STS, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4194/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARRO, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistida de Letrado, y por don Braulio y otros, representados por la Procuradora doña Paz Landete García, y asistidos de Letrado, promovido contra la Sentencia nº 191/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4556/2006, sobre urbanismo. Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARRO, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistido de Letrado, y don Braulio y otros, representados por la Procuradora doña Paz Landete García, y asistidos de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 , estimando el recurso interpuesto por don Braulio y otros, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barro, de 24 de agosto de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan de sectorización del suelo urbanizable industrial Outeda-Curro, el cual se anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Braulio y otros) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon, en fecha 15 de julio de 2011, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, terminaban suplicando que se dictara sentencia por la que, revocando en parte la sentencia recurrida, se estimara también el motivo formulado por los vecinos recurrentes en el III fundamento jurídico de la demanda, manteniendo la anulación del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barro de 24 de agosto de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Sectorización mencionado.

El también recurrente, AYUNTAMIENTO DE BARRO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de julio de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que igualmente concretó los motivos de casación concurrentes a su juicio para la estimación del recurso, y en el que solicitaba también que se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto contra el Acuerdo plenario dictado por el Ayuntamiento de Barro en su sesión de 24 de agosto de 2006, sobre aprobación definitiva del Plan de Sectorización de Suelo Rústico Apto para Urbanizar Outeda- Curro, de dicho municipio, con expresa imposición de costas a quien se opusiera a este recurso.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 6 de octubre de 2011, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del recurso interpuesto por Don Braulio y otros, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2. LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 17 y 28 de octubre de 2011 respectivamente, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Providencia de la Sala, de fecha 15 de diciembre de 2011, se acordó dar audiencia a las partes acerca de la posible inadmisión del recurso de casación promovido por Don Braulio y otros, por falta de legitimación activa para recurrir en casación de la parte favorecida por el fallo de la sentencia (en este sentido, AATS de 9 de septiembre de 2010, RC 943/2010 , y 2 de junio de 2011, RC 7055/2010 ). Siendo evacuado el trámite por el Ayuntamiento de Barro mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2011, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 23 de febrero de 2012, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por don Braulio y otros, y admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARRO.

Por Diligencia de fecha 24 de abril de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (don Braulio y otros), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse a este último, lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de junio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia desestimatoria en su integridad del recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) con fecha 24 de febrero de 2011 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Braulio y otros, contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barro, de 24 de agosto de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Sectorización del suelo urbanizable industrial Outeda- Curro, que se anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La sentencia impugnada desarrolla la argumentación sobre la que descansa su pronunciamiento anulatorio en los siguientes términos:

- La sentencia, en primer lugar, da cuenta en su FD 1º de la actuación administrativa cuestionada en la instancia y del procedimiento conducente a ella, lo que por otro lado permite asimismo deducir el sentido de su fallo:

"Con la finalidad de dotar de suelo industrial al término municipal de Barro, en sesión plenaria de 27.07.04, aprobó inicialmente su corporación local el "Plan de sectorización y el plan parcial SRAU Outeda-Curro", al que siguieron el trámite de información pública y la emisión de los informes favorables de los organismos competentes en materia de carreteras, medioambiente; seguidamente resuelve el órgano plenario las alegaciones formuladas y aprueba provisionalmente el plan de sectorización en acuerdo de 10.05.06, que se traslada a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes para que informe antes de su aprobación definitiva; así lo hace ese departamento en informe favorable de 28.07.06, sujeto a que se cumplan dos condiciones que se examinan en sesión plenaria municipal de 24.08.06, en la que se aprobó definitivamente el texto sin acoger tales condicionantes ".

En cualquier caso, antes de ello, todavía dentro de este fundamento, la sentencia expone también los motivos sustentadores de la demanda:

"Frente a ese acuerdo se alza la presente demanda que interponen 96 vecinos, en la que se pretende que se anule el citado plan de sectorización, así como los actos posteriores, con fundamento en dos motivos : el primero, porque no se respeta la distancia mínima de 2000 metros entre los núcleos de población de Outeda y Fonte do Curro y la zona sur del polígono, donde se instalarán industrias de las categorías 3ª y 4º previstas en el plan general de ordenación municipal, y el segundo, porque no queda garantizado el abastecimiento de agua potable y el saneamiento de las residuales".

La sentencia da cuenta asimismo de las razones en que la Administración demandada fundamenta su oposición a la estimación de la demanda:

"A esas pretensiones y sus motivos se opone el letrado que defiende los intereses municipales, que sostiene que el plan cuenta con todos los informes sectoriales favorables , que en él se señalan las condiciones edificatorias y los usos autorizados y que existen previsiones bastantes de abastecimiento de agua y saneamiento; en fase probatoria, con amparo en la existencia de "hechos de nueva noticia" posteriores al acuerdo que se impugna, aporta ese letrado numerosos documentos que revelan que la propuesta de abastecimiento de agua potable prevista en el plan de sectorización era insuficiente".

- Ya en su FD 2º, la sentencia examina la primera de las cuestiones planteadas por la demanda, relativa al régimen regulador de las distancias exigibles a las instalaciones industriales proyectadas en el Plan de Sectorización cuya anulación se pretende. Sin trascendencia dicha cuestión a los efectos de sustanciar este recurso, podemos evitar tener que dar cuenta ahora del modo en que es resuelta en instancia (en sentido desfavorable al recurso).

- Cabe consiguientemente situar el foco de nuestra atención en el siguiente FD 3º, en que se analiza el segundo de los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda, motivo que a juicio de la Sala sentenciadora sí procede acoger y que es el que interesa resaltar con ocasión de este recurso:

"No sucede lo mismo con el segundo y último motivo pues, como se ha avanzado, ya el órgano autonómico había realizado unas observaciones que el acuerdo plenario de 24.08.06 no cumplió y que, como se ha revelado con la prueba aportada a los autos, era pertinente ".

