STS, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3272/2012, interpuesto por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalía, en representación de Doña Patricia , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 334/2011 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 24 de agosto de 2011, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la referida ciudadana, nacional de Rusia. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 334/2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, en nombre y representación de DOÑA Patricia , contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de agosto de 2011, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Patricia recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña Patricia recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 2 de octubre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, tenga por presentado este escrito acordando tenerme por comparecido enla representación que ostento y se sirva tener por interpuesto recurso de casaicón contra la sentencia de fecha 07/12/12 (sic) dictada por la Secc 2ª de la Audiencia Nacional en recurso contencioso administrativo 334/2011 , casando y anulando la misma y estimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria, o en su caso, el derecho de la recurrente a permanecer en España por razones humanitarias.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2012, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 28 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 22 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 24 de agosto de 2011, que acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Conviene precisar que la recurrente Sra. Patricia , además de la solicitud de asilo que dio lugar a la resolución desestimatoria a que se ha hecho referencia, que en este proceso se analiza desde el punto de vista de su conformidad a Derecho, ya había promovido en el pasado una petición anterior, que fue inadmitida a trámite por la Administración y recurrida judicialmente, dando lugar al recurso contencioso-administrativo nº 570/2009, fallado en sentido estimatorio parcial por la Sección Quinta de esta Sala con fecha 9 de febrero de 2011. La razón motivadora de esa estimación no radicaba en el fondo del asunto, esto es, en la procedencia o no del derecho de asilo promovido, sino en la competencia de España para sustanciar y decidir la petición formulada respecto del expresado derecho de asilo, por lo que la sentencia aludida, al estimar en parte el recurso, no significa que califique o formule opinión alguna sobre la procedencia de fondo de la citada solicitud. Por lo demás, debe significarse que la demanda guarda silencio absoluto sobre la existencia de tal antecedente, así como la de otro procedimiento administrativo que determinó el dictado de una orden de expulsión del territorio nacional, que no consta impugnada por la recurrente y sobre la cual nada se dice tampoco en la demanda.

Debe aclararse al respecto que la segunda petición y, en rigor, el segundo procedimiento de asilo seguido, que ahora es objeto de fiscalización por esta Sala, no constituye una ejecución de la mencionada sentencia, sino que se trata de la respuesta de la Administración a una petición nueva e independiente formulada por la Sra. Patricia , al amparo de la nueva Ley de Asilo actualmente vigente, siendo así que la demandante lleva varios años residiendo en España y sobre la que pesa una orden de expulsión a la que se refiere el expediente administrativo -y sobre la cual la demanda guarda absoluto silencio- por razones de aplicación de la legislación general sobre extranjería, dato éste que es revelador, con suma claridad, de la improcedencia de incardinar la situación de la recurrente en el marco de la necesidad de protección internacional por razón de un temor fundado a sufrir persecución, por parte de las autoridades rusas, por algunas de las razones que expresa la Ley de Asilo, en relación con los convenios internacionales suscritos en la materia por España.

Resulta conveniente reproducir los datos de hecho que, idénticos a los que ahora se aducen en apoyo de la pretensión de la Sra. Patricia , reproduce la sentencia a que se ha hecho mención:

"a) Con fecha 6 de mayo de 2008, la actora formuló solicitud de asilo en España alegando que la solicitante nació el NUM000 /59 en Djambul (Kazajistán), siendo esta su nacionalidad de origen y rusa su nacionalidad actual, de profesión militar, casada, con una hija nacida en 1976, vive con su marido en la región de Belgorod.

Es pensionista de la Federación Rusa por invalidez derivada de su interacción como participante en operaciones militares del ejército ruso en el conflicto bélico de la República de Chechenia. Es miembro de las Fuerzas Armadas de la Federación rusa desde mayo de 1988, retirada de dichas Fuerzas Armadas por motivos de salud desde enero de 2002. Actualmente es pensionista de dicho Ejército, por motivo de invalidez de guerra de 2º grado.

