STS, 5 de Mayo de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1820
Número de Recurso4255/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4255/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo y D. Raimundo , contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada en el recurso 58/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo número 58/2007 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel de Juana, en representación de don Hermenegildo y Don Raimundo , contra las acta previas de ocupación de fecha 4.12.06 de las fincas nº NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 , y finca NUM003 del polígono NUM004 , parcela NUM005 , de la obra SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PRIMERA FASE TRAMO 2, y contra los actos de que traen su causa, la Orden 265/2006 de 19 de julio del Vicepresidente primero y portavoz del gobierno, Comunidad de Madrid, que acordó el inicio de expediente de expropiación forzosa y Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de septiembre de 2006, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el referido proyecto, así como frente a los actos de consignación del depósito previo, confirmando plenamente la actuación administrativa impugnada por considerarla ajustada a Derecho. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Hermenegildo y Raimundo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales, Dña.Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de D. Hermenegildo y de D. Raimundo y por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 12 de Septiembre de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 24.1 CE y jurisprudencia relativa.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el art. 24 CE .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de abril de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Hermenegildo y otro, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de marzo de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso por ellos interpuesto contra las acta previas de ocupación de fecha 4 de diciembre de 2006 de las fincas nº NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 , y finca NUM003 del polígono NUM004 , parcela NUM005 , de la obra SEGUNDO ANILLO PRINCIPAL DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, PRIMERA FASE TRAMO 2, y contra los actos de que traen su causa, la Orden 265/2006 de 19 de julio del Vicepresidente primero y portavoz del Gobierno de la Comunidad de Madrid, que acordó el inicio de expediente de expropiación forzosa y Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de septiembre de 2006, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el referido proyecto, así como frente a los actos de consignación del depósito previo.

La Sentencia, por lo que afecta a las cuestiones planteadas en el recurso, empieza considerando como hechos probados los siguientes:

"Por Resolución de 9.06.06 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, se hizo público el Acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo del Plan Especial de Infraestructuras segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 1 y 2, promovido por el Canal de Isabel II, afectando entre otros al Ayuntamiento de San Fernando de Henares (BOCAM de 16.06.06).

En dicho acuerdo se comprueba que, al tiempo que se aprueba definitivamente dicho Plan Especial de Infraestructuras, en sus tramos 1 y 2, se desestiman determinadas alegaciones formuladas en el periodo de información pública. Tal disposición es objeto de publicación y no de notificación puesto que, en ese momento todavía no están determinados los titulares de las fincas a las que afectará.

Mediante Orden 265/2006 de 19 de julio del Vicepresidente primero y portavoz del Gobierno, Comunidad de Madrid, se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto "segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 2" (BOCAM de 8.08.06), donde aparecen reseñadas en el Anejo las fincas afectadas, tanto por la expropiación forzosa como por la ocupación temporal.

Consta que dicha disposición fue exhibida en edictos los Ayuntamientos afectados y que se publicaron anuncios en determinados diarios, constando entre ello el ABC de fecha 11.08.06.

Consta la notificación mediante correo certificado a los interesados ahora recurrentes el 14.08.06.

Mediante Resolución de 2.10.06 de la Secretaría General Técnica, se hizo público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28.09.06, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados por el segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 2 (BOCAM de 6.10.06).

Consta la notificación mediante correo certificado a los interesados ahora recurrentes el 13.11.06.

Mediante Orden 351/2006, de 30 de octubre, del Vicepresidente primero y portavoz del Gobierno, se convocaba al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación a los titulares de los bienes y derechos afectados por el Proyecto, en el Ayuntamiento de San Fernando de Henares entre otros (BOCAM de 10.11.06), figurando como anexo la relación concreta de bienes y derechos afectados. Dicho acuerdo fue publicado en anuncios de determinados diarios, como La Razón del día 8.11.06 y El País de 8.11.06.

Tal notificación es la que reconocen haber recibido los actuales recurrentes de este procedimiento."

A continuación, y después de transcribir el art. 54 de la LEForzosa aplicable a las expropiaciones tramitadas por procedimiento de urgencia, descarta que se hubiera generado ningún género de indefensión a los recurrentes, y estima que por la Administración se siguieron los trámites legalmente previstos. A estos efectos, se señala:

"QUINTO.- En el presente supuesto, la simple exposición de las fechas y los elementos obrantes en el expediente administrativo y de las alegaciones formuladas, permiten fácilmente concluir que no se aprecia que haya existido la indefensión invocada por la parte actora, puesto que les fue notificado individualmente la primera resolución donde se resolvía sobre la afección de sus fincas al referido Plan Especial de Infraestructuras, que fue aprobado, después de que se diera la ocasión de hacer las alegaciones convenientes, y de que se aprobara la preceptiva declaración de impacto ambiental, y en definitiva después de que se aprobase el oportuno proyecto técnico para ejecutar las previsiones del Plan Especial de Infraestructuras en la parte que ahora nos ocupa.