En concreto, refiere la resolución impugnada el incumplimiento observado en los siguientes términos:

"En efecto, cumplidas las formalidades señaladas en el artículo 86.1 de la LOUPMRG, informó el departamento autonómico favorablemente el plan de sectorización, pero sujeto a dos condicionantes, uno de los cuales exigía que se incorporaran al expediente los informes técnicos de las compañías suministradoras de los servicios urbanos, a fin de justificar su suficiencia y, en su caso, fundamentar las obras de ampliación y refuerzo necesarias, todo ello en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 57.1.d) y 64.h) de la ley antes citada, previsiones ajustadas a la realidad de las cosas, pues el documento técnico del plan de sectorización ya avanzaba que no existía red de saneamiento en el entorno del ámbito del polígono, mientras que el sistema de abastecimiento de agua al conjunto del término municipal (incluido tal polígono) era insuficiente (punto 2.4) , para lo cual se proponía establecer una red de saneamiento de aguas residuales (punto 3.3.4.2) y otra de abastecimiento de agua potable que debía conectarse al lejano depósito de San Antoniño (punto 3.3.4.3), soluciones que no eran suficientes para garantizar la efectividad de tales servicios, pues así lo consideró el departamento autonómico, conclusión que se queda adverada con el informe pericial aportado a los autos y, sobre todo, con los "hechos de nueva noticia" que refiere y documenta con todo detalle el letrado de la parte demandada ".

Particularmente, sobre esto último, invoca el sentido de nuestra doctrina:

"Como bien indica en sus conclusiones la parte actora, con cita de la sentencia de esta sala de 24.07.08 , no cabe sanar "a posteriori" los vicios que presenten los actos impugnados, que es lo que pretende la adversa, por lo que debe acogerse este motivo y anular el plan de sectorización que indebidamente aprobó el acuerdo plenario de 24.08.06 impugnado".

- El recurso, por virtud de lo expuesto, es estimado, sin imposición de costas (FD 4º).

TERCERO

Asegura ahora el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARRO, que acude a esta Sala en casación, la concurrencia de los siguientes motivos conducentes a la estimación de su recurso:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las garantías procesales necesarias para evitar indefensión, al haberse vulnerado el artículo 24 CE , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 301 y ss LEC , y muy especialmente el 316 de ésta última, como consecuencia de la denegación de la práctica probatoria propuesta referida al interrogatorio de la parte contraria.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las garantías procesales para evitar indefensión. Vulneración del artículo 24 CE , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 79.4 LJCA , 255.1.b ), 251 y 253 LOPJ , y 206.2 , 208.2 y 211 LEC , desde el momento en que no llegó a ser resuelto por la Sala el recurso de súplica presentado contra la providencia de 12 de junio de 2007, denegatoria del interrogatorio de parte en el ramo de prueba.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las garantías procesales necesarias para evitar indefensión. Vulneración del artículo 24 CE en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61.2 y 65.2 LJCA , artículos 286 y 435 LEC , como consecuencia de la expulsión del procedimiento de unos elementos probatorios documentales de innegable valor para la resolución de esta litis, y que oportunamente fueron aportados a los autos, a pesar lo cual han sido invocados por el órgano a quo como principal motivación del fallo recurrido.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , al fundamentarse la sentencia recurrida en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba obrante en autos, infracción de los artículos 319 y 326 LEC -prueba documental- y artículo 348 LEC -prueba pericial-, en correlación con los artículos 24 y 120.3 CE , artículos 208.2 , 209 y 218 LEC y 248 LOPJ , y artículo 217 LEC .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la sentencia el principio "tempus regit actum" y, en consecuencia, el principio constitucional de seguridad jurídica del que emana ( artículo 9.3 y 25.1 CE ), en concordancia con el artículo 2.3 CC y la doctrina jurisprudencial de desarrollo.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por aplicación indebida del artículo 62 LRJAP -PAC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las garantías procesales necesarias para evitar indefensión. Vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 208.2 , 209 y 218 LEC y 248 LOPJ , por cuanto la motivación incorporada a la sentencia resulta manifiestamente errónea.

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto y prevalencia de los informes periciales, así como por infracción de la normativa reguladora del régimen de presunciones ( artículos 385 y 386 LEC ).

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de las sentencias judiciales.

La enunciación de los motivos alegados se efectúa no sin cierto desorden y hasta con alguna confusión, porque se entremezclan los que se formulan al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional y los que se encauzan por la vía de la letra d) del mismo artículo; a veces incluso se produce cierto solapamiento en el planteamiento de algunos de ellos, porque no resulta fácil discernir las diferencias en algunos casos (como las existentes entre los motivos 7) y 9), que a su vez se instrumentan por distinto cauce casacional).

Sin perjuicio de que sea así, cabe ahora realizar un tratamiento conjunto de los motivos esgrimidos sin necesidad de acordar la inadmisión de ninguno de ellos, distinguiendo dos grupos: los que se amparan en el artículo 88.1 c) y los que lo hacen en el artículo 88.1 d).

Abordaremos primero, pues, los motivos de casación invocados bajo la cobertura del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional .

CUARTO

Dentro de este primer grupo, como primer motivo , alega el recurso la infracción de las garantías procesales necesarias para evitar la indefensión, como consecuencia de la denegación de la práctica de una prueba propuesta durante el período correspondiente por la Corporación municipal ahora recurrente, que pretendió efectuar en instancia, en efecto, el interrogatorio de la parte entonces recurrente, esto es, de los particulares que habían promovido el recurso contencioso- administrativo.