A resultas de su participación en operaciones militares en Chechenia cayó en una depresión y fue evacuada, junto con los heridos, en un avión al Hospital Militar de la región de Rostov, donde recibió tratamiento psiquiátrico entre octubre y noviembre de 1999. Tras la mejora experimentada y el alta médica fue de nuevo enviada al servicio militar en Chechenia. Durante el servicio tuvo una recaída de la depresión y en marzo de 2009 -1999, se quiso decir- ingresó en el Hospital de nuevo, donde recibió nuevamente tratamiento psiquiátrico, recibió el alta sin estar recuperada de su dolencia. En verano de 2000 volvió a ingresar en la sección de Psiquiatría del Hospital, donde tras su paso por un tribunal médico recibió la condición de "no válida para el servicio militar", con el diagnóstico de "afección del encéfalo", enfermedad consecuencia de las operaciones militares en las que participó en enero de 2002 se retiró de las Fuerzas Armadas".

"En julio de 2007, solicitó a la organización de veteranos citada un piso de protección oficial, siéndole exigida por el Presidente de su Distrito Sr..., un pago ilegal de 3000 euros para poder obtener la ayuda a la que tenía derecho gratuitamente".

"A continuación, la solicitante presentó un queja en la que expuso lo sucedido y denunció los hechos a los órganos provinciales de veteranos de acciones militares, indicando el nombre de la persona que le había exigido el soborno".

"Unos días después, el denunciado se presentó en casa de su madre, de 80 años de edad, acompañado de otra persona que la golpeó, insultó y humilló para que se callara y dejara de exigir el piso sin la contraprestación ilegal exigida".

"A pesar de los golpes, amenazas y coacciones, mi representada continuó con la denuncia interpuesta y acudió a la policía del distrito de Yacovlevscoie, donde no le prestaron ninguna atención y se negaron a registrar su denuncia, ingresándola en el calabozo hasta las seis de la mañana siguiente, aconsejándola al ponerla en libertad que no presentase denuncias a determinadas personas influyentes como ella había tratado de hacer".

"Debido a las amenazas de muerte y persecución relatadas el 30/11/2007 salió de Rusia con destino a Grecia, país para el cual obtuvo un visado tipo C expedido por el Consulado del país heleno en Moscú en fecha 14/11/2007, que caducaba el 22/12/2007, realizando su entrada en Atenas el 1/12/2007".

"El 20/01/2008, la solicitante abandona Grecia y se dirige en barco a Italia. En tránsito hacia España, es devuelta a Italia por las autoridades francesas".

"Finalmente el 10/02/2008, realiza su entrada en España por La Junquera".

"El 6/05/2008 solicita asilo en Valencia, siéndole concedida la documentación provisional de solicitante de asilo con validez hasta el 7/07/2008".

"Con fechas 16/06/2008, se recibe en el Servicio de Aplicación del Reglamento de Dublín el expediente de asilo que nos ocupa y, según manifiesta la instructora del expediente (folio 4.1) ese mismo día se solicita a Grecia la toma a cargo del mismo".

"No consta que Grecia haya respondido aceptando expresamente la toma a cargo de la solicitud de asilo planteada".

"El plazo para la inadmisión a trámite de la solicitud ( art. 17.2 del RD 203/1995 de 10 de febrero , regulador del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo) concluye el 15/07/2008".

"En efecto obra al folio 4.2 del expediente, Informe de la Instrucción en los siguientes términos:

- Con fecha 16/06/2008, se recibe en el Servicio de Aplicación del Reglamento de Dublín el expte., de asilo arriba referenciado, y ese mismo día se solicita a Grecia la toma a cargo.

- La petición de toma a cargo se ampara en el art. 9.4 del Reglamento (CE ) num. 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003, por constar en su pasaporte visado expedido por el Consulado de Grecia a Moscú con fecha 14/11/2007.

- Con fecha 16/07/2008 se envía un recordatorio de dicha solicitud.

- Con fecha 20/08/2008 se comunica a Grecia que de no contestar en 8 días entenderemos aceptada la solicitud.

