, en absoluto, de la resolución del Jurado.

En efecto, desarrollando con más detenimiento la objeción b), podemos contemplar cómo el perito afirma la inexistencia de valores de referencia de fincas análogas. Si se lee la profusa resolución del Jurado, se convendrá en que resulta inaceptable despachar las comparaciones que el órgano administrativo realiza con una simple afirmación de que no se han encontrado fincas comparables, y sin analizar ni una de las que el Jurado cita ni argumentar -no ya la parte, sino el perito- sobre su inidoneidad para servir de comparación. Por otro lado, la afirmación de inexistencia de testigos, frente a los que menciona el Jurado, puede tal vez deberse a la mencionada discrepancia en cuanto a la fecha a considerar, pero ya hemos repetido que en esto tiene razón el Jurado. Por otro lado, el perito, después de afirmar que no hay testigos comparables, a renglón seguido afirma que sí los hay, con valores muy inferiores a los del Jurado; pero se trata de fincas situadas en otros municipios y que por tanto no pueden compararse con las que el Jurado considera, en el propio municipio, próximas y hasta limítrofes en algunos casos con las expropiadas.

Con este escaso bagaje para enmendar la decisión del Jurado, el perito se lanza ya a la valoración por capitalización, la cual sin duda ser técnicamente correcta, pero no resulta aceptable a la vista de que, como ya hemos dicho, expectativas urbanísticas las hay y no puede ser despachada la cuestión simplemente negándolas.

La beneficiaria, en fase probatoria, solicitó la práctica de una prueba pericial a realizar por técnico de designación judicial (se practicó mediante la incorporación del dictamen emitido en los autos 766/2006). No obstante, la misma forma de solicitar la prueba muestra la esperable inhabilidad de la misma para enmendar la decisión del Jurado, ya que lo que se hace es, directamente, reclamar una valoración por el método subsidiario de capitalización, sin antes solicitar que el perito se pronuncie sobre la comparación aplicada por el Jurado (método prioritario según el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 abril 1998 , del Régimen del suelo y valoraciones). El informe, elaborado por el Sr. Florencio , Ingeniero Agrónomo, en fiel correspondencia con lo pedido, se limita a efectuar una valoración por el método de capitalización, de cuya corrección no dudamos, aunque sí de que sea este el método hábil para hallar el valor real de la finca a la época en que ha de ser valorada. Si se examinan las grabaciones de los actos de ratificación de los peritos, se comprobará que sus explicaciones sobre la ausencia de testigos comparables o sobre el actuar del Jurado no profundizan ni un ápice más que los informes mismos.

En definitiva, la beneficiaria critica diversos aspectos de la actuación del Jurado, pero desde un punto de vista probatorio no actúa en consecuencia y despacha la posibilidad de comparación mediante simples aserciones que no entran a los términos de la comparación que el Jurado baraja.

Como decimos, frente a tales asertos la parte no es capaz de articular una prueba documental o pericial sobre la real naturaleza de los suelos a la fecha de valoración que pudiera desmentir el presupuesto del que parte el Jurado, y la Sala concluye que sólo con una prueba cumplida sobre ese extremo se puede destruir la analogía que defiende el Jurado en unas resoluciones que si por algo destacan es por su motivación y por el rigor que despliegan.

Todo ello, como reiteradamente hemos dicho, y ése es el eje sobre el que gravita la desestimación del recurso de la beneficiaria, ante la ausencia de prueba bastante practicada por ésta que haya conseguido desvirtuar los presupuestos, los argumentos y las conclusiones contenidas en las resoluciones del Jurado.

Una última observación debe realizarse. Aun en el caso de que se concluyera que alguna de las críticas contenidas en la demanda pudiera tener, en hipótesis, fundamento, la Sala se encontraría sin una base para hallar un valor y modificar el del Jurado, precisamente por la exagerada pretensión de la parte de que se valore por pura capitalización. Para hallar un valor la Sala tendría así que embarcarse en una valoración del suelo realizada por sus propios medios, sin apoyo alguno de pruebas periciales y contradiciendo al Jurado y a otras pruebas periciales que confirman como mínimo el valor hallado por aquél."

