STS, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2179
Número de Recurso4373/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4373/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Promociones Valle Turón, S.L., contra sentencia de fecha 15 de junio de 2011 dictada en el recurso 914/2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Siendo parte recurrida el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Enrique A.Torre Lorca, en nombre y representación de Promociones Valle Turón, S.L: contra la Resolución de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la cuota, por la que se acuerda el justiprecio de las fincas nºs. 10, 11, 12 y 26 propiedad de la recurrente para la ejecución del Proyecto SGDU- G 4/40, confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Promociones Valle Turón, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Promociones Valle Turón, S.L., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 22 de septiembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, por infracción del art. 218.2 LECivil , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, e igualmente por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender infringido el art. 218.1 y 3 LECivil , y art. 67 de la LJCA , en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 348 LECivil en relación con el 60.4 de la LJCA .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 1, apartados 6 y 7 del Código Civil y jurisprudencia que cita.

Quinto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 28, apartados 4 y 5 , arts. 14 y 30 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que cita en el recurso.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Promociones Valle Turón S.L., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra la denegación presunta por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, relativo a los Expedientes X/08/0273/06 (Finca nº 10), X/08/0273/07 (Finca nº 11), X/08/0373/08 (Finca nº 12) y X/08/0373/12 (Finca nº 26), sobre el justiprecio de dichas fincas, propiedad de la recurrente, expropiadas para la obra: SGDU-G, 4/04, Campus Universitario de Barredo, en Mieres, y contra los ulteriores Acuerdos expresos del Jurado de 10 de Noviembre de 2009. La clasificación del suelo expropiado es la de suelo urbano consolidado.

La Sala de instancia, después de referirse a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, y la posibilidad de ser desvirtuada, entiende que en el caso de autos no cabe tenerla por desvirtuada, y ello con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Que aplicando la doctrina expuesta al caso que decidimos, hemos de manifestar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el justiprecio fijado por la Administración demandada es o no es ajustado a Derecho. En este sentido, y partiendo de la presunción de objetividad e imparcialidad de los informes de los que parte el Jurado de Expropiación en sus valoraciones, es necesario analizar la prueba practicada por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad. En esta línea consta en los autos un informe pericial realizado por perito judicialmente designado, pericial solicitada por la parte recurrente, pericial que toma como fecha de valoración la que a su juicio es la del inicio del expediente expropiatorio, julio de 2004 y así se contiene en el folio 3 del informe. Ciertamente nos encontramos ante una expropiación cuya sistema de valoración es el de tasación conjunta, y en estos casos, y conforme establece el art. 24 de la Ley 6/98, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , aplicable por razones temporales al caso que decidimos, es la fecha de publicación del proyecto de expropiación la que determina el momento de valoración de los bienes a expropiar en estos supuestos de tasación conjunta, y que en el caso que decidimos fue prácticamente un año después, en mayo de 2005, tal y como refiere el Jurado de Expropiación Forzosa, y que además es la fecha que toma en consideración la propia resolución impugnada.

Así las cosas, consideramos que existen errores en la valoración del perito judicial que hacen que debamos dudar del contenido completo de su informe y por tanto sus conclusiones, llevando a esta Sala al convencimiento de que no puede ser elemento que sirva para desvirtuar la presunción de acierto y objetividad de la valoraciones realizadas por el Jurado de Expropiación Forzosa cuyo contenido en consecuencia debe seguir desplegando sus efectos, lo que nos lleva derechamente a la desestimación del recurso Contencioso Administrativo interpuesto."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan cinco motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218 de la LECivil , en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia en relación con el valor del suelo expropiado, y en particular sobre las razones que llevan a la Sala de instancia a rechazar la valoración del perito.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 218.1 y 3 LECivil , 67 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , estimando que la Sentencia incurre en incongruencia, al no haberse pronunciado sobre la improcedencia de la deducción de costes de urbanización apreciada por el Jurado y combatido por la actora en la demanda y en su escrito de conclusiones.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 348 LECivil , en relación el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la valoración de la prueba pericial no se ha realizado con arreglo a las reglas de la sana crítica, reiterando además la falta de motivación sobre las razones que llevan a la Sala a rechazar la prueba pericial.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 6 y 7 Código Civil , y jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del jurado, al no haber teniendo en cuenta un informe pericial emitido con todas las garantías, que la Sala rechazó sin motivación.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 28.4 y 5 y 14 y 30 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que cita, argumentando que el terreno expropiado "estaba calificado como suelo urbano consolidado y que no era aplicable el art. 28.3 de la Ley 6/98 , sino los apartados 4 y 5 al haberse aprobado instrumentos de planeamiento posteriormente a la publicación de la ponencia de valores catastrales". Añade que no cabe, tratándose de suelo urbano consolidado, deducir costes de urbanización, tal y como resulta de los arts. 14 y 30 de la Ley 6/98 , como se ha hecho en la Sentencia recurrida, al confirmar el Acuerdo del Jurado.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos, falta de motivación de la sentencia, por cuanto en la misma, según la recurrente, no se razona por qué no se considera apto el dictamen pericial practicado, para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Sin perjuicio de cuanto digamos posteriormente al analizar los motivos tercero y cuarto, formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el marco de este primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c), hemos de examinar si la sentencia cumple las exigencias de motivación a que alude la recurrente, para ello hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de Mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

Pues bien, aun cuando de forma breve y sintética, la Sala de instancia argumenta las razones por las que no considera la prueba pericial apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, fijándose para ello en que el perito toma como fecha de valoración una fecha que la Sala estima errónea, lo que para la misma es una razón más que suficiente para negar credibilidad al informe pericial en su conjunto.