- Con fecha 16/09/2008 se envía carta a Grecia comunicándoles asunción de responsabilidad según el art. 18.7 del Reglamento.

- El plazo para la admisión concluyó el 15/07/2008.

- Con fecha 05/08/2008 se admite a trámite.

El plazo para su traslado al país aceptante concluye el 16/03/2009".

"Puesto que según la Ley de Asilo española ya habían transcurrido los dos meses de plazo establecidos para admitir o inadmitir una petición de asilo en nuestro país, la presente solicitud fue admitida por silencio positivo".

"Por todo ello, es de aplicación el art. 5.8 de la Ley de Asilo que establece que "La constatación con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión será en todo caso causa de denegación de asilo", puesto que con posterioridad a la admisión, por silencio positivo se ha constatado la aplicación del art. 5.6.e)".

"El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que por las razones expuestas en la Posición relativa al retorno de solicitantes de asilo a Grecia de conformidad con el Reglamento de Dublín de 15 de abril de 2008, relacionadas con el acceso al procedimiento de asilo, la falta de calidad del mismo y las malas condiciones de recepción, resultaba aconsejable que la solicitud de asilo de la hoy recurrente fuera estudiada por España (folios 5.1 y 5.2) citando inclusive algún precedente de esta Sala en supuestos muy similares".

"La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 21 de enero de 2009, dictada por delegación del Ministro.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias prevenidas lo admita, tenga por formulada la DEMANDA y por instada la anulación de la resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de enero de 2009 por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a mi representada por el motivo previsto en el artículo 5.6.e ) y 5.8 de la Ley 5/1984 , reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, acordándose en sentencia el derecho de Doña Teresa al reconocimiento de su condición de refugiado y la concesión del derecho de asilo y subsidiaria permanencia por motivos humanitarios ex art. 17.2 de la citada Ley de Asilo y, subsidiariamente a lo anterior, se acuerde por la Sala la retroacción de las actuaciones administrativas al momento inmediatamente posterior a la admisión a trámite de la solicitud por silencio positivo que tuvo lugar el 5/08/2008, con el fin de que la Administración española se pronuncie sobre el fondo de la petición de asilo planteada, conforme a la recomendación de ACNUR y en aplicación del artículo 3.2 del Reglamento de Dublín II, que permite a los Estados examinar una solicitud de asilo, incluso cuando procede a dicho examen no es su responsabilidad conforme a los criterios en dicho Reglamento".

[...] La demanda formulada en el presente recurso bordea la informalidad invalidante, pues en ella no sólo no se prueba en lo más mínimo -el recibimiento a prueba reclamado por virtud de otrosí en la demanda no fue acordado por la Sala debido a la falta de expresión concreta de los puntos de hecho sobre los que se pretendía la práctica probatoria-, sino que ni siquiera se alega la concurrencia de vicio alguno determinante de la nulidad de la resolución administrativa impugnada, por la que se denegó la solicitud relativa al derecho de asilo, contra la que se interpone este recurso, ni se aduce tampoco que concurra en la persona de la recurrente Sra. Fomenko causa alguna determinante, conforme a lo establecido en los artículos 2 , 3 y 4, así como sus concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, de la necesidad de protección para su persona que pretende obtener -al margen de la total y absoluta falta de prueba-, pues en dicho escrito, no sólo sumamente escueto, sino absolutamente inexpresivo en sentido jurídico, lo único acerca de lo que se razona es la existencia de un temor fundado a padecer persecución en caso de retorno al país de origen de la recurrente, Rusia, por razón de su antigua condición de militar que ostenta la recurrente, así como el temor a que se repitan las vejaciones y los sobornos de que dice haber sido objeto por parte de veteranos de las fuerzas armadas rusas que no constan sean representantes o agentes de la autoridad rusa, actúen con el consentimiento de los poderes públicos y, en general, que éstos no hayan podido o no hayan querido brindar a la Sra. Patricia una protección para su persona e intereses oportunamente reclamada.