Según se alega, se pretendía de este modo escudriñar sobre la naturaleza de los verdaderos motivos que animaron la interposición de dicho recurso, que no eran propiamente los de la anulación del plan por razones de legalidad; según se sigue afirmando, en efecto, el planeamiento del recurso obedecía a unas finalidades más espurias.

Atribuye también el recurso a la sentencia de instancia una falta de motivación de la denegación de dicha prueba.

Comenzando por esto último, no está de más recordar que la Providencia de la Sala de 12 de junio de 2007 (folio 186), al tiempo que declaró la pertinencia de todas las demás pruebas, denegó efectivamente el interrogatorio propuesto, por calificar tal prueba como "impertinente" o lo que es lo mismo, solo que dicho en otros términos, por su falta de relevancia para el esclarecimiento del caso.

Esto último es, justamente, lo que la Administración demandada que había propuesto la prueba denegada vino a combatir en su recurso de súplica promovido de inmediato el 21 de junio de 2007 contra dicha Providencia (folios 194 y siguientes), sin que adujera entonces la existencia del defecto ahora apuntado de falta de motivación.

Aparte de que este dato ya es de por sí significativo, esto es, que la Corporación municipal venga ahora en casación a aducir un defecto que no había suscitado con anterioridad, también importa resaltar por qué razón no lo hizo.

De acuerdo con los términos del recurso, cumple deducir que si no lo hizo fue porque partió de la base de que lo que la Sala con su resolución había venido a entender, como así era en efecto, era que la falta de relevancia de la prueba propuesta para la sustanciación del litigio había sido el criterio determinante de la denegación de su práctica. La Administración demandada centró así todo su esfuerzo en combatir dicho extremo, esto es, en convencer a la Sala que la práctica de la prueba era pertinente.

De lo que cumple deducir, a los efectos que ahora interesa destacar, que la resolución de la Sala no sólo estaba fundamentada suficientemente, sino que además la Administración conocía la razón determinante de la denegación de la prueba. No hubo, pues, indefensión.

En cualquier caso, y para concluir ya nuestro examen acerca de este primer motivo casacional, cumple agregar que, al margen de cuales fueran las motivaciones íntimas o últimas que movieron a los particulares a la interposición del recurso contencioso- administrativo en su momento, es lo cierto que disponían al efecto de la legitimación requerida por el ordenamiento jurídico y, por tanto, estaban en grado de sostener la acción emprendida en punto a obtener satisfacción a su pretensión anulatoria del plan impugnado. Por lo que tales motivaciones, en definitiva, resultan intrascendentes, como la Sala de instancia vino a concluir, al declarar la impertinencia de la prueba.

QUINTO

El segundo motivo , instrumentado asimismo a través de este mismo cauce casacional ( artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ), se funda también en la infracción de las garantías procesales necesarias para evitar la indefensión, sólo que, en este caso, se alega que ésta ha venido producida por la falta de resolución del recurso de súplica promovido contra la Providencia de la Sala de instancia a la que acabamos de hacer referencia en el fundamento anterior.

No se adivinan sin embargo las razones que sustentan la invocación de este motivo. Habría que acreditar, en todo caso, la producción de una situación real de indefensión en el supuesto indicado, lo que no resultaría fácil de argumentar por la sola circunstancia antes expuesta (falta de resolución de un recurso de súplica) y sin que, desde luego, nada se apunte en el recurso en el sentido indicado de la efectiva producción de una situación de indefensión por dicha circunstancia.

Pero es que, al margen de ello, obra en las actuaciones (concretamente, al folio 207) Auto de 26 de julio de 2007, en que el órgano jurisdiccional se pronuncia de manera expresa en sentido desfavorable a la estimación de dicho recurso. Por lo que no concurre siquiera el supuesto de partida que permitiría en su caso apreciar la concurrencia del vicio determinante de la indefensión alegada.

SEXTO

Como tercer motivo refiere el recurso, una vez más, la infracción de las garantías procesales necesarias para evitar la indefensión, en este caso, por la " expulsión del procedimiento de unos elementos probatorios documentales de innegable valor para la resolución de esta litis " que, además, según se aduce, resultaron después la "principal motivación del fallo emitido ".

Lo cierto es que el planteamiento de este motivo obliga a atender a la auténtica cuestión de fondo subyacente a este recurso, presente también por lo demás desde distintas perspectivas en los demás motivos de casación aducidos por el recurso que aún quedan por examinar .

Es preciso, consiguientemente, abrir un paréntesis y hacer ahora referencia a ello:

Y hemos de comenzar recordando que el pronunciamiento anulatorio de la Sala de instancia se basó en la supuesta insuficiencia de las redes de saneamiento y abastecimiento de agua -en particular, esta última carencia resultó en efecto determinante-.

  1. Todo ello figura expuesto en la sentencia, que por lo demás se apoya en la propia documentación técnica del plan:

    " el documento técnico del plan de sectorización ya avanzaba que no existía red de saneamiento en el entorno del ámbito del polígono, mientras que el sistema de abastecimiento de agua al conjunto del término municipal (incluido tal polígono) era insuficiente (punto 2.4), para lo cual se proponía establecer una red de saneamiento de aguas residuales (punto 3.3.4.2) y otra de abastecimiento de agua potable que debía conectarse al lejano depósito de San Antoniño (punto 3.3.4.3), soluciones que no eran suficientes para garantizar la efectividad de tales servicios , pues así lo consideró el departamento autonómico, conclusión que se queda adverada con el informe pericial aportado a los autos y, sobre todo, con os "hechos de nueva noticia" que refiere y documenta con todo detalle el letrado de la parte demandada".

    En lo que ahora interesa resaltar, así, pues, el plan de sectorización se refería ciertamente a la necesidad de realizar una obra concreta para garantizar la suficiencia de los recursos hídricos requeridos para atender las necesidades de la obra proyectada.

