STS, 25 de Abril de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:1646
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núme. 121/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 12 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla , en el recurso dicho orden jurisdiccional núm. 741/2011, sobre liquidación del canon de control de vertidos, ejercicio 2007, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al Ayuntamiento de Maracena (Granada).

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Maracena (Granada), representado por la Procuradora Doña Raquel Gracia Moneva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Maracena (Granada) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 31 de Marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada frente al acuerdo también desestimatorio del recurso de reposición promovido frente a la liquidación practicada al Ayuntamiento, en fecha 26 de marzo de 2008, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de la campaña 2007, periodo 1/01/07 a 31/12/07, por un importe total de 39.893,67 euros.

La Sala apreció la caducidad alegada del procedimiento de liquidación del canon de control de vertidos, ante lo que determina el art. 113.4 del Real Decreto legislativo 1/2001 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por haberse notificado la liquidación de 26 de marzo de 2008 una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el precepto.

El Tribunal reproduce lo declarado en su sentencia de 27 de mayo de 2010, rec. 637/2009, que se refiere a un supuesto en que la liquidación se dictó fuera del plazo determinado por el art. 113.4 del Real Decreto legislativo 1/2001 , esto es, dentro del primer trimestre del año siguiente al devengo, que se produce el 31 de diciembre de cada año natural.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que respecto de litigantes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero distinta Sección, la Tercera, de 30 de septiembre de 2009 , suplicando sentencia por la que case la recurrida y resuelva el debate desestimando las pretensiones del actor y confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

Conferido traslado a la representación del Ayuntamiento de Maracena, para el trámite de oposición, suplicó se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso contra la sentencia de" 6 de julio de 2012, de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el rec. contencioso administrativo número 743/11", (sic) o en su defecto, lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de Abril de 2014, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sección Tercera de la misma Sala de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2009 , que rechazó el alegato sobre la supuesta caducidad de una liquidación correspondiente al ejercicio de 2004, girada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir pero referida a una empresa, por considerar que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 113.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , para liquidar el Canon no tiene anudado legal o reglamentariamente la extemporaneidad de la liquidación fuera de los casos de prescripción, interpretación que se estima más correcta por la representación estatal, al no establecer el referido precepto la duración máxima de un procedimiento, sino el señalamiento de un término para dictar la liquidación cuyo incumplimiento no incide en la validez del acto, en función de lo dispuesto en el art. 63.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

Opone el Ayuntamiento de Maracena la inadmisión del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Por infringirse el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , al no darse entre la sentencia invocada y la recurrida el requisito de estar ante los mismos litigantes, al encontrarnos en la sentencia de contradicción ante una mercantil con la forma de sociedad anónima mientras que en la sentencia recurrida la parte recurrente es una Corporación local.

  2. ) Porque entre la sentencia invocada y la recurrida no se da el requisito de estar ante hechos sustancialmente iguales, en tanto la recurrida analiza el canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2007, girado al Ayuntamiento de Santa Fé (sic) en base a una autorización de vertido donde se valoran parámetros de agua residual urbana, y la sentencia de contraste analiza el canón de control de vertido de 2005 girado a la entidad Riosa, S.A, en base a una autorización de vertido donde se valoran parámetros específicos de una industria.

  3. ) Porque entre la sentencia invocada y la recurrida no se da el requisito de estar ante fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales, al fundamentar aquélla su decisión en el art. 113.4 del Real Decreto legislativo 1/2001 , sin invocar la prescripción, a diferencia de la recurrida en la que la prescripción anudada a la caducidad es su fundamento principal.

No podemos aceptar la inadmisión que se postula, toda vez que las diferencias que se resaltan no son relevantes, debiendo reconocerse que existe la contradicción que se denuncia, pues ambas sentencias interpretan de forma distinta el último inciso del art. 113.4 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio , que dice :" Durante el primer trimestre de cada año natural deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior", habiéndose alegado en los dos casos la supuesta caducidad por haberse notificado la liquidación fuera del primer trimestre del año siguiente al devengo.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede estimar el recurso ante la doctrina sentada por esta Sala sobre la naturaleza del plazo objeto de controversia, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina num. 438/2010 .

Así en dicha sentencia dijimos lo siguiente:

"Planteada la misma cuestión en relación con el canon de vertido a que se refería la ley 29/1985 de 2 de Agosto, la sentencia de esta Sala de 11 de Abril de 2008 (rec. cas núm 6036/2002 ) estableció la siguiente doctrina:

"En el segundo motivo de casación se alega, como hemos visto, caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos.