Por el contrario, lo único que consta en las alegaciones expresadas, aun cuando partiéramos de que la versión de los hechos ofrecida por la actora en su demanda fuera completamente cierta y verosímil -pese a que, es de repetir, no hay prueba alguna objetiva, aun cuando lo fuera meramente indirecta, incompleta o indiciaria, pero algo más que la mera y simple alegación interesada- es que fue sometida a un soborno por parte de la organización de veteranos del ejército ruso a quienes acudió a los fines de obtención de una vivienda a que, a su juicio tenía derecho, los cuales le habrían exigido 3.000 euros -debe entenderse que su contravalor en la moneda rusa-, al parecer como condición para remover los obstáculos burocráticos para que aquélla pudiera acceder a una vivienda a que teóricamente tendría derecho, si bien cabe aclarar que del simple relato de la actora no es posible inferir si estamos en presencia de una mera exacción ilegal por parte de las personas privadas que habrían reclamado a la Sra. Patricia dicha cantidad, con el ánimo de hacerla suya, en cuyo caso esa exigencia monetaria sería perseguible más bien con los medios e instrumentos propios del Derecho penal general, debido a que constituirían manifestaciones de delincuencia común, que parece que conforme a los informes obrantes en autos no son aisladas y excepcionales en un país como Rusia, pero cuyo acaecimiento no sería incardinable dentro del ámbito objetivo de protección propio del derecho de asilo, máxime cuando no consta denuncia penal alguna ni falta de respuesta o inactividad por parte de los poderes públicos del país de procedencia de la recurrente.

Según ésta, también se señala que, denunciado ese hecho a la policía, ésta no sólo no habría tomado en serio la denuncia, haciendo caso omiso de ella, sino que habría sometido a la denunciante a nuevos vejámenes de palabra y de obra, ingresándola incluso en un calabozo por algunas horas, hecho éste del que no hay otra constancia que las simples alegaciones interesadas de la recurrente, dirigidas a obtener el reconocimiento del derecho que postula.

[...] Sin embargo, la razón determinante de la denegación de asilo a la recurrente, para la Administración actuante, no es tanto la falta de veracidad de los hechos alegados, de los que parte la propia Administración, sin que, aun cuando hubieran quedado probados éstos, no constituirían causa legal alguna determinante de dicha protección, pues ni del lado objetivo estamos en presencia de causa motivadora alguna del derecho de asilo, de las recogidas en los artículos 2 y 3 de la Ley reguladora, ni hay en rigor constancia mínima de persecución estatal sobre la persona de la recurrente que haya quedado acreditada, aun con la presencia de meros indicios, ni de haber ese temor fundado de sufrir amenazas, malos tratos o vejaciones procederían éstas de agentes estatales, en los términos de los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, ni tampoco ha quedado establecido con el mínimo de rigor probatorio exigible en un proceso judicial -se admite no la prueba plena, sino la indirecta o indiciaria, cuando aquélla no sea posible, sea verosímil y conciliable con la información general disponible sobre el país en cuestión, pero esa relajación de las exigencias probatorias no puede llevarse al extremo de dar crédito absoluto a las simples manifestaciones del interesado cuando no han sido respaldadas por principios objetivos de prueba- la pertenencia de la Sra. Patricia a un grupo determinado por causa de la cual haya sufrido persecución personal o tenga el temor fundado de padecerla.

Así, debe recordarse que el artículo 2 de la mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, bajo la rúbrica de "El derecho de asilo", dispone que:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Por su parte, el artículo 3 de la propia Ley define "La condición de refugiado" en estos términos:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Desde el punto de vista subjetivo, no basta cualquier persecución, a carga de cualesquiera personas o grupos, sino que precisamente ha de proceder de los denominados "agentes de persecución", definidos en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo .

Así, el artículo 13, sobre "Agentes de persecución o causantes de daños graves", dispone lo siguiente:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

el Estado;

los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Finalmente, el artículo 14, al definir los "agentes de protección", establece lo siguiente:

"1. Podrán proporcionar protección:

a. El Estado, o

b. los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio.

2. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

3. Se tendrá en cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes de las instituciones de la Unión Europea o de organizaciones internacionales relevantes, al efecto de valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado anterior".

A tal efecto, afirma la resolución recurrida, basada en el informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que no se refuta en lo más mínimo en la demanda, que lejos de quedar la Sra. Patricia desatendida en su país, fue objeto de amplia atención médica, de la que ha quedado constancia amplia y oportuna en el expediente, de suerte que su condición de militar retirada, como consecuencia de su participación en la guerra de Chechenia, no fue indiferente, en su momento, para las autoridades de su país respecto del cuidado de los intereses de la actora, que obtuvo la atención de toda clase dispensada a los veteranos, estando justificada -desde un punto de vista meramente material- la actitud de que fue objeto por parte de los jefes de la organización de veteranos y, en particular, del soborno que se le habría exigido, en el ámbito de la corrupción pública y privada que campea desgraciadamente en Rusia, pero que no puede ser atribuida directamente a los poderes públicos de ese país cuando no consta debidamente reclamada y denegada la protección jurídica que sería la reacción necesaria a la actitud corrupta de quien le habría exigido un pago indebido para el acceso a la vivienda a que la recurrente afirma, sin prueba alguna de ello, tener incondicional derecho.

[...] Además de lo anterior, debe aclararse que la recurrente lleva varios años residiendo en España sin derecho a hacerlo por razón de la aplicación de la legislación general en materia de extranjería, pues pesa sobre ella una orden de expulsión acordada por la autoridad gubernativa que no consta ni ejecutada ni recurrida judicialmente por la recurrente, que guarda total silencio sobre dicha circunstancia relevante, siendo así que se entrada en nuestro país se produjo, hace varios años ya, previo paso por países de la Unión Europea, como Grecia, Italia o Francia, donde pudo perfectamente solicitar el derecho de asilo, si es que el motivo de su amplio periplo europeo hubiera estado determinado por razones de necesidad de protección internacional.

[...] Tampoco es atendible la permanencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda sin la menor alegación que respalde esa pretensión y la sitúe en el marco objeto de aplicación del artículo 37.b) de la Ley 12/09, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria que, bajo la rúbrica de "efectos de las resoluciones denegatorias", dispone que "...la no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia; b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Pues bien, la concurrencia de alguno de tales requisitos alternativamente exigidos en la Ley, para dar lugar a la autorización de permanencia en España propugnada, cuya concreción se remite además a la Ley Orgánica 4/2000, debería haber sido objeto de suficiente alegación y prueba en la demanda, algo que brilla completamente por su ausencia en este asunto, máxime cuando el reconocimiento de ese derecho excepcional -en tanto excluye el efecto natural de la denegación o inadmisión a trámite de España conforme a la legislación general de extranjería, algo sobre lo que no se razona en la demanda, o bien a la exposición y acreditación -aun cuando lo fuera no con prueba plena, sino con meros indicios racionales- de la existencia de razones humanitarias concurrentes, que no pueden presumirse en todo peticionario del derecho de asilo por el mero hecho de serlo.

A tal efecto, la deficiencia psíquica que alega la actora no puede constituir el motivo determinante de las razones humanitarias alegadas, a los efectos de obtener una permanencia en España consecuente a la denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, si se tiene en cuenta que la Sra. Fomento fue objeto de una evaluación médica global a cargo de los servicios sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la que resulta que, pese a padecer un 65 por 100 de incapacidad, no todo ese porcentaje es imputable a la dolencia psiquiátrica invocada, sino sólo el 24 por 100 y, aun en ese caso, no hay constancia alguna en el proceso de que tal dolencia sea irreversible o produzca en la recurrente tal que aconseje su permanencia en España, pues tales informes hacen referencia al padecimiento de ansiedad, sin mayor especificación acerca de su pronóstico y evolución médica, a su etiología, a su carácter temporal o definitiva y, en suma, a razones que pudieran servir de guía para apreciar la existencia de razones humanitarias sobre las que ahora debemos pronunciarnos, siendo de añadir que, en la hipótesis de que la recurrente padeciera en realidad una enfermedad psiquiátrica definitiva e invalidante, lo que por hipótesis negamos sea el caso presente, no sería válido tampoco cualquir acto de voluntad llevado a cabo en este proceso y en la vía previa, pues tal voluntad no sería tal en rigor, lo que afectaría a la propia decisión de promover el asilo, de recurrir los actos denegatorios, de interponer el presente recurso y de iniciar los trámites para obtener la representación y defensa de oficio, pues su capacidad de obrar y, consecuentemente, su capacidad procesal, habrían quedado afectadas por esa misma circunstancia, respecto de cuyos efectos nada se alega en la demanda.