    Por si hubiere alguna duda, según los términos de su propia memoria, dicho plan contemplaba la obra indicada y su realización conforme a los siguientes términos literales:

    "3.3.4.3 Red de abastecimiento e hidratantes

    3.3.4.3.1 Conexión exterior

    Se ha estudiado la conexión exterior de abastecimiento para abastecer a los tres ámbitos (SRAU-Industrial Outeda-Curro, SUI- 1 Barro y SUI-2 Meis), que sumarán un caudal medio diario total de 37 l/s.

    De acuerdo con las previsiones del Plan de Abastecimiento de Aguas de Galicia, se concluye que la solución más adecuada para conexión exterior, es acometiendo al depósito de San Antoniño de 2000 m3 perteneciente al sistema de Pontevedra. La capacidad de regulación del sistema de abastecimiento general no se verá afectado por el desarrollo del suelo empresarial, siempre y cuando se garantice el suministro del caudal medio diario de 37 l/s.

    Se prevé la construcción de un depósito de regulación común a los tres ámbitos en Picouzo de Curro a una cota de 200 m. Tendrá un volumen de 3.500 m3, que incluyen la capacidad para abastecer el polígono 24 horas y el volumen necesario para el funcionamiento de dos hidratantes según CPI-96.

    Las obras necesarias para la conexión exterior son:

    - Conducción en gravedad desde San Antoniño a nuevo depósito de regulación en Picouzo de Curro de longitud 5,4 km y para un caudal de 37 l/s. En fundición dúctil y con un diámetro de 250 mm.

    - Depósito de regulación en Picouzo de Curro de 3.500 m3.

    En el plano 2.12 se refleja el trazado orientativo de la conducción así como la situación de los depósitos".

  2. Pues bien, esto sentado, es también un hecho inconcuso que, con posterioridad, la realización de la obra prevista en el plan -del todo punto necesaria para garantizar las suficiencia de los recursos hídricos, de acuerdo con el propio plan de sectorización- no llega a ejecutarse , porque a su vez requería la realización de otra infraestructura, cuya construcción fundamentalmente por motivos financieros no podía llevarse a cabo.

    Lo pone de relieve el informe de Aguas de Galicia evacuado con fecha 16 de julio de 2007 obrante en los autos (folios 345 y siguientes), que resalta en consecuencia la necesidad de buscar otras alternativas para la captación del agua:

    "3.- ABASTECIMIENTO DE ZONAS INDUSTRIAIS

    Segundo o exposto anteriormente, para poder abastecer a Barro e ao norte do concello de Pontevedra dende o embalse de Pontillón de Castro é imprescindible a construcción e posta en servizo da presa de Dorna, o cal non é previsible a medio prazo polos trámites e dificultades que supón a construcción dunha presa de tal magnitude.

    Por tanto para o abastecemento de auga a corto e medio prazo dalgún polígono industrial nesta zona sería necesario estudiar outras alternativas posibles, dente outros puntos de captación de auga ".

    Así, pues, en el informe remitido por Aguas de Galicia se lee en su párrafo 3, "abastecimiento de aguas", sobre este particular que resulta necesario el estudio de otras alternativas posibles desde otros puntos de captación del agua.

  3. El planteamiento expuesto quedó refrendado en instancia por virtud de la prueba pericial practicada en el curso del proceso a solicitud de las partes:

    "Según el Plan de Sectorización (2006) el abastecimiento exigiría garantizar 37l/s para el conjunto del SRAU Outeda-Curro, el SUI-1 de Barro y el SUI-2 de Meis. La conexión exterior de la red de abastecimiento del polígono acometería al depósito de San Antoniño. Las obras necesarias para la conexión serían:

    - Conducción en gravedad desde San Antoniño a nuevo depósito de regulación en Picouzo de Curro de longitud 5,4 km y para un caudal de 37 l/s. En fundición dúctil y con un diámetro nominal de 250 mm (PEM 209.995,92 Euros).

    - Depósito de regulación en Picouzo de Curro de 3.500 m3 (PEM 92.504,16 euros).

    Tanto el Plan de Sectorización como el subsiguiente Proyecto de Urbanización mencionan el Plan de Abastecimiento de Galicia y la nueva ETAP que éste prevé (de 100 l/s) en el embalse de Pontillón así como la conexión de esta ETAP al depósito de San Antoniño (de 70 l/s), con lo que quedaban garantizados los 37 l/s para los polígonos citados (para Barro no hacen falta más que 15 l/s).

    El informe de Augas de Galicia de 20.07.2007 dice, sin embargo, que para que se construya la nueva ETAP del embalse de Pontillón es necesario a su vez la nueva presa de Dorna (no mencionada en los anteriores documentos), cuya construcción ya está prevista en el Plan Hidrológico de Galicia Costa, aunque a largo plazo.

    Lo cierto es que cuando se redactan tanto el Plan de Sectorización como el mencionado informe de Augas de Galicia, el Plan de Abastecimiento de Galicia aun estaba en fase de borrador técnico con lo que las conclusiones de ambos documentos son siempre provisionales, a juicio de quien suscribe".

    Dicha prueba pericial se hace asimismo eco de las iniciativas encaminadas con posterioridad hacia la búsqueda de alternativas para garantizar la suficiencia de los recursos hídricos:

    "Pues bien, el convenio (2009) firmado por la Consellería de Medio Ambiente, la Empresa Pública de Obras e Servicios Hidráulicos, el IBESPO y los ayuntamientos de Barro y Portas, para el abastecimiento del polígono industrial de Barro-Meis, propone una nueva captación de agua en el río Chaín, dentro de la parroquia de Briallos (ayuntamiento de Portas) y una nueva ETAP, con capacidad para 38,74 l/s (37 para el polígono y lo demás para la parroquia de Briallos).

