STS 322/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1742
Número de Recurso1751/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución322/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Amadeo y Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Primera), con fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece , en causa seguida contra los mismos, por Delitos continuados de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Amadeo y Demetrio , representados por la Procuradora Sra. Dª Maria Paloma Martin Martin y defendidos por la Letrado Sra. Doña María Rosa Moro Sánchez. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Josefa , representada por la Procuradora Sra. Dª Raquel Olivares Pastor y defendida por la Letrado Sra. Doña Ana L. Barquín Rechero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Betanzos, instruyó el Sumario con el número 396/2008, contra Demetrio y Amadeo , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 1ª, rollo 44/12) que, con fecha veintiocho de Mayo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- En fecha no concretada, pero aproximadamente en el año 2033, y por tanto cuando la citada Sabina contaba con unos 7/8 años de edad, su abuelo y aquí procesado, Demetrio , nacido el NUM000 .1952, sin antecedentes penales, actuando con ánimo libidinoso, procedió a aprovechar primero la convivencia en el domicilio sito en la RUA000 de Betanzos y después las visitas que su nieta Sabina le hacía en el domicilio sito en la CALLE000 de la misma localidad, para satisfacer sus apetitos sexuales, de modo que cuando se quedaba a solas con su nieta, bajo el pretexto de que se trataba solo de un juego, procedía a quitarle la ropa tocándole todo el cuerpo, incluyendo sus partes más íntimas como la zona vaginal, consiguiendo que Sabina también le tocase a él su pene, llegando incluso a conseguir introducir dicha miembro en la boca de su nieta en repetidas ocasiones. Estos hechos ocurrieron con mucha frecuencia, varios días a la semana, y se produjeron aproximadamente hasta el año 2009 o el año 2010 en que Sabina contaba con 14/15 años de edad, cuando ésta ya comentó el tema con varios familiares y dejó de visitar a su abuelo.

SEGUNDO.- Asimismo, el otro procesado Amadeo , tío de la citada Sabina , nacido el día NUM001 de 1976, sin antecedentes penales, actuando también con ánimo de satisfacer sus apetitos sexuales, mantuvo relaciones sexuales con ésta en varias ocasiones en los años 2010 y 2011 y, por tanto, cuando Sabina contaba con 15 años de edad. La voluntad de Sabina no era la de mantener este tipo de relaciones con su tío, procediendo el procesado en todas las ocasiones a aprovecharse de su mayor edad, de su condición de familiar directo de la misma, así como de la situación de desestructuración familiar en la que se encontraba su sobrina, convenciendo siempre a ésta para que le acompañase a diversos bares y locales de copas, incitándola a beber importantes cantidades de bebidas alcohólicas, de modo que la voluntad de Sabina , por todas esas circunstancias, quedaba en la práctica anulada, no negándose, gracias a toda esa situación la citada a este tipo de relaciones, que consistieron en tocamientos por todo el cuerpo de forma recíproca, y el acusado también consiguió que su sobrina le hiciera varias felaciones. Estos hechos ocurrieron en diversas zonas del partido judicial de Betanzos como la zona del Carregal o en las huertas de Las Cascas y ello en los años mencionados, unas 3 veces, coincidiendo con las fechas en las que el procesado regresaba al domicilio donde vive su sobrina en la C/ DIRECCION000 de Betanzos para disfrutar de permisos de fin de semana concedidos por el centro penitenciario de Teixeiro, pues el mismo se encontraba cumpliendo diversas penas de prisión impuestas en otros procedimiento penales. Estos fueron concedidos en fechas: 12 de mayo de 2010, 12 de noviembre de 2010, 13 de enero de 2011, 4 de abril de 2011 y 20 de junio de 2011.

TERCERO.- Por sendos autos de fecha 11 de julio de 2011 se prohibió a cada uno de los procesados aproximarse a Sabina a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a Sabina , a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de DIEZ AÑOS.

Que debemos condenar y condenamos a Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a Sabina , a su domicilio o a cualquier lugar donde ésta se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SIETE AÑOS.

Condenamos a ambos al pago de las costas de este juicio por iguales mitades partes, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Demetrio deberá indemnizar a Sabina en la cantidad de 30.000 euros; y Amadeo deberá indemnizar a Sabina en la cantidad de 20.000 euros; con aplicación a dichas cantidades, en su caso, del interŽres legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Que en fecha 10/06/2013, recayó auto aclaratorio, en el que se dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda rectificar el Fundamento de Derecho Sexto y el Fallo de la Sentencia Número 255/2013 dictada en el Rollo de Sala Número 44/2012, en el sentido de que la pena de alejamiento que se impone a Demetrio tendrá una duración de once (11) años, y la impuesta a Amadeo tendrá una duración de ocho (8) años, en ambos casos en la manera que ya se describe en la referida sentencia"(sic).

Cuarto.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Amadeo y Demetrio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Quinto.- El recurso interpuesto por Amadeo y Demetrio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución por haberse procedido a la condena de los recurrentes con apoyo como única prueba, en el testimonio de la víctima que carece de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

  2. - Se formula por la vía del art. 849.2 LECRim , y sobre la base del primer motivo de casación, articulando por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Sexto.- Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; posteriormente, la parte recurrida presenta escrito de fecha 4/12/13, en el que manifesta que se adhiere a lo manifestado en el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2013; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diez de Abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados como autores de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez años de prisión Demetrio y a la pena de siete años de prisión Amadeo , con las accesorias correspondientes y prohibición de aproximación. En el primer motivo denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen que la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que tardó varios años en denunciar, omitió en algún momento lo referido a su tío Amadeo y no cuenta con ningún elemento objetivo que la avale, que entienden que carece de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia. Respecto de este recurrente, se contradice en el número de ocasiones en las que ocurrió y declara que consintió en todo momento, sin que el recurrente actuara con ventaja, forzándola o intimidándola. Respecto del recurrente Amadeo , señala que no existió prevalimiento porque no hay una diferencia excesiva de edad, ni ella actúa por temor a que lo contara a su familia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Destacando en ocasiones, como se recuerda en la sentencia impugnada, que la existencia de una imputación por parte de la víctima, cuando es el único testigo del delito que denuncia, no causa una inversión de la carga de la prueba, sino que, como en los demás casos, ha de partirse de la presunción de inocencia y establecer si la prueba disponible es suficientemente consistente para desvirtuarla.

