STS, 8 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:2066
Número de Recurso12/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el trabajador Don Gervasio , representada por la Letrada Doña Silvia Mogeda Coronado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 20-diciembre-2012 (rollo 505/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante en revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en fecha 31-mayo-2011 (autos 126/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "CADENA MONTE, S.L.U.".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Silvia Mogeda Coronado, en representación de Don Gervasio , interpuso ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva (autos 126/2011), confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 20 de diciembre de 2012 (rollo 505/2012), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gervasio frente a la sentencia dictada el 31-5-2011 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva , en autos sobre despidos, promovidos por el recurrente contra Cadena Monte, S.L., debemos confirmar dicha sentencia ".

SEGUNDO

Con fecha 27-03-2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido. Por Decreto de fecha 29 de abril de 2013, se admitió a trámite la demanda de revisión.

TERCERO

Se personó como demandado la mercantil "Cadena Monte, S.L." e hizo las alegaciones que estimó convenientes.

CUARTO

La parte demandante solicitó el recibimiento a prueba de las actuaciones, practicándose la solicitada por las partes recurrente y recurrida, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Se ordenó traer los autos para la vista, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los arts. 236.1 y 86.3 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en los que, en cuanto a la actual demanda de revisión más directamente afectan, disponen que: a) " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ", que " En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación ", así como que " La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme ... " ( art. 236.1 LRJS ); b) " Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil " ( art. 86.3 LRJS ).

  1. - Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  2. - Entre otras, la STC 216/2009 señala que "... si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ".

  3. - Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión, como recuerda, entre otras, la STS/IV 25-febrero-2014 (revisión 26/2013 ), que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

SEGUNDO

1.- El trabajador, ahora demandante de revisión de sentencia firme, -- STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20-diciembre-2012 (rollo 505/2012 ), confirmatoria de la sentencia de instancia dictada por el JS/Huelva nº 1 de fecha 31-mayo- 2011 (autos 126/2011) y no habiéndose interpuesto contra aquélla recurso de casación unificadora (alegaciones parte actora) --, fue despedido por la sociedad mercantil ahora demandada, la que le imputó, en esencia, como causa justificativa del despido el no cumplir las instrucciones empresariales como subdirector del hotel en el que prestaba sus servicios, ordenando, en las fechas que se relatan, que se dejaran tres habitaciones en el hotel sin dar de alta en el sistema informático siendo la estancia prevista de cuatro noches en cada habitación con un perjuicio de unos 780 €, así como que durante los años 2009 y 2010 recibió las liquidaciones de la maquina de tabaco del hotel no habiéndolas puesto a disposición del Director del Hotel; ampliándose, el día 12-01-2011, la carta inicial de fecha 22-12-2010, añadiendo otras ocupaciones que no se registraron en el sistema informático sin constar ninguna facturación ni ingreso por dichas estancias en las cuentas de la empresa y que, además, " El mismo día 22 de diciembre de 2010, antes de recibir su carta de despido, borro usted en el disco duro del ordenador que tenía asignado para la realización de su trabajo, utilizando su clave de usuario facilitada por esta empresa, un elevado número de archivos correspondientes a la actividad del Hotel, superior a los 4200, así como mas de 700 correos electrónicos ". Razonándose, en la referida sentencia de suplicación, en la que se confirma la declaración de procedencia del despido, que " la relación laboral ... exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, Subdirector del Hotel, por aquellos actos, sancionables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54.2 c) del ET y que facultan al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, en base a esa perdida de confianza producida por la conducta transgresora de daños graves para los intereses y crédito de la Entidad. Cuando se produce la infracción de dicho principio de confianza, con la resultante falta de ese elemento consustancial del contrato, es realmente comprensible que en situaciones de mengua de la mínima exigible en puestos de trabajo en los que ésta resulta un elemento no solo esencial sino configurador de la relación de prestación de servicios, tal situación comporte la imposibilidad de la continuidad en la relación laboral ".

  1. - Coetáneamente al proceso social, en virtud de denuncia de la empleadora y del director del hotel, se siguieron diligencias penales (Diligencias previas 3414/2011 Juzgado Instrucción nº 4 Huelva) contra el trabajador. El Juzgado, partiendo que " de lo actuando no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa ", decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con alegado fundamento en los arts. 641.1 º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recurrido en apelación por los denunciantes, la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª -rollo 172/2012), dictó Auto, en fecha 12-noviembre-2012 , confirmando el impugnado, destacando la falta de pruebas aportadas por los denunciantes y que en los días en los que se le imputaba haberse quedado con la recaudación de la máquina de tabaco no se encontraba en la empresa; instada aclaración por los denunciantes, fue desestimada en Auto de fecha 22-enero-2013, notificado al trabajador en fecha 30-01-2013.

TERCERO

1.- El trabajador demandante ostenta legitimación activa como parte perjudicada por la sentencia de suplicación firme impugnada ( art. 511 LEC ), así como ha solicitado la revisión en el plazo de tres meses establecido legalmente ( art. 512.2 LEC ), a partir de la fecha en que las acciones pudieron ejercitarse, que no es otro que a partir del día en que la resolución penal que invoca como fundamento de su pretensión le fue notificada (argumento ex arts. 1969 y 1971 Código Civil ).

  1. - Dos cuestiones esenciales deben resolverse, -- como se plantea en la contestación a la demanda por la empleadora y se pone de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su informe --, la primera relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que " La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme "; y la segunda respecto a la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en términos art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal por aplicación principio presunción inocencia.

  2. - Con respecto al primer punto, -- aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo --, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que " ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina " ( STS/IV 20-octubre- 2009 -revisión 4/2008 ).

  3. - Con relación al segundo punto, y dada la interpretación estricta que se exige para dejar sin efecto una sentencia firme, debe rechazarse la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en los términos del art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal. Como recuerda y establece la STS/IV 18-julio-2012 (revisión 42/2011 ) " la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 ..., prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995, como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9-2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ) ".

  4. - Además, en el presente caso la carta de despido contiene mayor número de hechos y gran parte distintos de los que fueron objeto de las actuaciones penales seguidas contra el demandante que se limitaron a determinadas imputaciones de posibles apropiaciones de la recaudación de la máquina de tabaco, y en base a todos ellos la sentencia firme cuya revisión se pretende entendió justificada la procedencia del despido del ahora demandante en revisión.

CUARTO

Procede, por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales dada la condición de trabajador del demandante ( arts. 235.1 y 236.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por el trabajador Don Gervasio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla en fecha 20- diciembre-2012 (rollo 505/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante en revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en fecha 31-mayo-2011 (autos 126/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia del referido trabajador contra la empresa "CADENA MONTE, S.L.U."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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