    Las obras objeto de este convenio están descritas en proyecto redactado por IDOM, de julio de 2009 (se adjunta plano nueva conexión exterior) y han salido ya a concurso (anuncio de licitación de 12.03.2010) cuando se redacta este informe".

    Y concluye:

    " Es previsible, por tanto, que se inicien en fecha próxima garantizando el abastecimiento del polígono ".

    Estos son los antecedentes que procede tomar en consideración.

SÉPTIMO

Sobre la base de estos antecedentes cabe encarar así el tratamiento del tercero de los motivos de casación aducidos en el recurso; aunque, a decir verdad, cuanto ha quedado reflejado resulta determinante asimismo para resolver sobre los restantes motivos que aún restan por abordar.

Comoquiera que la sentencia impugnada venía a afirmar que las soluciones propuestas inicialmente "no eran suficientes para garantizar la efectividad de tales servicios" de saneamiento de aguas residuales y abastecimiento de aguas, "pues así lo consideró el departamento autonómico" y fue ésta una "conclusión que se queda adverada con el informe pericial aportado a los autos y, sobre todo, con los "hechos de nueva noticia" que refiere y documenta con todo detalle el letrado de la parte demandada ", recuérdese que el recurso imputaba a la sentencia impugnada la producción de una situación de indefensión por ordenar la " expulsión del procedimiento de unos elementos probatorios documentales de innegable valor para la resolución de esta litis " que, además, según se aduce, resultaron después la " principal motivación del fallo emitido ".

Aparte de los antecedentes antes expuestos, sin embargo, para terminar por clarificar definitivamente esta cuestión, hemos de partir de las propias actuaciones judiciales practicadas en instancia.

  1. Con fecha de 15 de julio de 2008 (y con fecha de entrada el 18 siguiente), la representación del Ayuntamiento de Barro vino a presentar un escrito a la Sala de instancia que partía, entre otras consideraciones, de que en efecto el Plan de Sectorización impugnado en instancia preveía inicialmente la conexión del sistema de abastecimiento de Pontevedra con el Concello de Barro mediante una nueva ETAP de Postillón al depósito de San Antoniño. Se aducía sin embargo que sobre la señalada base fáctica había venido a fundamentarse su escrito de contestación a la demanda y que dicha base fáctica, al resultar inviable la realización de la obra proyectada, había sido alterada después: "Como es fácilmente colegible lo anterior supone , siguiera sea parcialmente, una modificación de la base fáctico-argumental de la contestación a la demanda, es decir, un hecho nuevo producido con posterioridad a esta por circunstancias sobrevenidas ajenas al Concello de Barro y que, sin afectar al abastecimiento de agua al Polígono -que de una u otra manera queda garantizado- este, a través de su representación procesal, tiene la obligación de poner en conocimiento de la Sala a la que nos dirigimos". Por lo que concluye solicitando en su consecuencia la práctica de una diligencia final de prueba para acreditación de la nueva previsión del suministro de agua al parque industrial. Este documento obra en los autos, a los folios 308 y siguientes (al que se adjunta un protocolo de colaboración para la realización de la nueva obra).

  2. Consta también (folios 320 y siguientes) la respuesta de los particulares en el trámite contradictorio dispuesto inmediatamente por la Sala de instancia, que se oponen a la petición formulada por la Administración demandada en base a una argumentación que a la postre resultará decisiva: "Esta representación considera que todos os actos, todos os acordos, todos os prexectos posteriores á presentación do recurso son allcos ó mesmo. Pois en definitiva, non debe quedar en mans das Administracións a posibilidade de "gañar" os recursos a posteriori, con actos que pretenden "sanar" as eivas dos actos impugnados (de todos os xcitos o documento que se pretende aportar tampouco desvirtúa os argumentos da demanda, canto a falta de subministro da auga)".

  3. Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2008 (folio 326), la virtualidad de la documental aportada se remite a la resolución definitiva que ponga término al recurso. Esta resolución se confirmará después mediante Auto de 7 de noviembre de 2008 (folios 339 y 340), que desestima el recurso de súplica interpuesto contra ella: "Al margen de las consideraciones ajenas al recurso, que ambas partes realizan en sus escritos, ha de reiterarse que se aportó un documento de fecha posterior a la contestación a la demanda, en esa consideración fue admitido pero que, como tal no requiere tramitar oportunidades posteriores parecidas por efecto de la preclusión y cuya relevancia ha de valorarse en la sentencia, por lo que se impone la desestimación del recurso de súplica".

  4. Llegado con posterioridad el trance de conclusiones, es cuando la Administración demandada en su escrito que formula al efecto señala (folios 430 y siguientes): "Es por tanto la administración hidráulica autonómica la que de modo sobrevenido y corrigiéndose a sí misma imposibilita el sistema de captación originariamente diseñado con fundamento en el Plan de Abastecimiento de Galicia, que preveía la conexión del sistema de abastecimiento de Pontevedra con el Concello de Barro a medio de una nueva ETAP de Pontillón a depósito de San Antoniño y que, con fundamento en esa misma previsión se volcó en el Plan de Sectorización. Todo ello motiva un replanteamiento de la situación al objeto garantizar el abastecimiento de agua. (...) y planteándose los HECHOS DE NUEVA NOTICIA EN FECHA 15-07-08 para llevar al conocimiento de la Sala que el sistema de captación y abastecimiento de agua estaba garantizado, si bien no con arreglo a la previsión inicial, sobre el Plan de Abastecimiento de Galicia, consignada a su vez en el Plan de Sectorización y en el escrito de contestación a la demanda, y ello por la imposibilidad sobrevenida que Augas de Galicia, corrigiendo su previsión de captación, imponía".