SEGUNDO

Por el recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero, al amparo d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , al entender que a raíz de la nueva redacción dada por la Ley 10/2003 al art. 27.2 de la misma, no procede apreciar en suelo rústico ninguna expectativa urbanística, pues se estarían vulnerando los arts. 38.3 y 47 de la Constitución .

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , por incorrecta aplicación de la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, absteniéndose la Sala por una indebida apreciación de esa presunción, de valorar elementos de hecho, resultantes de la documentación obrante en autos, sin que entrase a valorar sus alegaciones de que el Jurado había tomado en consideración, transacciones de fincas no análogas.

Añade que se habría producido además una vulneración del art. 34 LEF , por cuanto el Jurado se habría apartado de las hojas de aprecio. Rechaza igualmente que la sentencia niegue valor probatorio al dictamen pericial de parte, en que se acreditaba la inexistencia de fincas análogas.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 26 de la LEF "por indebida acumulación de expedientes en el procedimiento de expropiación forzosa". Impugna la actora la acumulación de expedientes de expropiación forzosa, que entiende solo es posible en los casos de tasación conjunta, pese a lo cual, fueron acumulados por el Jurado que no tenía competencia para ello, sin que repute aceptable la alegación del Jurado sobre "las circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión determinantes."

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 34 de la LEF y 84 de la Ley 30/92 , generándosele indefensión, por haberse basado el Jurado en documentos ajenos a los de su hoja de aprecio, y no incorporar el informe del Vocal Técnico, alegando la indefensión por no haber tenido conocimiento de los concretos informes recabados por el Jurado, que han sido esenciales para la valoración de los bienes objeto de expropiación, apartándose además de las hojas de aprecio.

TERCERO

El primero de los motivos interpuestos sobre la alegada imposibilidad en abstracto de apreciar expectativas urbanísticas tratándose de suelo rústico, después de la reforma de los arts. 26 y 27 de la LSV por la Ley 10/2003, debe ser desestimado. Hemos de remitirnos para ello a lo dicho por esta Sala en reiterados pronunciamientos, por todas citaremos la sentencia de 11 de octubre de 2013 (Rec.406/2011 ), precisamente resolviendo idéntica cuestión, a la ahora planteada por la misma recurrente, y en donde concluimos afirmando la posibilidad de apreciar tales expectativas siempre que queden acreditadas.

Decimos en esa Sentencia:

"CUARTO. En el motivo primero la sociedad recurrente alega la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes , impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

En nuestras recientes Sentencias de 13 de marzo -recurso de casación 4691/2010 -, 10 de abril -recurso de casación 5575/2010 - y 30 de abril -recurso de casación 3955/2010 - 7 de mayo de 2013 -recurso de casación 5940/2010 -, y 17 de Junio del 2013 (Recurso: 4671/2010 ) nos hemos pronunciado sobre sendos recursos de casación también interpuestos por la sociedad mercantil Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, S.A., en los que se planteaban similares cuestiones a las que aquí se suscitan, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas precedentes resoluciones.

En la jurisprudencia de esta Sala, que constituye doctrina reiterada, se admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008 ) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga...".

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" .

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisdiccional reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística" ), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales las posibilidades futuras o hipotéticas que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera hecho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución .

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación" , solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de actividad económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos."

CUARTO

Procede igualmente la desestimación del segundo motivo de recurso, para lo que hemos de remitirnos a lo ya dicho por esta Sala en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2003 , resolviendo un recurso de casación, interpuesto por la misma recurrente, en relación a finca expropiada, para la ejecución del mismo proyecto "Autopista de peaje Madrid-Toledo AP-41".

Decimos en esa Sentencia:

"CUARTO.- Por el segundo motivo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la vulneración del artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho octavo, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin mas apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes (apartado a) del fundamento de mención), así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación (apartado b)), a continuación, en el apartado c), de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría."

Pues bien, esa argumentación es plenamente aplicable al caso ahora examinado, en que la Sala de instancia, en su fundamento jurídico sexto, después de argumentar sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, examina detalladamente la prueba practicada, tanto documental, como pericial, concluyendo de forma razonable y lógica que no procede tener por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado. No nos queda sino reiterar cuanto decimos en nuestra anterior sentencia, en el sentido de que se está impugnando de forma inadecuada la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia.

