ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4007A
Número de Recurso1569/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de SERVICIOS PROFESIONES DE GESTIÓN, S.A. (SERPROGESA), presentó con fecha 20 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 428/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1814/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de SERVICIOS PROFESIONES DE GESTIÓN, S.A. (SERPROGESA), presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Enrique , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Con fecha 24 de abril de 2014 se presentó escrito por "PLUTA ABOGADOS Y ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P." y D. Artemio poniendo en conocimiento de esta Sala que han sido designados como administradores concursales de la mercantil PLODER UICESA, S.A.U. La procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Eutimio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª Susana Tellez Andreu, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , C/V A LA CALLE001 Nº NUM002 , C/V A LA CALLE002 Nº NUM003 - NUM004 DEL PAU DEL ENSANCHE DE VALLECAS, así como LOS PROPIETARIOS D. Carlos Francisco Y OTROS, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora Dª María Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de D. Bartolomé , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso en relación con motivo duodécimo a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 24 y 28 de marzo y 2 y 4 de abril de 2014 las partes recurridas se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el motivo duodécimo del escrito de interposición. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre vicios ruinógenos. Dicho procedimiento se tramitó en atención a la cuantía siendo la misma superior a 600.000 euros al venir determinada por la suma de 2.062.732,30 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso RECURSO DE CASACIÓN articulado en doce motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Más en concreto la parte recurrente niega la condición de promotora de SERPROGESA que afirma la sentencia recurrida. Señala la parte recurrente que no cabe equiparar de forma automática, como hace la sentencia recurrida, la figura del promotor con la de los gestores de comunidades y cooperativas, siendo precisa la concurrencia de determinadas circunstancias para esa equiparación, lo que la propia Sentencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2009 en que la sentencia recurrida se apoya indica, a saber, que por contrato o por su intervención su actividad haya sido decisiva en el proceso constructivo, cuestión que no afirma la sentencia recurrida, la cual, por el mero hecho de ser gestor de la cooperativa efectúa la equiparación al promotor con las consiguientes responsabilidades, negando su responsabilidad en tales vicios y defectos al limitarse su actividad a la de mero asesoramiento de la Cooperativa RESIDENCIAL VALLECAS, S. COOPERATIVA MAD. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1089 del Código Civil , en tanto que ningún acto u omisión por culpa o negligencia cabe predicar de SERPROGESA por su actuación de asesoramiento de la Cooperativa. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1091 del Código Civil por cuanto las obligaciones nacidas de su contrato de prestación de servicios se cumplieron a tenor de lo estipulado en el mismo no cabiendo imputarle responsabilidad alguna en los vicios y defectos reclamados en la demanda. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1101 y 1591 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la indemnización a abonar por los vicios existentes habrá de fijarse en atención a los informes periciales obrantes en autos, no cabiendo, como hace la sentencia recurrida, acudir al sentido común, estableciendo una cantidad a tanto alzado, consistente en 300.000 euros, sin soporte legal o fáctico alguno que permita entender por qué esa cuantificación y no otra. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1137 del Código Civil , por cuanto en el presente caso no cabe aplicar la regla de solidaridad al ser perfectamente individualizables los vicios y defectos de la construcción, debiendo regir la regla de la mancomunidad. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1156 del Código Civil en tanto que las obligaciones de SERPROGESA se extinguieron por el cumplimiento de su labor de asesoramiento, no cabiendo aplicar la solidaridad respecto de unos vicios y defectos respecto de los que carece de responsabilidad alguna al carecer de la condición de promotor que la sentencia de apelación le imputa. En el motivo séptimo se alega la infracción del art. 1256 del Código Civil , por cuanto careciendo de la condición de promotor, siendo su labor de mero asesor de la cooperativa, se ha deja dejado la validez y cumplimiento del contrato al arbitrio de la hoy comunidad de propietarios y antes cooperativa. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 1275 del Código Civil pues se extienden los efectos del contrato suscrito más allá de lo pactado entre las partes, pues ni la contratación de la constructora ni de los arquitectos fue realizada por SERPROGESA con lo que difícilmente puede responder solidariamente con aquella de las consecuencias de su deficiente ejecución. En el motivo noveno se alega la infracción del art. 1281 del Código Civil pues los términos del contrato son claros, teniendo por objeto, única y exclusivamente, el asesoramiento en la gestión, careciendo de facultades decisorias y dispositivas en la cooperativa que gestiona. En el motivo décimo se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil por cuanto de los actos posteriores y coetáneos de la Cooperativa y de la gestora no cabe concluir que, como afirma la sentencia recurrida, estemos ante una promotora encubierta que pretenda limitar su responsabilidad. En el motivo undécimo se alega la infracción del art. 1591 del Código Civil por cuanto afirmado por las sentencia recurrida que los defectos eran de proyecto o de ejecución o de dirección facultativa, no resultarían imputables a SERPROGESA. Por último, en el motivo duodécimo, se alega la infracción de los arts. 14 y 394 de la LEC , relativos a la intervención provocada y a las costas procesales.

  3. - Pues bien, el motivo duodécimo del recurso no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegada la infracción de los arts. 14 y 394 de la LEC , relativos a la intervención provocada y a las costas procesales, tales cuestiones tienen naturaleza procesal lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Es más, la infracción de las normas sobre costas procesales tampoco pueden ser denunciadas por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala.

  4. - Por lo que respecta a los motivos primero a undécimo procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo duodécimo del escrito de interposición del recurso y admitir los motivos primero a undécimo.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL MOTIVO DUODÉCIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PROFESIONES DE GESTIÓN, S.A. (SERPROGESA), contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 428/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1814/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  2. ) ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO A UNDÉCIMO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS PROFESIONES DE GESTIÓN, S.A. (SERPROGESA), contra la Sentencia dictada con fecha 10 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 428/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1814/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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