Así, como "hechos de nueva noticia" apunta, concretamente, la necesidad de acoger en el litigio en curso los siguientes:

"1º.- Moción presentada por el grupo municipal del BNG y aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Barro relativa al suministro de agua al polígono industrial.

  1. - Convenio firmado el 10-11-2009 entre Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, Presidente do IPESPO, Presidenta da Empresa Pública de Obras e Servizos Hidráulicos, Alcalde do Concello de Portas e Alcalde do Concello de Barrro con el objeto de abastecer al Polígono Industrial Barro Meis.

  2. - Resolución adjudicatoria del contrato de obra de fecha 28 de junio de 2010.

  3. - Acta de comprobación del replanteo de fecha 14 julio de 2010.

  4. - Informe del Director de Trabajos del IPESPO de fecha 23 de diciembre de 2010 que acredita que las obras de captación y abastecimiento se encuentras ejecutadas en un 55% del total del presupuesto".

Es entonces, cuando, al tiempo que la unión del escrito a los autos del propio escrito de conclusiones, dispone la Providencia de la Sala de 14 de enero de 2011: " devuélvasele los documentos que adjunta al mismo por no encontrarse en el supuesto del artículo 56-4º de la Ley jurisdiccional ". Esta es la decisión ahora controvertida.

Concretando, sin embargo, aquello cuya incorporación a los autos se rechaza, lo que se devuelve a la Administración es sólo la documental adjunta al escrito de conclusiones, como por lo demás admite el propio recurso de casación ("la expulsión definitiva del procedimiento de aquellos nuevos documentos (que esta parte intentó hacer valer con posterioridad tanto a la presentación de su escrito de contestación a la demanda como a la finalización del ramo de prueba), se produjo por la ya citada providencia de 14 de enero de 2011, ordenando la devolución de la documental adjunta a nuestro escrito de conclusiones, y ello aun cuando por Providencias de 18 de septiembre de 2008 y 7 de noviembre de 2008 se había razonado, recordemos, que no sería en sentencia cuando habría de ponderarse la virtualidad de la documental aportada por esta parte, relativa a estos "hechos nuevos" puestos en conocimiento del juzgador tres años antes de dictarse el fallo").

Siendo así, no cabe apreciar la indefensión denunciada. Lo que se pretende con la incorporación de tales documentos posteriores es acreditar que el problema de la conexión con la red de abastecimiento ha podido quedar solventado. Pero aun pudiendo ser cierto carece ello de relevancia para la resolución del caso. Poco importa que sea así : la Sala devuelve tales documentos a la Administración demandada, y lo hace porque parte de la premisa de que ha de prescindir en su juicio de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la actuación que constituye el objeto propio de su enjuiciamiento .

Por lo demás, tampoco hay contradicción alguna. Si el problema es solventado con posterioridad al plan impugnado es porque no estaba solventado antes. Precisamente, el esfuerzo por la Administración de traer a colación tales actuaciones posteriores pone de evidencia a las claras que anteriormente la situación requerida por la normativa distaba de estar resuelta.

Esto es lo verdaderamente relevante para el caso. La Sala de instancia no funda su resolución en los documentos cuya devolución ordena, y ahí está el error de apreciación en que incurre el recurso, sino que resuelve en el sentido en que lo hace porque de lo actuado queda suficientemente constatado que, al tiempo de aprobación del plan de sectorización, la suficiencia de los recursos hídricos no estaba asegurada. Lo relevante, en suma, es que la garantía del suministro de agua estuviese asegurada conforme a las previsiones del Plan de Sectorización y precisamente las actuaciones practicadas hechos acreditan que ello no era así.

Importa retener estas consideraciones, que también son cruciales para atender al resto de los motivos de casación sobre los que se apoya el recurso del Ayuntamiento de Barro.

OCTAVO

El artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional viene a esgrimirse todavía en una última ocasión como fundamento del séptimo motivo de casación alegado en el recurso, en el que concretamente se reprocha a la sentencia impugnada error en la motivación que incorpora a la misma.

Como motivo noveno el recurso aduce después la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación de las sentencias: este motivo, en este caso, está defectuosamente planteado por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional . Pero la trascendencia de dicho defecto puede soslayarse en la medida en que dentro del marco argumental que corresponde desarrollar ahora cabe dar una respuesta conjunta a ambos motivos.

Por otra parte, en el curso de las extensas consideraciones que el recurso de casación realiza ya concretamente a propósito del motivo séptimo -y, por tanto, entrando ya en su examen- se entremezclan diversos argumentos. Habremos de pronunciarnos sobre ellos, pero no precisamente hemos de hacerlo en este momento respecto de todos ellos. Esto es:

La defectuosa valoración de la prueba practicada es cuestión que no ha de tratarse ahora: de tener que hacerlo ahora o de poder hacerlo solo ahora, además, el recurso volvería a estar inadecuadamente planteado también en este caso, porque habría procedido encauzar dicho motivo por la vía del artículo 88.1 d). Pero, como el recurso invoca asimismo dicha vía (cuarto motivo casacional; y también, en íntima relación con él, como veremos, motivo séptimo), será entonces cuando formulemos las consideraciones que procede realizar a este respecto.

Del mismo modo, tampoco procede detenerse en este momento en las infracciones sustantivas que concretamente reprocha la sentencia impugnada al plan de sectorización sobre cuya legalidad la Sala de instancia debía pronunciarse. En este caso, lo haremos cuando más tarde hayamos de examinar los motivos quinto y sexto del recurso.