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El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuanto desconoce e infringe la doctrina jurisprudencial formulada sobre la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, en consonancia con lo dispuesto en la mencionada disposición legal, que estipula que para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves.

Al respecto, se aduce que los indicios aportados en las actuaciones sobre su pertenencia a las Fuerzas Armadas de la Federación Rusa y haber sido sometida a extorsión para obtener una vivienda de protección oficial a la que tendría derecho de forma gratuita por haber sido declarada inválida, respaldan el relato fáctico sobre el que basa la petición de asilo, que debe calificarse de coherente y verosímil, teniendo en cuenta la situación política de su país de origen.

El segundo motivo de casación reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en cuento no reconoce el derecho a la protección subsidiaria, a pesar de que cumple todos los requisitos exigidos en la Ley para su otorgamiento.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por no reconocer la Sala de instancia el derecho a permanecer en España, atendiendo a que padece una gres discapacidad, según corrobora el Informe de la Cruz Roja Española, por lo que debe gozar de protección, por razones humanitarias, del Estado español.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisión del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado con base en la alegación de que la parte recurrente se limita a reproducir el relato fáctico expuesto en la instancia, no puede prosperar, en cuanto que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO.- Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 26 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede prosperar, pues no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado esta disposición legal, que determina que «para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves», al estimar que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 24 de agosto de 2011, que acuerda denegar la concesión de asilo y la protección subsidiaria solicitada por Doña Patricia , nacional de Rusia, con base en la consideración de que no se ha acreditado que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o el temor fundado a padecerla, en el sentido del artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, y del artículo 3 de la mencionada Ley 12/2009 , en cuanto no se ha demostrado que pertenezca a un grupo determinado por causa del cual haya sufrido persecución personal o tenga el temor fundado de padecerla.

A los efectos de resolver adecuadamente el presente recurso de casación, no resulta inapropiado exponer algunas consideraciones sobre el marco normativo y el contexto jurisprudencial en que se incardina el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE .

  1. Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  2. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

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El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:

De entre estas normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados.

De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.

La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.

.

Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del derogado artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya sostuvo que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996 , que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta los límites derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que veda alterar los hechos declarados probados por la Sala de instancia, aunque no revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, el Tribunal sentenciador no incurre en error de apreciación al valorar que no concurren indicios de persecución política procedente de los denominados «agentes de persecución», a los que alude el artículo 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al no haberse demostrado que haya sufrido personalmente algún acto de carácter coercitivo, en el sentido del artículo 3 de la mencionada Ley de Asilo , al sólo acreditarse que fue objeto de un presunto soborno por parte de la asociación de veteranos de guerra para poder disfrutar del derecho de acceder a una vivienda, que le correspondía en su condición de militar retirada.

Por ello, compartimos el criterio de la Sala de instancia, que, partiendo del informe de la Instrucción, concluye que no existen indicios de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1 A.2) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la medida que los hechos relatados para justificar la existencia de persecución sufrida sólo reflejan actuaciones irregulares imputables a dirigentes de la organización de veteranos de guerra de Rusia que deben incardinarse en el ámbito de la corrupción pública y privada que existe en su país de origen.