Pues bien, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el art. 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de Enero de 2011 (rec. cas. núm. 833/06 ) y de 1 de Marzo de 2012 (rec. cas. núm 5583/2008 ), y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido con la que establecía el Reglamento del Dominio Publico Hidráulico , sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de Diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/92 .".

CUARTO

Estimado el recurso procede resolver las cuestiones de fondo que quedaron sin respuesta, al apreciar la Sala de instancia la caducidad del derecho a practicar la liquidación.

En la instancia, la recurrente alegó, en primer lugar, la falta de justificación de los elementos tenidos en cuenta por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para el cálculo del canon.

Conviene significar, ante todo, que el art. 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , desarrollado por los artículos 289 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , según la redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, dispone que el importe del canon será el resultado de multiplicar el volumen del vertido autorizado por el precio unitario de control de vertidos, precio que ha de calcularse multiplicando el precio básico por metro cúbico, 0,01202 euros para agua residual urbana, y 0,03005 para agua residual industrial, por un coeficiente de mayorización o minoración determinado con arreglo a la escala del anexo IV del Reglamento, y que no podrá ser superior a 4.

Pues bien, en el presente caso la Confederación efectúa el cálculo del canon de la siguiente forma:

Precio básico

€/M3 Factor

características Factor grado

contaminación Factor calidad

medio Coeficiente Volumen

m3/año Precio unitario

€ m3

0.01202 1,28 2,5 1 3,2 997287 0,038464

Por otra parte, señala que, en consecuencia, el canon a pagar es de 38.359,30 €, que se incrementa en un 4% en concepto de tasas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 138/60, de 4 de Febrero, resultando un total de 39.893,67 €.

La liquidación ciertamente no motivaba el volumen de vertidos, su naturaleza y caracteristicas, ni el grado de contaminación del vertido, pero denunciada la falta de motivación en el recurso de reposición interpuesto, la resolución final que fue objeto de impugnación ante el TEAR de Andalucía subsana el defecto al argumentar de esta forma:

" Asi en relación con el volumen de vertido, se ha utilizado el volumen anual comunicado por el propio interesado en su escrito de alegaciones al canon de vertidos del periodo 1 de enero a 6 de junio de 2003, en el que el mismo expresaba que el volumen consumido por la población durante todo el año 2003 ascendía a 997.278 m3 que es el mismo dato utilizado en la presente liquidación. Por tanto se trata de un dato aportado por el propio recurrente, por lo que no se puede alegar desconocimiento del mismo ni su utilización le ha causado indefensión. Por otro lado, en su recurso no aporta el interesado dato alguno que pueda desvirtuar o contradecir el utilizado, o que pueda ser estudiado y, eventualmente, aceptado por este organismo para el cálculo.

  1. En cuanto al factor características del vertido, debe tenerse en cuenta que, como norma de cálculo de dicho factor, el Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que "se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenezca". En este caso el municipio cuenta con más de 10.000 habitantes, por lo que corresponde aplicar el factor 1,28.

    5ª En cuanto al factor de tratamiento del vertido, se ha aplicado el factor de tratamiento no adecuado ya que del expediente de autorización del vertido resulta la inexistencia de instalaciones de depuración que permitan que, después del vertido, el medio receptor pueda cumplir los objetivos de calidad que se asignen ( art. 2. i del RDL 11/95 ). La inexistencia de instalaciones de tratamiento y depuración del vertido impone necesariamente a aplicación del factor "tratamiento no adecuado", que debe por tanto confirmarse.

  2. En cuanto al factor calidad ambiental del medio receptor, se ha aplicado el factor 1 ( el más bajo de los previstos por el Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico)al realizarse el vertido en zona que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo 9 de la O.M de 13/8/1999, por la que se aprueban las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Guadalquivir, (teniendo en cuenta la corrección de errores realizada en la misma por la O.M de 11/01/2000) no tiene objetivos de calidad especificos.