Antes de la aprobación del proyecto técnico no era posible conocer la afección física que la obra cuestionada podía ocasionar sobre unas u otras fincas. Solo fue después, de revisar las alegaciones recibidas en el trámite de información pública, cuando se aprobaron definitivamente los trazados correspondientes, lo que se hizo mediante Resolución de 9.06.06 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que hizo público el Acuerdo de aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo del Plan Especial de Infraestructuras segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 1 y 2, promovido por el Canal de Isabel II, afectando entre otros al Ayuntamiento de San Fernando de Henares (BOCAM de 16.06.06).

Una vez aprobada la fase correspondiente del Plan Especial de Infraestructuras, el modo de llevarlo a la ejecución práctica consiste en el replanteo sobre el terreno, según las necesidades y posibilidades técnicas de ejecución del proyecto, y es en ese momento y no antes cuando se pueden conocer con precisión los bienes y derechos que van a resultar afectados por el mismo.

Así se establece, en el iter procedimental que la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, en sus artículos 17 a 21 .

Se constata que tal procedimiento fue debidamente cumplimentado con la aprobación y notificación de la Orden 265/2006 de 19 de julio del Vicepresidente primero y portavoz del Gobierno, Comunidad de Madrid, se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto "segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 2 (BOCAM de 8.08.06), donde aparecen reseñadas en el Anejo las fincas afectadas, tanto por la expropiación forzosa como por la ocupación temporal.

Consta que dicha disposición fue exhibida por edictos los Ayuntamientos afectados y que se publicaron anuncios en determinados diarios, como el ABC en fecha 11.08.06. Consta la notificación mediante correo certificado a los interesados ahora recurrentes el 14.08.06. E n el propio cuerpo de la disposición se hacen determinadas menciones precisas a lugares y medios donde obtener la información de las afecciones efectuadas, que apareció en diarios y fue exhibida en los Ayuntamientos de los términos municipales afectados.

Así en la resolución notificadora, además de referirse a la Orden 265/2006, se vuelve a reproducir la disposición Tercera de la citada Orden 265/2006, que " la relación de bienes y derechos.... Podrá examinarse durante el mencionado plazo de quince días,...., en la División de Expropiaciones del Canal de Isabel II en la calle...., así como en las dependencias del Ayuntamiento del término municipal donde se ubiquen las parcelas afectadas.

Durante dicho período los interesados podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa , mediante escrito dirigido a la Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno, en la plaza Puerta del Sol , nº 7, 28013 Madrid".

Además de lo anterior en dicha resolución donde se efectúa la notificación se hace constar: " Si precisara información complementaria, puede contactar telefónicamente con los peritos en este expediente expropiatorio de 9 a 14 h. en los teléfonos 91 4131750".

En consecuencia, se estima que la notificación fue suficiente y que, si el interesado no se informó acerca de la afección precisa del proyecto a sus fincas o de cualquiera otra circunstancia, debe achacarse a causas que le son enteramente imputables.

Dicho artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es objeto de remisión, se expresa como sigue:

" 1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.

  1. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación".

Después de aprobada y notificada la Orden 265/2006, donde los ahora recurrentes no formularon alegaciones ni formularon recurso ni observación alguna, se produjo la Resolución de 2.10.06 de la Secretaría General Técnica, que hizo público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28.09.06, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados por el segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 2 (BOCAM de 6.10.06). Dicha disposición fue objeto de publicación y también fue notificada individualmente a los interesados, aunque la declaración de la urgencia de la ocupación no altera de forma sustantiva la afección singular del proyecto expropiatorio a los bienes afectados.

Posteriormente, mediante Orden 351/2006, de 30 de octubre, del Vicepresidente primero y portavoz del Gobierno, se convocaba al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación a los titulares de los bienes y derechos afectados por el Proyecto, en el Ayuntamiento de San Fernando de Henares entre otros (BOCAM de 10.11.06), figurando como anexo la relación concreta de bienes y derechos afectados. Dicho acuerdo fue publicado en anuncios de determinados diarios, como La Razón del día 8.11.06 y El País de 8.11.06.

Tal notificación es la que reconocen haber recibido los actuales recurrentes de este procedimiento.

SEXTO.- En consecuencia, por las razones apuntadas se considera que los actos relevantes y que requieren notificación individual del proyecto de expropiación, han sido debidamente notificados y que los actos generales del mismo han sido objeto de la publicidad y difusión prevista en las normas, por lo que no se aprecia la invocada indefensión que dicen haber sufrido los ahora recurrentes.

Si la parte actora deseaba impugnar el propio proyecto, o discutir la posibilidad de la necesidad de la expropiación o bien la existencia de vías o medios alternativos al proyecto expropiatorio, que no precisasen de la afección de sus terrenos o que no fuera necesaria la misma expropiación del pleno dominio, debió haberlo hecho valer en los plazos oportunos y ante los organismos competentes (lo que omitió hacer por razones que le son exclusivamente imputables), dado el carácter técnico de tales pretensiones que pretende esgrimir ahora de modo extemporáneo y sin haber dado ocasión a la Administración para que se pronuncie previamente, como es preceptivo antes de acudir al recurso contencioso-administrativo.