Es obvio, pues, que el Tribunal "a quo" ha motivado las razones de su rechazo a la valoración contenida en la prueba pericial, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Se alega en el segundo motivo de recurso incongruencia omisiva de la Sentencia, por cuanto no hay en ella pronunciamiento sobre la improcedencia de deducción de costes de urbanización, que había sido alegada por la recurrente.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 ( Rec.3926/2011), de 23 de Mayo de 2013 ( Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión"

La Sala de instancia confirmó el acuerdo del Jurado en su integridad, al entender que no se había desvirtuado su presunción de acierto, pero efectivamente no dio respuesta a la pretensión específica que también se formulaba en la demanda sobre costes de urbanización, que la recurrente consideraba no resultaban procedentes al tener la condición de solar las fincas expropiadas, que formaban una única unidad.

Es obvio pues, que se ha incurrido en incongruencia omisiva en la sentencia, en cuanto a ese extremo, y por tanto el segundo de los motivos y el quinto, que va íntimamente vinculado con el mismo al hacer referencia a los costes de urbanización, deben ser estimados con las consecuencias que posteriormente se examinarán.

QUINTO

Procede examinar conjuntamente los motivos de recurso tercero y cuarto, por cuanto en ambos se plantea que en el caso de autos, la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado habría quedado desvirtuada por la prueba pericial practicada, que con la motivación a que antes se ha aludido, no es considerada por la Sala apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Esta valoración que de la prueba hace la Sala de instancia, es considerada por la recurrente contraria a las reglas de la sana crítica.

Esta Sala ha señalado hasta la saciedad (por todas Sentencia de 3 de febrero de 2014. Rec.2168/2011 ) que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Del mismo modo, es necesario recordar la también más que reiterada doctrina de esta Sala, expresiva de que no cabe, sin más, alegar una valoración de la prueba contraria a la sala crítica, sino que resulta necesario precisar por qué esa valoración del Tribunal "a quo" es arbitraria, irrazonable o ilógica, ya que en otro caso se estaría simplemente pretendiendo sustituir la valoración que hace de la prueba el Tribunal de instancia por la propia del recurrente.

Y esto es sin duda lo que hace la actora, que en la argumentación de ambos motivos pretende, sin más, que se esté al tenor del dictamen pericial, cuando la Sala en una argumentación lógica, no le da credibilidad porque parte de una premisa que considera errónea y que ciertamente es muy relevante para el devenir del informe, cual es la fecha a la que ha de referirse la valoración del suelo expropiado. El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como suelo urbano consolidado, y refiriendo la fecha a la que ha de referirse la valoración -30 de junio de 2005- fecha procedente al haberse realizado la expropiación por el sistema de tasación conjunta, acude al método residual estático, por no estimar aplicable la Ponencia de Valores al haberse aprobado posteriormente instrumentos de planeamiento que alteraron las condiciones urbanísticas y acude a la norma 16 del Real Decreto 1020/93.

El perito en su informe sí acude al método residual estático, pero en lo que atañe a valores en venta lo hace con referencia a "valores de inmobiliarias de la zona y de los anuncios de los periódicos de junio de 2004", refiriendo indebidamente la fecha de la valoración a 3 de julio de 2004, entendiendo también que procede incluir costes de urbanización, por cuanto aun cuando la parcela disponía de la condición de solar "no quiere decir que no haya de colocar y arreglar aceras, construir bordillos, accesos, etc" y estima esos costes en 65€/m2 frente a los 94,43€/m2 tenidos en cuenta por el Jurado. En cuanto al aprovechamiento, el perito contempla una fórmula genérica para su cálculo, pero expresamente señala que "no es posible, a partir de los datos disponibles, calcular para cada finca objeto del recurso las alturas permitidas o la edificabilidad para cada finca objeto de pericial"

Si como el propio perito judicial reconoce en su informe, la evolución de los precios en esos años era considerable, es obvio que la referencia en la valoración por el perito a julio de 2004, hace que resulte razonable y lógico no dotar al mismo de la necesaria credibilidad para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, por la imprecisión de los parámetros referidos que tiene en cuenta.

Consiguientemente, los motivos tercero y cuarto, han de ser desestimados al no apreciarse una valoración ni arbitraria, ni ilógica, de la pericial practicada, por parte del Tribunal "a quo".