Procede, en último término, descartar que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con la actividad probatoria que incumbe a personas solicitantes del reconocimiento del derecho de asilo para acreditar que la persecución sufrida es subsumible en los supuestos enunciados en la Convención de Ginebra, por cuanto, como hemos sostenido en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 28 de junio de 2011 (RC 4060/2008 ), la prosperabilidad del recurso de casación está condicionada por la demostración de que la apreciación de la Sala de instancia sobre las circunstancias fácticas determinantes de la existencia de persecución ha sido irracional o arbitraria:

[...] Como en otras sentencias hemos mantenido, la que ahora se recurre sólo podría ser casada por razones atinentes a los hechos probados si se hubiera demostrado que la apreciación de la Sala de instancia era irracional o arbitraria, lo que en este caso no ocurre. En defecto de dicha demostración hemos de aceptar la apreciación del material probatorio que constaba en el expediente administrativo y, por lo tanto, partir de lo declarado en la sentencia recurrida. Si en ella se afirma que no hay elementos de prueba acreditativos de ninguna persecución de naturaleza política, religiosa o ideológica, este es el hecho incontrovertible que debe examinarse a efectos de su conexión -en este caso falta de conexión- con los presupuestos legitimadores del reconocimiento de la condición de refugiado en la Ley 5/1984 y en la Convención de Ginebra .

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CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede prosperar, pues rechazamos que la Sala de instancia haya infringido esta disposición legal al apreciar que no concurren los requisitos exigidos para obtener el derecho a la protección subsidiaria, en la medida en que se descarta que se haya acreditado en los autos el presupuesto de que se dan motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen se enfrentará a un riesgo de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada Ley de Asilo , dada la naturaleza y entidad de los actos de persecución personal relatados, y que no se ha demostrado que no pudiera beneficiarse de protección jurídica si reaccionaba contra los autores del soborno presuntamente cometido.

Por ello, consideramos que resulta injustificada la censura casacional que se formula a la Sala de instancia por no reconocer el derecho a la protección subsidiaria, que se sustenta en la exposición de alegatos formulados sin desarrollo argumental referidos a que «el miedo a ser perseguido es subjetivo» y que «la situación institucionalizada de corrupción pública y privada que padece Rusia le obliga a huir de su país», sin que trate de justificar de modo convincente que resultase necesario impedir que la solicitante de protección internacional se enfrente a sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo .

Al respecto, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009 , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede ser acogido, pues no consideramos que la Sala de instancia haya incurrido en error de Derecho al rechazar que procedía, por razones humanitarias, autorizar la permanencia en España de la solicitante de asilo Doña Patricia , con base en la valoración de las circunstancias concurrentes, en relación con la enfermedad psíquica que padece, que aconsejaría que fuere tratada en nuestro país, porque el tribunal sentenciador parte del hecho acreditado de que recibió «una amplia atención médica» en Rusia, con el objeto de paliar el trauma sufrido por su participación en la Guerra de Chechenia, y a que, según se desprende de los dictámenes facultativos obrantes en el expediente administrativo, el trastorno psíquico que padece no ha sido determinante de la declaración de incapacidad, al deber tener en cuenta otras dolencias físicas que padece, que no tienen un carácter definitivo e invalidante.

En efecto, no estimamos que en el supuesto enjuiciado concurran los presupuestos para la aplicación del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que estipula que «por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración», ya que la Sala de instancia valora, además de los Informes médicos obrantes en las actuaciones, que revelan el estado de ansiedad actual que padece, el hecho de que no recurriera judicialmente la orden de expulsión decretada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en marzo de 2010.

Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal expuesta en la invocada sentencia de 24 de febrero de 2012 (RC 2476/2011 ), debido a que la situación de hecho contemplada en dicho proceso no es equivalente ni equiparable a las circunstancias concurrentes en el presente proceso, ya que el factor que determinó que en aquel recurso se reconociera el derecho a permanecer en España por razones humanitarias, con el objeto de recibir un tratamiento psicológico adecuado, fue tratar de paliar hechos traumáticos padecidos por la solicitante de asilo, derivados de la pérdida de su única hija menor, que murió de hambre y sed en la travesía de Agadir a las Islas Canarias.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 334/2011 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Patricia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 334/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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