    En cualquier caso, debe ser valorada con cautela, pues se trata de una imputación procedente de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "... en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado) ".

  2. En el caso, el Tribunal valora expresamente la prueba disponible. Examina la declaración de la víctima, en la que describe lo sucedido, sustancialmente coincidente con lo declarado probado, y sin que aprecie motivos espurios que enturbien su credibilidad, rechazando razonadamente los planteamientos de las defensas, relativos a una hipotética búsqueda de un dinero inexistente por parte de la acusación particular, o a la manipulación de la propia menor actuando en venganza contra el recurrente Amadeo por la actitud reprobadora que éste pudiera adoptar respecto a su conducta, cuando volviera al domicilio tras cumplir la pena en el centro penitenciario, lo que el Tribunal no entiende creíble cuando se ha reconocido que durante los permisos penitenciarios salía con la menor, que entonces contaba 14 o 15 años, permitiéndole beber alcohol hasta altas horas de la madrugada. Analiza, además, las declaraciones de dos testigos de referencia, que oyeron el relato de la víctima directamente, y que operan, según el Tribunal, como elementos de corroboración de la versión de la víctima. La primera es una profesora del colegio al que asistía entonces, que ha relatado que estaba triste, alterada y nerviosa; que algunos días llegó bebida al colegio; que se dio cuenta que le pasaba algo manifestándole que lo escribiera en una carta; que la niña le entregó la carta que figura en la causa; que la leyó y habló con ella, creyendo su relato; que la menor no quería que hablara con su familia; y que ahora está mejor. La segunda es una educadora familiar del Concejo, que declaró que le remitió la carta el director del colegio de la menor; que conocía a la familia de ésta, tratándose de una familia en riesgo de exclusión social; la menor le confirmó lo que había escrito en la carta con respecto a su abuelo, pero no a su tío, aunque cuando volvió a hablar con ella le confirmó todo, explicando el motivo de callar, que centraba en que pensaba que no la iban a creer. Le pidió que escribiera los relatos por separado y constan en la causa. Desde entonces, la menor está mejor. Igualmente tiene en cuenta el informe del médico forense y de la psicóloga Encarnacion , que no aprecian razones de incredibilidad.

    De todo ello se desprende que ha existido prueba de cargo y que no se han aportado elementos de descargo relevantes que no hayan sido valorados. No se aprecia, por lo tanto, que, en el proceso de valoración, se haya incurrido en incoherencia o error manifiesto o en la omisión de elementos de prueba relevantes que debieran haber sido valorados.

    En lo que se refiere a las bases fácticas del prevalimiento respecto del recurrente Amadeo , en la sentencia se razona que, en la fecha de los hechos, éste tenía 34 años y la víctima 14 o 15; que es tío materno de la menor; que cuando venía con permiso penitenciario vivía en la misma casa; que la familia de la menor estaba desestructurada, por la separación de los padres y el ingreso de la madre en un centro de desintoxicación para alcohólicos; y que salía con ella convenciéndola para que lo acompañase a distintos establecimientos donde la incitaba beber importantes cantidades de alcohol. De todo ello se desprende una posición de superioridad del recurrente que era aprovechada por el mismo para obtener la anuencia de la menor a sus pretensiones sexuales descritas en el relato fáctico.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncian error en la apreciación de la prueba, y designan como documento del que resultaría, la declaración efectuada por Dª Sonia , psicóloga del Ayuntamiento de Betanzos, que trató a la menor y le hizo un seguimiento a nivel psicológico. En esa declaración, dicen, prestada en la fase de instrucción, señaló que " la menor trata de repetir la historia de su madre que está en Proyecto Hombre ", y que " es una adolescente con un entorno familiar conflictivo que siempre se queja de lo que le ha tocado vivir, pero no pone fin para salir de ese entorno y culpabiliza a los demás de que ella no hace nada bueno ".

  1. Uno de los requisitos que se exigen cuando se acude al cauce de impugnación invocado, es que se denuncie un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho, y que tal error resulte incontrovertiblemente del particular de un documento. No se trata, en consecuencia, de una vía para proceder a una reconsideración del significado o valor probatorio de la prueba documental, pues no permite una nueva valoración de ésta en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia.

    Por otra parte, también se ha señalado que las pruebas periciales son pruebas personales que muy excepcionalmente, sobre la base del informe pericial que consta en las actuaciones, pudiera permitir la rectificación del hecho probado en el punto concreto en que consistiera el error, si bien solo en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

  2. En el caso, la designación, como documento, de una declaración personal conduciría directamente a la desestimación del motivo, aunque bien pudo dar lugar a su inadmisión.

    Aun en el caso de que se considerara como parte de un informe pericial, que por otra parte no fue ratificado en el plenario, su contenido nada demuestra que resulte contradictorio con el relato fáctico, pues las dificultades vitales de la víctima no acreditan que falte a la verdad ni que los hechos hayan sucedido de otra forma distinta a la consignada como probada en la sentencia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Demetrio y Amadeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fecha 28 de Mayo de 2.013 , en causa seguida contra los mismos, por delito continuado de abuso sexual. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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