SEXTO

La estimación del segundo de los motivos obliga a entrar en el fondo de la cuestión en los términos en que queda planteado el debate ( art. 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional ) en relación a los costes de urbanización, a los que también se refiere la actora en el motivo quinto de recurso, en el que al igual que en la instancia, argumenta que no procedería, en aplicación del art. 30 de la Ley 6/98 , deducir costes de urbanización, ni de financiación, gestión, promoción e indemnización, ello en relación con el art. 14 de esa misma Ley , al tratarse de suelo urbano no consolidado, ni siquiera aunque resulte una pequeña cantidad.

En su demanda, la recurrente, al igual que el Jurado y el propio perito en su dictamen, acepta que es procedente acudir al art. 28.4 de la Ley 6/98 , y que al haber perdido vigencia la ponencia de valores catastrales, ha de acudirse al método residual estático. Sin embargo especifica, como también lo hace en su escrito de conclusiones, que en aplicación del art. 30 no cabría deducir costes de urbanización, no ya solo porque se trata de suelo urbano consolidado, sino porque en aplicación del Real Decreto 1020/93 ya se le aplicaron los coeficientes correspondientes.

Planteado así el tema debatido, es necesario hacer dos consideraciones previas: A) debe partirse del tenor del art. 30 de la Ley 6/98 que dice:

"Artículo 30. Deducción de gastos de urbanización pendiente.

Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar."

B). no cabe confundir los costes de urbanización a que se refiere el precitado art. 30, con los gastos de gestión y financieros a tener en cuenta para calcular el valor de repercusión con arreglo a la norma 16 del Real Decreto 1020/93 . Así lo decimos, entre otras muchas, en nuestra Sentencia de 26 de febrero de 2013 (Rec.2443/2010 ) en que señalamos:

"La otra aclaración tiene que ver con el art. 30 LSV , que la recurrente también cita como infringido, por entender que da cobertura a su pretensión de deducción de los costes de gestión y financieros. Una lectura atenta de este precepto, sin embargo, conduce a rechazar que ello sea así. La deducción de gastos regulada por el art. 30 LSV se refiere sólo a los gastos de urbanización pendiente, gastos que habrán de ser detraídos "del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión"; es decir, esa deducción se hace de la valoración que, una vez multiplicado el valor de repercusión por el aprovechamiento, se atribuya finalmente al suelo y, por consiguiente, es indiscutible que se hace una vez que el valor de repercusión está ya establecido. Aquí, por el contrario, se discute de los costes que cabe tener en cuenta para el cálculo del valor de repercusión; algo que es necesariamente un paso previo."

Resulta evidente que el recurrente entremezcla la deducción de gastos, a que se refiere el art. 30 de la Ley 6/98 , con los costes que han de tenerse en cuenta para el cálculo del valor de repercusión, que es necesariamente un paso previo tal y como hemos señalado, por lo que no cabe aceptar que los mismos ya han sido tenidos en cuenta para calcular dicho valor.

El perito en su informe, también acepta la procedencia de los costes de urbanización a que alude el art. 30 de la Ley 6/98 , y así dice que aunque la parcela disponía la condición de solar "no quiere decir que no haya que colocar y arreglar aceras, construir bordillos, accesos, etc...", considera por ello que tales costes han de añadirse (aunque tiene en cuenta una cantidad inferior (65 €/m2) a la señalada por el Jurado de 94,43€/m2)

Aun cuando ciertamente esta Sala en reiteradas sentencias (por todas Sentencia de 11 de abril de 2014.Rec.4002/2011 ) ha señalado que en aplicación del art. 14 de la Ley 6/98 , con carácter general se exime a los propietarios de suelo urbano consolidado de los deberes y cesiones previstos en ese precepto, esa exención de cargas no puede entremezclarse, como hace el recurrente, con la necesidad de tener en cuenta, en aplicación del art. 30 de dicha Ley , aquellos gastos de urbanización que tal y como ocurre en los presentes autos, resulte necesario realizar.

Así las cosas, y a la vista de las imprecisiones y generalidades que se han puesto de relieve, en cuanto a las valoraciones contenidas en el informe pericial, procede que también en cuanto a los gastos de urbanización a deducir, en aplicación del art. 30 de la Ley 6/98 , y una vez declarada la procedencia de dicha deducción, se esté a lo determinado por el Jurado en su Acuerdo, atendida su presunción de acierto, en los términos que hemos señalado, desestimando consiguientemente la pretensión formulada en tal sentido por la actora.

SEPTIMO

La estimación de los motivos de recurso expuestos determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , que no proceda imponer costas ni en la instancia, ni en sede casacional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Promociones Valle Turon, S.L. contra Sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma sociedad contra desestimación presunta y posterior resolución expresa por Acuerdos del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 10 de Noviembre de 2009, en relación a las fincas identificadas en el primer fundamento jurídico.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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