  3. En cuanto a la tasa del D. 138/1960, debe señalarse, por un lado, que con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respeta el principio de legalidad y es exigible (así la sentencia de 31/01/1998 señala que "Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los Decretos mencionados y por tanto las Tasas referidas respetan el principio de legalidad y son conformes a Derecho). En el presente caso, además se produce indudablemente el hecho imponible de la exacción al constar la realización, en el ejercicio del devengo, de controles e inspecciones del vertido municipal que dieron lugar al levantamiento de actas con toma de muestras y posterior análisis de las mismas en el laboratorio de esta Confederación, todo lo cual entra plenamente en el concepto de los trabajos que constituyen el hecho imponible de la Tasa, por lo que, por consiguiente, se considera que su exacción está justificada y debe mantenerse"

    Habiendo sido todo ello así no puede aceptarse el primer motivo de impugnación que se articuló, debiendo rechazarse también que la Confederación no hubiera seguido el procedimiento legalmente aplicable para la liquidación, por no haberse revisado la autorización provisional de vertidos de 1987, porque el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, tras su modificación por el Real Decreto 606/2003, de 23 de Mayo, en su disposición transitoria segunda , concede un plazo de dos años para que las autorizaciones de vertidos otorgados conforme a la ley 29/1985 fueron revisadas para su adecuación a la nueva normativa, lo que hace inviable la aplicación para el cálculo del canon de los limites autorizados al municipio en el año 1987.

QUINTO

No mejor suerte han de correr los restantes motivos, relativos a la incorrección del factor características del vertido aplicado, y a la improcedencia de la tasa del Decreto 138/60.

En cuanto al coeficiente "factor caracteristicas", la recurrente no discute que el número de habitantes de derecho del Municipio de Maracena sea superior a 10.000, pero cuestiona que se tome este parámetro, pues el cociente de los factores que integran el canon de control de vertido, entre ellos la naturaleza y características del vertido ( 1.1.140 1.28), se determina de acuerdo con el número de habitantes equivalentes del municipio que nada tiene que ver con el número de habitantes de hecho.

La demanda se refiere a la forma de calcular el factor características, ante la diferencia entre habitantes de derecho y habitantes equivalentes, señalando que hay que recurrir a la definición de habitante equivalente recogida en el Real Decreto ley 11/1995, que dice que habitante equivalente es "la carga orgánica biodegradable con una demanda de oxigeno de cinco días, de 60 gramos de oxigeno día".

Sin embargo, el concepto de habitante equivalente que se incorpora al Reglamento de Dominio Público Hidráulico por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, desarrollando el Real Decreto Ley 11/1995, que, a su vez, traspone al Derecho español la Directiva 1991/271/CEE, de 21 de mayo, del Consejo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, busca homogeneizar la potencia contaminante de cualquier residuo tanto de personas como de animales e industrias a fin de sumar, cuando proceda, la carga contaminante procedente de vertidos no humanos a los que producen las personas, las cuales siempre se computan por el número real de habitantes del municipio.

Así lo expresa el Anexo II del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en la nota explicativa al señalar que "las definiciones de habitantes equivalente, y de tratamiento adecuado, son las que se encuentran en el Real Decreto Ley 11/1995. En consecuencia, y a los efectos del cálculo del canon de control de vertidos, se extiende la definición de tratamiento adecuado a los vertidos industriales. Se clasificará el vertido urbano considerando el número total de habitantes de la entidad de población (núcleo) a que pertenece. En el caso de que un vertido reciba las aguas residuales de varios núcleos de población, se clasificará por la suma total de sus habitantes."

De acuerdo con esta normativa y no cuestionándose que el municipio de Maracena cuenta con más de 10.000 habitantes, no hay duda que correspondía aplicar el factor 1,28.

Finalmente, la improcedencia de la tasa a que se refiere el Decreto 138/60 por explotación de obras y servicios tampoco puede ser acogida, al encontrarse vigente, a la vista de la ley 25/1998 y la jurisprudencia de esta Sala,contenida, entre otras, en las sentencias de 31 de enero , 19 de febrero y 13 de mayo de 1998 , no cuestionándose la realización de trabajos que constituyen el hecho imponible para la gestión del canon de control de vertidos.

Por otra parte alude a que en el canon de control de vertido girado no se justifica adecuadamente su importe con la correspondiente Memoria Económico financiera, lo que nada tiene que ver con la cuantificación de esta tasa, que se gira a razón de un 4 % de la cuota.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin que se aprecien circunstancias especiales para una imposición de costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de Julio de 2012 , que se casa y anula en cuanto aprecia la caducidad del procedimiento.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Maracena (Granada) contra la resolución del TEAR de Andalucía de 31 de marzo de 2011, que se confirma; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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