No puede pretenderse que un proyecto de índole general como el que nos ocupa y que afecta a tal número de propietarios, pueda estar sometido indefinidamente a permanente cuestionamiento o revisión, ya que la propia índole de los intereses generales involucrados y la necesaria celeridad de su ejecución (puesto que fue tramitado como expropiación forzosa con carácter urgente), desvirtúan tal pretensión.

La única cuestión que podría discutirse en este procedimiento y, solo en el caso de que se hubiera producido indefensión dada la condición de acto de trámite del acto impugnado, es cualquier controversia que tenga que ver con las propias actas de ocupación, que es un documento donde se "describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de las cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio del alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan", según establece el precepto antes citado."

SEGUNDO

Por los recurrentes, se formulan dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por supuesta incongruencia de la sentencia, con vulneración de los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , al no haberse resuelto cuestiones planteadas, en concreto entienden los recurrentes que la Sala "ha obviado resolver sobre la prevalencia de las determinaciones del Plan Parcial aprobado (también Plan General y Proyecto de asignación de redes públicas) que respeta las determinaciones del Plan Especial de Infraestructuras", sin resolver tampoco como puede declararse la necesidad de obtener un pleno dominio de una superficie, en cuyo subsuelo se va a enterrar la tubería de agua, para después pretender, como titular dominical de dicha superficie, la incorporación a la Junta de Compensación.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , argumentando una infracción de las reglas de valoración de la prueba, al tener como probados hechos que no lo están, cuando se dice que "consta la notificación mediante correo certificado a los interesados ahora recurrentes, el 14 de agosto de 2006..." cuando del expediente administrativo se deduce lo contrario, incumpliéndose como consecuencia de ello, las previsiones del art. 56 del REForzosa, al impedirles tener conocimiento del trámite de información pública, sin que consiguientemente pudieran efectuar alegaciones.

TERCERO

Se imputa a la Sentencia una supuesta incongruencia omisiva, en el primer motivo de recurso, que debe ser descartada.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Los actores en su demanda alegaron que no se les había notificado personalmente la relación de bienes y derechos afectados por este proyecto, tramo 2 del "Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase", información pública acordada por Orden 265/2006 y ello a pesar de que estaban afectadas dos parcelas de su propiedad, así como que tampoco se les habría notificado la Orden de la Comunidad de Madrid, de 28 de septiembre de 2006, declarando la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por este proyecto, argumentando además sobre la improcedencia de acudir al procedimiento expropiatorio.

La Sentencia, tal y como se ha transcrito, si da respuestas a esas pretensiones, argumentando que los recurrentes fueron debidamente notificados tanto del sometimiento a información pública de los bienes y derechos afectados por el proyecto, como de la Resolución declarando la urgente ocupación de bienes y derechos, y añade que aquellos hubieran debido efectuar las alegaciones oportunas sobre la posible viabilidad de "vías o medios alternativos al proyecto expropiatorio, que no precisasen de la afección de sus terrenos o que no fuera necesaria la propia expropiación del pleno dominio, debieron haberlo hecho en los plazos oportunos y ante los organismos (lo que omitió por razones que le son exclusivamente imputables)" y añade que no cabe esgrimir sus pretensiones de modo extemporáneo, sin haber dado ocasión a la Administración a un pronunciamiento previo, como es preceptivo antes de acudir al recurso contencioso-administrativo. El tenor del fundamento jurídico sexto no deja lugar a dudas.

En definitiva, se da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, lo que exige la desestimación del motivo de recurso, al no apreciarse la incongruencia aducida en el mismo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, en los que con referencia a una supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución , y sin referencia a otros preceptos, se alega de forma genérica una vulneración de las reglas de valoración de la prueba, al tener como probados hechos que según los recurrentes, no se corresponderían con la realidad como que constaría documentalmente acreditadas notificaciones hechas a aquellos durante la tramitación del procedimiento expropiatorio, lo que excluiría que se les hubiera generado cualquier indefensión.

Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, entre otras Sentencia de 24 de Mayo de 2.013 (Rec.5407/2010 ) y 23 de Marzo 2.010 (Rec.8405/2005 ) ha señalado que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulte arbitraria o ilógica".

Nada de esto ocurre en el caso de autos. Se cuestionan los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia que se han transcrito sobre la notificación a los recurrentes de las distintas fases del procedimiento, limitándose estos a negarlos sin mencionar ningún precepto que regule la valoración de pruebas tasadas y que hubiera resultado vulnerado, ni que esa valoración sea arbitraria o ilógica, más allá de señalar que les resulten perjuidiciales tales hechos probados, y que se les impidió hacer las alegaciones oportunas frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca, lo que la sentencia excluye al considerar acreditado que la ausencia de tales alegaciones fue solo debida a causas a ellos imputables.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo y otro contra Sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a los recurrentes, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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