Depuradas así las cuestiones que procede abordar en este instante, el supuesto defecto aducido en la motivación de la sentencia se proyecta sobre el hecho de que la Sala de instancia haya prescindido de la toma en consideración de los elementos aportados por la Administración demandada en la instancia acreditativos de la existencia de recursos hídricos suficientes para atender el desarrollo del ámbito ordenado por el plan. El argumento nos resulta ya conocido. En efecto, el recurso de casación reprocha a la sentencia también una defectuosa motivación, porque elude contemplar las previsiones ulteriores practicadas con vistas a garantizar la suficiencia de los recursos hídricos y no toma en consideración que a día de hoy la red está operativa.

Como ya sabemos, sin embargo, la Sala entiende que su enjuiciamiento ha de estar determinado por las previsiones existentes al tiempo que se aprobó el plan de sectorización; y si después se subsanaron los defectos es cosa que no ha de tener influencia en punto a su enjuiciamiento; al contrario, pone ello precisamente de manifiesto que la suficiencia en los recursos hídricos no estaba garantizada antes.

Desde la perspectiva expuesta, resulta del todo pertinente la referencia en la sentencia impugnada a una resolución anterior de la Sala, al margen de que el supuesto de hecho sobre el que dicha resolución recaía fuese distinto (como alega el recurso en su noveno motivo de casación cuyo tratamiento, como dijimos al principio, hemos reconducido y absorbido dentro de este motivo séptimo):

"Como bien indica en sus conclusiones la parte actora, con cita de la sentencia de esta Sala de 24.07.08 , no cabe sanar, "a posteriori" los vicios que presenten los actos impugnados, que es lo que pretende la adversa , por lo que debe acogerse este motivo y anular el plan de sectorización que indebidamente aprobó el acuerdo plenario de 24.08.06 impugnado".

Podrá cuestionarse de esta doctrina o incluso disentirse de ella; pero es cuestión que atañe el fondo del asunto. Lo que resulta indiscutible es que, de este modo, la Sala de instancia exterioriza las razones por las que no entiende pertinente tomar en consideración los documentos posteriores al plan de sectorización que la Administración pretendía incorporar a los autos .

NOVENO

Prosigamos ahora nuestro examen con los motivos de casación formulados en el recurso ya bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional .

Así, en primer término, como cuarto motivo casacional objeta el recurso a la sentencia impugnada una defectuosa valoración de las pruebas practicadas, concretamente, en lo que concierne a la prueba documental y a la prueba pericial, incorporadas a los autos.

Cabe también atraer a este mismo fundamento el examen de otro de los motivos de casación invocados en el recurso, porque en íntima conexión con él, como por otro lado reconoce el propio recurso, como motivo séptimo se reprocha a la sentencia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto y prevalencia de los informes periciales, así como la infracción de la normativa reguladora del régimen de presunciones.

Podemos tratar ahora conjuntamente ambos motivos porque, en realidad, descansan sobre una argumentación sustancialmente coincidente: al desarrollar el motivo cuarto el recurso se refiere justamente a esas pruebas documentales y periciales cuya valoración el recurso pone en entredicho y el séptimo motivo hace lo propio sólo que desde la vertiente jurisprudencial.

Delimitado así el ámbito de nuestro enjuiciamiento, las dificultades por apreciar la concurrencia de un defecto en la valoración de la prueba en sede casacional son en cualquier caso patentes; y habría lugar a una lista sencillamente interminable de resoluciones para destacar ahora los ejemplos que de ello dan fe en nuestra jurisprudencia: la valoración de la prueba como tal es materia excluida del ámbito de la casación y corresponde a la Sala de instancia la soberanía, a partir de la propia inmediación sobre los hechos que tiene a su alcance para conocer de las circunstancias del caso. En este contexto, solo si el resultado de la prueba pudiera considerarse ilógico, irracional o arbitrario (o si se infringieran las reglas tasadas sobre la prueba existentes en su caso, lo que no se plantea en el supuesto de autos) podría llegar a estimarse la concurrencia del motivo invocado al respecto.

La propia Sala de instancia hace la observación, como ya sabemos, de que su resolución se fundamenta en un informe autonómico, en la prueba pericial practicada en autos y en los "hechos de nueva noticia" de los que también hemos dado cumplida cuenta. Estas son las piezas probatorias sobre las que descansa su decisión:

  1. Pues bien, en cuanto a la prueba documental, el informe de Aguas de Galicia de 16 de julio de 2007 pone de relieve en su apartado tercero, como ya sabemos, que ni a corto, ni a medio plazo está previsto el abastecimiento de agua para los polígonos industriales desde el Pontillón. El texto del citado informe es el siguiente (procedemos ahora a su traducción al castellano): "Por tanto para el abastecimiento de agua a corto y medio plazo de algún polígono industrial en esta zona sería necesario estudiar otras alternativas posibles, desde otros puntos de captación". Es decir, aquel informe de Aguas de Galicia propuesto como prueba por la Administración es claro: no es posible la captación de agua ni a corto, ni a medio plazo desde el Pontillón.

  2. El tenor de la prueba pericial, por otra parte, que también ha quedado trascrito con anterioridad, tampoco arroja dudas. Propuesta dicha prueba por la parte recurrente en instancia y ampliada por la Administración, a la vista del informe de Aguas de Galicia, llega a su misma conclusión de que no es posible el suministro de agua desde el Postillón; y, por lo demás, en cuanto a la red de aguas residuales asimismo precisa, considera que es necesario el acuerdo de los promotores de los tres polígonos concernidos.

  3. En fin, sobre los denominados "hechos de nueva noticia" poco podemos añadir ya en este trance: precisamente, si se buscan otras alternativas a las previsiones iniciales y tales alternativas terminan ejecutándose, pone ello de relieve que las previsiones inicialmente establecidas a las que el plan de sectorización se acoge no eran idóneas.