Por lo demás, ha de precisarse que si la recurrente, como argumenta, considera que la Sala no entró a valorar determinadas alegaciones sobre las transacciones tenidas en cuenta por el Jurado para fijar el justiprecio, hubiera debido alegar falta de motivación o una posible incongruencia de la sentencia, pero obviamente al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Las cuestiones planteadas en los motivos tercero y cuarto, han sido también resueltos en nuestra Sentencia citada de 13 de marzo de 2013 , de la que también se han hecho eco otras, como la también citada Sentencia de 11 de Octubre de 2013 .

Decimos en la primera de estas Sentencias:

"QUINTO.- No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que "... la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implicitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimetricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas", y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73 , que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SEXTO.- También debe desestimarse el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio.

Se refiere la recurrente a la cumplimentada solicitud por el Jurado, como diligencia para mejor proveer, al Ayuntamiento de Carranque, que informase sobre "documentos que pudieran obrar en ese Ayuntamiento acreditativos de valores de compraventas, contratos o convenios administrativos relacionados con fincas no urbanizables del término municipal de Carranque, preferentemente las ubicadas en las proximidades del trazado de la Autopista objeto de la expropiación..."; que aportase "siempre que su contenido pueda conocerse, copia del cuadro general de características (usos, edificabilidades y aprovechamientos) y, sobre todo, de las proposiciones jurídicos-económicas presentadas con las Alternativas Técnicas de los Programas de Actuación urbanizadora del nuevo sector Golf-Carranque Villa Romana y del área de reparto integrada por los Parajes Valdelavieja, la Oliva Veleta y la Caldera, Polígonos 8 y 11 de las Normas Subsidiarias de Carranque (se publicaron dos anuncios sometiendo sendas alternativas técnicas a dichos PAU's en los Diarios Oficiales de Castilla-La Mancha números 1 y 20, de 3 y 28 de Enero de 2005, respectivamente suscritos por AGRICOLA SAGRA-MANCHEGA, S.L. y por DESARROLLOS URBAPLANING, S.L.), y, en general, de cualquier otro PAU o actuación urbanística situada cerca de la Autopista de peaje aquí referida" y que remitiese "si así lo hubiesen acreditado al justificar la disponibilidad total o parcial de los terrenos (art. 110.4.3 a) del TRLOTAU), copias de las escrituras y/o contratos privados de compraventa o de cualquier otro tipo que los autores de dichas proposiciones jurídico-económicas hubieran aportado a éstas".

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, En primer lugar observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la recurrente al quejarse de la falta de informe del vocal técnico, en el que habitualmente se facilitan datos ajenos a sus hojas de aprecio. Niega en segundo lugar el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria. Afirma a continuación que la "ratio decidendi" de la resolución del Jurado descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y que lo que hizo el Jurado con la documentación recibida por el Ayuntamiento "... fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que puede calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, dar un marco documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto".

El motivo debe desestimarse con solo considerar que el artículo citado como infringido no impide que el Jurado interese antes de su acuerdo valorativo informes complementarios sin posterior necesidad de audiencia. Lo que exige el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa es que se tengan en cuenta las hojas de justiprecio.

Pero es que, además, de las expresadas consideraciones de la Sala la recurrente cuestiona todas a excepción de la relativas a que los datos que reclamó el Jurado del Ayuntamiento no pudieron perjudicarle y a que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela, al igual que apreciamos respecto al motivo casacional tercero, que el ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado no descansa en la documentación remitida por el Ayuntamiento y sí en la aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada."

Esta argumentación es perfectamente aplicable al caso de autos, en relación a los motivos tercero y cuarto, si bien debiendo entenderse la referencia -tal y como hace el tercer fundamento jurídico de la sentencia- a la documentación remitida por el Ayuntamiento de Illescas, que no sirvió de base al Acuerdo del Jurado, ya que como recoge la Sentencia, este tomó como base esencial de su resolución las escrituras aportadas por la interesada con su hoja de aprecio, lo que obliga a rechazar cualquier indefensión y descarta por las razones expuestas, la vulneración del art. 34 de la LEF , en relación con el art. 84 de la Ley 30/92 , a que se refiere el motivo de recurso. Los motivos tercero y cuarto deben ser, por tanto, desestimados.

SEXTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, D. Constantino , sin que se reconozca cantidad alguna a favor del Abogado del Estado al no haber formalizado oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid- Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de abril de 2011 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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