    Es la mejor evidencia de ello, y pone de manifiesto también el desacierto de la posición mantenida por la Administración en instancia al contestar la demanda, a saber, que los recursos hídricos inicialmente previstos eran suficientes. Es claro que no lo eran, porque, al menos, desde el punto de vista económico la obra proyectada al efecto era inviable, cosa que por lo demás la Administración sabe mejor que nadie, y de ahí justamente sus esfuerzos por hacer valer las actuaciones practicadas con posterioridad.

  4. Por lo demás, y completando estas consideraciones, tampoco cabe aceptar que el informe autonómico emitido antes de la aprobación definitiva del plan con fecha 28 de julio de 2006 no contemplara cautela alguna. Frente a lo que se sostiene de contrario, tampoco su propia literalidad deja margen de duda (folio 145 del expediente):

    "Logo de analizar a documentación remitida polo Concello de Barro, e a vista do informe técnico elaborado polo Servizo Provincial de Urbanismo e Inspección Territorial, pódese informar no seguinte senso:

    - Compre incorporar ao expediente os informes técnicos das compañías subministradoras dos servizos urbanos, para os efectos de xustificar a súa suficiencia e, de ser necesario, fundamentar as obras de ampliación e reforzo que sexan necesaria de acordo co establecido no artigo 57.1.d) e o 64.h) da Lei 9/2002 de Ordenación Urbanística e Protección do Medio Rural de Galicia".

    Es cierto que se añade después: "En consecuencia se informa favorablemente". Pero ha de leerse bien el párrafo entero, porque, aun cuando favorable, el informe se subordina, en todo caso, el cumplimiento de una condición que igualmente queda indicada en dicho párrafo: "con la condición de dar cumplimiento a lo señalado en este informe, al plan de sectorización del SRAU-industrial en Outeda en el Ayuntamiento de Barro, para los efectos previstos en el artículo 86.1.d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia".

DÉCIMO

El quinto motivo de casación cifra la infracción cometida por la sentencia dictada en instancia en la vulneración de la regla "tempus regit actum" y en la consiguiente vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ).

Precisamente, la sentencia sitúa su "ratio decidendi" en la necesidad de sujetar su enjuiciamiento a la regla indicada y de estar por tanto al tiempo en que fue aprobado el plan de sectorización sometido a su consideración, sin atender al hecho de que con posterioridad las exigencias requeridas por la normativa aplicable hubieran podido quedar satisfechas.

Lo relevante para ella es que se cumplieran tales exigencias en el momento en que se adopta la resolución cuestionada puesta bajo su juicio. Lejos está, por consiguiente, de vulnerarse esta regla (y con ella, el principio de seguridad jurídica cuya infracción se hará de derivar de la de aquélla).

Atendiendo a la realidad existente al momento de aprobación del plan de sectorización, de ningún modo cabe concluir que estaba garantizada la suficiencia de recursos hídricos; y la Sala, al tener presente dicha realidad al emitir su pronunciamiento, no se apartó sino que, al contrario, aplicó la regla "tempus regit actum", efectivamente al servicio de la protección de la seguridad jurídica.

Actuó acertadamente, además, al hacerlo del modo expuesto.

UNDÉCIMO

Queda solo por tratar ya el sexto motivo de casación, lo que nos permite adentrarnos en la infracción sustancial cuya comisión se reprocha a la Administración al aprobar el plan de sectorización, y cuyo supuesto silenciamiento el recurso también reprocha en otro de sus pasajes a la sentencia impugnada.

En cualquier caso, es clara, en términos sustantivos, la regla que ha resultado vulnerada: el incumplimiento de las previsiones exigidas para garantizar la suficiencia de los recursos hídricos. Y como expone la parte recurrida en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso, el incumplimiento de tales previsiones constituye una vulneración de la normativa autonómica aplicable al caso, que es en definitiva lo que había venido a acreditar el debate sostenido en instancia.

Esto es, la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en la redacción dada por la Ley 15/2004, cuyo artículo 57.1-d ) establece que el plan en suelo urbanizable delimitado debe determinar las conexiones con los sistemas generales existentes y exteriores al sector y, si es el caso, la previsión de las obras necesarias para la ampliación y o refuerzo de los citados sistemas en función de las necesidades generales por actuación y de forma que se asegure su correcto funcionamiento; y el artículo 66.h), que requiere de los planes que contemplen las medidas necesarias y suficientes para garantizar la adecuada conexión del sector con los sistemas generales exteriores y, en su caso, la ampliación o reforzamiento de dichos sistemas, y de los equipamientos y servicios urbanos que vayan a ser utilizados por la población futura. La sentencia se refiere asimismo, específicamente, al artículo 86.1 de la misma Ley gallega antes mencionada para subrayar las formalidades impuestas a la Administración en el supuesto de autos.

Tratándose de disposiciones de carácter autonómico, sin embargo, no procede que ahora vengamos a pronunciarnos sobre su contenido y alcance. Sin que resulte pertinente igualmente apelar ahora a la supuesta vulneración de la normativa estatal sobre aguas, porque no se cuestionó en instancia su ámbito de aplicación (particularmente, a propósito del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , como ahora se pretende): ni lo hicieron los demandantes en la instancia, ni lo sacó a relucir la Administración al contestar a la demanda; de modo que, como antes señalamos, el debate quedó exclusivamente centrado en la aplicación de la normativa autonómica.

Tampoco procede, por lo expuesto, acoger este motivo.

DUODÉCIMO

Desestimado en su integridad este recurso, procede la condena en costas a la parte recurrente, si bien, atendiendo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto, procede que limitemos su cuantía, de tal manera que, por todos los conceptos, no habrá de exceder de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4194/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARRO contra la Sentencia nº 191/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 24 de febrero de 2011 , en el recurso contencioso- administrativo nº 4556/2006 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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